La literalidad del «deberán» del artículo 1.280 del Código Civil en contraposición con la perfección de los artículos 1.258 y 1.450
Hay algunos aspectos de la compraventa de inmueble que parecen contradecirse

En estas líneas tomamos el espacio que ocupan para abordar una especie de reflexión que alberga alguna que otra duda, todo ello a resultas de dar lectura a varios preceptos de nuestro Código Civil alusivos todos ellos a un mismo negocio jurídico: la compraventa de bien inmueble.
La regulación que la norma preliminarmente citada ofrece sobre obligaciones y contratos es amplia y a simple vista exhaustiva, máxime cuando se soporta o complementa en tan amplia obra jurisprudencial como a nuestra disposición tenemos.
Sin embargo, despejando preámbulos, hay algunos aspectos de la compraventa de inmueble que parecen contradecirse (o como poco, ser reticentes a una fácil comprensión si los interrelacionamos); sobre estos puntos vamos a conjeturar estimaciones (por orden correlativo en cuanto a lo que se pretende poner en valor).
Así, en un primer lugar partamos de dos figuras jurídicas tocantes al plano contractual en cuanto a su realización (de una forma muy coloquial, ya que no es el objeto de nuestro debate, pero merece ser el punto de partida por razones siguientes): los contratos que precisan unos requisitos determinados sin los cuales adolecerían de nulidad (ad solemnitaten) y los que no incurrirían en dicha nulidad, si bien precisarán de algunos para desplegar todos sus efectos (probatorios, etc., éstos son los ad probationem).
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