PENAL

Análisis jurisprudencial de las particularidades del delito de abandono de lugar del accidente del art. 382 bis CP

Tribuna 
Huida del lugar del accidente_img

Resumen

El delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– surge como respuesta penal a la demanda social de condena de aquellos supuestos en los que un conductor de un vehículo a motor o ciclomotor generaba un accidente y abandonaba a las víctimas que había causado, y que al no encuadrarse el supuesto de hecho en los elementos del tipo penal del art. 195 CP, la conducta de abandono del lugar de los hechos del accidente resultaba atípica y, por ende, el autor resultaba impune.

En este artículo se analizarán las particularidades del citado delito a partir de las interpretaciones jurisprudenciales más recientes que se pronuncian en cuestiones controvertidas del citado delito como su relación con el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP –EDL 1995/16398– o la posibilidad de apreciación de su modalidad imperfecta de ejecución, a través de la tentativa inidónea.

Palabras clave

Conductor, accidente, omisión del deber de socorro, huida, insolidaridad humana.

Abstract

The offence of leaving the scene of an accident in art. 382 bis PC arose as a criminal response to the social demand for condemnation of those cases in which a driver of a motor vehicle or moped caused an accident and abandoned the victims he had caused, which, as the event did not fall within the elements of the criminal offence in art. 195 PC, the conduct of leaving the scene of the accident was atypical and, therefore, the perpetrator went unpunished.

This article will analyse the particularities of the aforementioned offence based on the most recent jurisprudential interpretations that have been made on controversial issues of the aforementioned offence, such as its relationship with the offence of omission of the duty to provide assistance under art. 195 PC or the possibility of assessing its imperfect modality of execution, through the inidoneous attempt.

Keywords

Driver, accident, omission of duty to assist, escape, human carelessness.

 

1.- Introducción

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2019, de 1 de marzo, se implementa el art. 382 bis CP –EDL 1995/16398-, por el que se pune la conducta del conductor de un vehículo a motor o ciclomotor que abandone el lugar del accidente donde hubiese heridos graves o, incluso, fallecidos.

El art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– surge como tipo penal con el que el legislador intenta dotar de seguridad jurídica a nuestro ordenamiento jurídico-penal, ante aquellos supuestos típicos que no puedan encuadrarse bajo el tipo penal de omisión del deber de socorro del art. 195 CP [1].

El legislador desarrolló un delito de aplicación subsidiaria mediante el que se pretende evitar la impunidad de aquellas conductas que escapan a los límites del tipo penal de la omisión del deber de socorro del art. 195 CP –EDL 1995/16398-. En términos de la jurisprudencia, “se ha buscado la inspiración en el equívoco espejo de la literalidad del precepto alemán, que sanciona el «delito de huida» o «delito de fuga» como respuesta al infractor de un «deber jurídico de espera» y de «asistencia”[2].”

La incorporación al CP del delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– responde a una importante demanda social, ante el incremento exponencial de accidentes en los que por imprudencia de los usuarios de vehículos a motor o ciclomotor en vías de circulación resultan afectados multitud de peatones y ciclistas. La exigencia social tenía su fundamento en los estrictos requisitos que exige el delito de omisión de socorro del art. 195 CP de que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave para que existiese ilícito penal. La ausencia de los requisitos previstos en el tipo penal del art. 195 CP conllevó que se dictasen resoluciones judiciales sin condena para personas que después del accidente abandonaban a la víctima. Conforme a ello, la creación de este tipo penal resulta necesario para colmar aquellos supuestos que quedaban fuera de la respuesta penal del art. 195 CP, como el caso de que la persona accidentada no quedara desamparada y en peligro grave y manifiesto[3].

2.- El delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP

2.1.- Breve acercamiento a la Ley de Seguridad Vial en contexto con el delito analizado

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre –EDL 2015/188103-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, LSV) delimita las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial rigen para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general, estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías[4].

El art. 51 LSV prevé que el usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él resulta obligado a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos. Y en el art. 77 LSV se clasifica en su apartado v, que incumplir las normas en materia de auxilio en vías públicas se clasifica como infracción muy grave, cuando no sea constitutiva de delito.

Como hemos podido observar, la LSV recoge como infracción administrativa muy grave, el incumplimiento por los usuarios de las vías de circulación de las obligaciones inherentes en materia de auxilio para atender y proteger a las posibles víctimas que pueda haber, evitar mayores peligros o daños, y restablecer la seguridad de la circulación, así como esclarecer los hechos.

En conjunto, tanto el art. 51 LSV como el art. 77 LSV, “desarrollan la solidaridad con las víctimas mediante la prestación de auxilio; a la adopción de medidas para mantener o restablecer la seguridad de la vía, es decir, a la solidaridad con otros usuarios de la vía, y concretamente, a la misma seguridad vial, que puede resultar afectada por el accidente; y al aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración para investigar y esclarecer los accidentes de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial.[5]”.

2.2.- El tipo penal del delito del art. 382 bis CP como delito de fuga

La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, introdujo el tipo penal del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398-. En el preámbulo de la citada Ley Orgánica se expresa que lo que el legislador busca punir con este nuevo tipo es “la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico”.

Como así advertíamos, el delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– surge como respuesta penal a la demanda social de condena de aquellos supuestos en los que un conductor de un vehículo a motor o ciclomotor generaba un accidente y abandonaba a las víctimas que había causado, que al no encuadrarse el supuesto de hecho en los elementos del tipo penal del art. 195 CP, la conducta de abandono del lugar de los hechos del accidente resultaba atípica y, por ende, el autor resultaba impune.

El art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– se encuadra dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, y, específicamente, dentro de los delitos contra la seguridad vial en el Capítulo IV del Título XVII. El delito del art. 382 bis CP se denomina como un “delito de fuga” y que se define como la conducta del sujeto activo –conductor de vehículo a motor o ciclomotor- consistente en abandonar el lugar del accidente con fallecimiento de una o más personas o lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150 CP, sin que concurra riesgo propio o de terceros.

La STS 167/2022, de 24 febrero –EDJ 2022/517896-, define al tipo penal del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398-, como un delito de fuga “(…) subsidiario del de omisión del deber de socorro, ya que se refiere a personas que han sufrido lesiones graves, pero no concurren las características de la situación que exige deber de socorro.”

En conclusión, el delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP colma los supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto[6].

Para el mayoritario sector jurisprudencial[7], el tipo penal del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– se trata de un delito de simple actividad en el que no se precisa ningún resultado, siendo éste un delito de acción y no de omisión, debido a que la conducta típica resulta del abandono, alejamiento o huida del lugar del accidente.

2.2.1.- Conducta típica del delito

El art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– recoge, en su redacción efectuada por el legislador, como conducta típica el abandono por el conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor del lugar de los hechos de forma voluntaria tras causar el accidente en el que haya habido uno o más fallecidos o lesionados graves, y sin que exista riesgo propio o de terceros[8].

Los elementos del tipo pueden delimitarse de la siguiente forma:

– Abandono o alejamiento por el conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor del lugar de los hechos tras la causación de un accidente.

– El abandono de dicho lugar por el sujeto activo debe ser voluntario, sin que en su intervención esperada y omitida por éste para prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas del accidente cause un riesgo propio o para terceros que justifique el abandono.

– Autopercepción del sujeto activo de la gravedad de los daños personales causados tras el accidente. Como así prevé el art. 382 bis CP –EDL 1995/16398-, el accidente ha causado varios fallecidos o lesionados graves a tenor de lo previsto en los arts. 147.1, 149 y 150 CP.

2.2.2.- Bien jurídico protegido.

Un sector doctrinal y jurisprudencial minoritario conciben que el bien jurídico protegido del art. 382 bis CP es la integridad física y vida de las personas «desamparadas»[9] al estar en conexión el art. 382 bis CP con el art. 195 CP. Esto se debe a que “el abandonar el lugar de los hechos se debe considerar como fuga, independientemente de la distancia a la que fue aprehendido, por cuanto se está atacando directamente tanto el correcto desarrollo de las actuaciones policiales como a la integridad física de las personas, ya dañada[10]”.

Sin embargo, la jurisprudencia y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima, su deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que también se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física[11].

2.2.3.- El delito del art. 382 bis CP como “autoencubrimiento impune”.

El aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración de Justicia para investigar y esclarecer los accidentes de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial como bien jurídico protegido[12], ha conllevado que cierto sector de la doctrina entienda que el abandono del lugar del accidente causado resulte en vinculación con el derecho a no declarar contra uno mismo[13].

La STSJ Cataluña 173/2022, de 10 de mayo –EDJ 2022/648161-, recoge entre los motivos alegados por la defensa y parte recurrente en su recurso de apelación para mostrar su disconformidad con la aplicación del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– a los hechos declarados probados, que la conducta del acusado de abandonar el vehículo tras la causación del accidente, siendo a pocos metros interceptado por la policía, constituye una conducta de “autoencubrimiento impune”, habiéndose movido el acusado con el intento de salvaguardar su libertad, limitándose ese autoencubrimiento a la mera huida, a tenor de lo previsto en la STS 670/2007, de 17 de julio –EDJ 2007/135741-.

El Tribunal de apelación en la Sentencia reseñada, desestima de plano el motivo alegado por el recurrente y acusado, en base a que tanto el art.195.3 CP –EDL 1995/16398– (delito de omisión del deber de socorro por accidente ocasionado fortuitamente o por imprudencia por el que omitió el auxilio), como el art. 382 bis CP, constituyen “una excepción a dicha doctrina o principio general del autoencubrimiento impune, es decir, en otras palabras, constituyen una excepción a la regla general de la impunidad de los actos de autoencubrimiento”.

Asimismo, el recurrente también manifiesta que, para el caso de que por ese Tribunal no se estimase que la conducta del acusado de abandonar el lugar del accidente constituyese un supuesto de autoencubrimiento impune, debía apreciarse que el delito no se había consumado, limitándose únicamente a la modalidad imperfecta de ejecución de tentativa inidónea al no existir la efectiva posibilidad de abandonar el lugar no existía atendidas las circunstancias de autos, dado que el acusado era identificable y fácilmente localizable en un corto periodo de tiempo. Pese a lo anterior, el Tribunal recuerda que la tentativa inidónea también se castiga en el art. 16 CP –EDL 1995/16398-, como así ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo[14], al interpretar lo siguiente “El artículo 16 del Código Penal no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados valorados objetivamente y ex ante son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico”[15].

En consonancia con lo anterior, el Dictamen 1/2021 de la Fiscalía General del Estado, sobre el autoencubrimiento impune, expresa lo siguiente: “En el caso de homicidio doloso, el abandono del lugar y la huida ante la presencia de los agentes está justificada por el autoencubrimiento impune reconocido, entre otras, en la STS 670/2007, de 17 de julio –EDJ 2007/135741, y también podría estarlo en los delitos imprudentes como, en vía de ejemplo, en el caso del art. 358 CP –EDL 1995/16398 cuando el autor es sorprendido y se da a la fuga desobedeciendo las órdenes de los agentes. No en cambio en los casos de homicidios y lesiones imprudentes en el ámbito del tráfico viario.”

2.2.4.- El dolo y la imprudencia en el tipo del art. 382 bis CP.

El tipo penal del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– prevé tanto la conducta dolosa –inclusive su modalidad eventual- en el apartado 1º, así como la posibilidad de la comisión de la conducta típica en su modalidad de imprudencia grave en su apartado 2º.

En el apartado 1º del citado precepto penal se recoge el supuesto doloso por el que el sujeto activo abandona el lugar del accidente, voluntariamente, y a sabiendas de la gravedad de los daños personales causados. Surte necesario la apreciación del dolo en su modalidad eventual, por lo que resulta punible la modalidad el apartado 1º del art. 382 bis CP en el supuesto de que el sujeto activo haya previsto como consecuencias del accidente por él ocasionado, la existencia de fallecidos o de lesionados graves, “sin que sea preciso que se haya cerciorado que efectivamente sea así, siendo más que evidente en el presente caso la gravedad e incluso el fallecimiento de uno de los ocupantes de la motocicleta con la simple visualización de las fotos del mismo que obran en la causa”.[16]

El dolo requiere el conocimiento por el sujeto activo de que con su actitud de abandonar el lugar del accidente genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados)[17]. Nos encontramos ante un el delito del art. 382 bis CP en su modalidad dolosa en el momento en el que el sujeto activo conoce de la causación de un accidente, la producción de las lesiones que indica el tipo penal y el abandono voluntario del lugar del accidente, sin riesgo propio o de terceros[18].

La STS 541/2019, de 6 de noviembre –EDJ 2019/741395-, nos ilustra sobre la definición doctrinal del delito imprudente “como la creación de un riesgo típicamente relevante, esto es, la infracción de una norma de cuidado penal que previene una clase de riesgos conforme a la finalidad de la norma, y que tratándose de delitos imprudentes de resultado lesivo, éste debe ser consecuencia directa y concreta de la infracción del deber objetivo individual de cuidado, pero esta infracción del deber de cuidado no es aplicable en conductas de concierto previo al ausente.” En consonancia con lo anterior, la STS 385/2015, de 11 de febrero, destaca como elementos concurrentes en la conducta imprudente:

– Acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.

– Concurrencia del factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.

– Concurrencia del factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia.

– Producción del resultado lesivo

– Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

La SAP Pontevedra 185/2022, de 27 de junio –EDJ 2022/678611-, nos ilustra acerca de la modalidad imprudente del delito del art. 382 bis 2º CP –EDL 1995/16398-. En la citada Sentencia se condena por este delito bajo la modalidad imprudente a un conductor que en una vía de circulación con visibilidad atropelló a un peatón que había estacionado su vehículo y que “ya había salido del vehículo y cerrado la puerta”, lo que evidenció que el sujeto activo atropelló y posteriormente abandonó el lugar del atropello, por no prestar la debida atención a las circunstancias de la vía. Resultando así de aplicación lo previsto en el apartado 2 del art. 382 bis CP “cuando los hechos tuvieran su origen en una actuación imprudente del conductor”.

De nuevo, a efectos ilustrativos, la SAP Lleida 265/2022, de 26 de octubre –EDJ 2022/798355-, enjuicia un supuesto por el que el sujeto activo colisiona con otro vehículo, causándole a su conductor lesiones consistentes en una cervicalgia, la cual precisó tratamiento médico con rehabilitación, tras lo cual el sujeto activo no se detuvo, ni bajó de su vehículo para comprobar el resultado de su acción y ayudar al perjudicado, pese a que no concurría un riesgo para él o de tercero, continuando así la marcha. Para el Magistrado de Instancia, la conducta causada por el sujeto activo responde ante un supuesto de imprudencia leve, susceptible únicamente de una eventual sanción administrativa y una reclamación en vía civil. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el supuesto expuesto encaja en el apartado 3º del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– “Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito…”, al caber su encuadre en el citado apartado aquellos supuestos de causación fortuita del siniestro como de causación del mismo por imprudencia leve.

 2.2.5.- Las modalidades perfectas e imperfectas de la ejecución del delito del art. 382 bis CP

El delito del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– es un delito de mera actividad, por lo que para su consumación se precisa que el sujeto activo abandone efectivamente el lugar del accidente. La conducta típica resulta de la conducta activa del sujeto activo de abandono, alejamiento o huida del lugar del accidente[19]. En este sentido, la STSJ Cataluña 173/2022, de 10 de mayo –EDJ 2022/648161-, expresa que la consumación en el delito del art. 382 bis CP se produce con el abandono del lugar del accidente, pero “desde la perspectiva del bien jurídico protegido, que es la expectativa de indagación de las circunstancias del siniestro y la posterior reparación a favor de las víctimas directas o indirectas, cabe interpretar que la consumación se produce en el momento en que el sujeto se ha situado lejos del lugar de los hechos, frustrando así la expectativa de poder ser identificado por la policía, la víctima o terceras personas a los efectos de recoger pruebas de los hechos de cara al proceso judicial y a que haga frente a sus responsabilidades”. El abandono por el sujeto activo del lugar del accidente frustra las expectativas de solidaridad con la ciudadanía y, en especial, con las víctimas del incidente mediante la prestación de auxilio; a la adopción de medidas para mantener o restablecer la seguridad de la vía, y al aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración para investigar y esclarecer los accidentes de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial[20]”. El abandono del lugar implicaría la materialización de una situación en que el sujeto queda fuera del contexto espacial en que se ha producido el accidente[21], por lo que éste ha incumplido con el deber de solidaridad de prestar auxilio a las víctimas del accidente, y con la colaboración para restablecer la seguridad del tráfico, así como con su deber de participación activa con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (en adelante, FCSE) para esclarecer los hechos.

En la SAP Barcelona 11/2022, de 13 de enero, se enjuicia un supuesto de hecho por el que se interpreta si el delito del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– se entiende consumado o en grado de tentativa, debido a que el sujeto activo abandonó el lugar del accidente, pero fue perseguido y aprehendido por los Mossos D`Esquadra a unos 80 o 90 metros del lugar del incidente. La citada Sentencia justifica que, sin olvidar que se trata de un delito de mera actividad, que consiste en el abandono, alejamiento o huida del lugar del accidente, y que no se precisa de ningún resultado, se debe admitir la posibilidad de una forma imperfecta de ejecución, que se llevaría a cabo “cuando iniciada la huida la misma es evitada por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, incluso podría darse cabida al desistimiento voluntario para el caso de que yéndose del lugar regresara al mismo de forma inmediata. En el caso que nos ocupa el acusado se fue del lugar y fue perseguido por los agentes, siendo aprehendido de forma inmediata y a unos 80 o 90 metros del lugar, se considera que tanto la escasa distancia como la inmediatez de la captura son suficientes para entender que se ha quebrado el intento de abandonar del lugar por causas ajenas al mismo, debiendo apreciarse el delito en tentativa al amparo del art 16 del Código Penal y con las consecuencias previstas en el art 62 del mismo cuerpo legal”[22]. La SAP Barcelona 11/2022, de 13 de enero, entiende que el comienzo de la acción típica por el acusado (huir del lugar del accidente), practicando éste todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado (de fuga efectiva del lugar del accidente), pero la no producción de ese resultado por causas independientes de la voluntad del autor responde a una modalidad imperfecta de ejecución, en concreto, la tentativa inidónea.

En el supuesto anterior hemos podido observar como la SAP Barcelona 11/2022, de 13 de enero, entiende que la detención del sujeto activo por las FCSE en un lugar cercano al accidente, una vez éste ha comenzado la acción de huir del lugar de los hechos, debe calificarse como una modalidad imperfecta de la ejecución, en grado de tentativa inidónea, del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398-. Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como así prevé la citada resolución judicial, el delito del art. 382 bis CP es un delito de mera actividad, por lo que no se exige la producción de un resultado separado de la conducta típica. El hecho de que el sujeto activo abandone voluntariamente el lugar del accidente con la intención de huir ya supone la consumación del delito, pues no se precisa de ningún resultado como puede ser, la causación de mayor agonía a la víctima, el aseguramiento del tráfico y de la circulación, etc. El sujeto activo consuma la acción típica desde el momento en el que huye del lugar para eludir sus deberes cívicos de solidaridad humana.

En la STS 1/2023, de 18 de enero, se entra a delimitar si cabe la tentativa en el delito del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398-. Señala que parte de la doctrina entiende posible la tentativa. El comienzo de la acción típica por el sujeto activo consistente en abandonar el lugar de los hechos cuando es impedido por la acción de terceros, antes de que se produzca el alejamiento físico efectivo…“daría lugar a una tentativa, solo relativamente inidónea y, por lo tanto, punible. No, sin embargo, cuando el sujeto se aleje del lugar o se oculte en sus cercanías de manera que se sitúe en la imposibilidad real de cumplir los deberes establecidos legalmente en protección de los bienes jurídicos afectados”. Sobre los requisitos del alejamiento, no se prevé una distancia concreta, pero la ocultación o supresión de la presencia del causante del accidente en el lugar debería ser equivalente a no permanecer en el mismo en condiciones de cumplir los deberes impuestos por el art. 51 LSV.

En el supuesto de hecho interpretado por la STS 1/2023, de 18 de enero, el acusado tras la colisión, salió precipitadamente del vehículo que conducía, comenzó a correr, (haciéndolo en dirección distinta a la que emprendía el copiloto), y fue perseguido por los agentes que ya seguían al vehículo dada su conducción temeraria, sin perderlo de vista, procediendo a su detención a unos 80 o 90 metros del lugar. Siendo así que, cuando se inicia la persecución, el sujeto activo ya se había alejado efectivamente del lugar de los hechos, con la clara intención de no permanecer en él, incumpliendo sus deberes legalmente impuestos. En atención a las circunstancias del supuesto de hecho, el Alto Tribunal sostiene que “(…) en el caso, el acusado, cuando es detenido, ya había abandonado físicamente el lugar del accidente, y ya había lesionado de esa forma los bienes jurídicos protegidos, en cuanto no permaneció en el lugar del accidente y de esa forma desatendió su deber de solidaridad cívica establecido en la ley de seguridad vial, tanto en relación con el peligro causado a las víctimas, como respecto de su deber de evitar eventuales peligros para otros usuarios de la vía, así como de cooperar en la adecuada resolución de la situación creada al causar el accidente. Desde esa perspectiva, ejecutada la acción de abandono, el motivo ha de ser estimado, condenando al acusado como autor de un delito consumado”.

Para MAGRO SERVET, “no caben las formas imperfectas de ejecución en los delitos de los arts. 195 y 382 bis CP –EDL 1995/16398 relacionados entre sí como conductas caracterizadas por la insolidaridad humana de quien presencia o participa en un accidente de tráfico y la respuesta que da es la darse a la fuga, bien no socorriendo cuando el accidente lo causa un tercero, bien marchándose del lugar cuando la causa es del mismo conductor que se ausenta eludiendo sus responsabilidades penales, humanas y personales, sin que en estos casos quepan formas imperfectas de ejecución[23].”

Quien suscribe interpreta, junto con MAGRO SERVET, que el delito del art. 382 bis CP es un delito de mera actividad, por lo que no se exige la producción de un resultado separado de la conducta típica. El hecho de que el sujeto activo abandone voluntariamente el lugar del accidente con la intención de huir ya supone la consumación del delito, pues no se precisa de ningún resultado adicional. El delito debe entenderse consumado en el momento que se inicia –dolosamente- por el sujeto activo la conducta de huida o abandono, sin que quepa esperar para su apreciación un resultado de elusión espacial en el mismo abandono. El tipo penal pretende castigar al que decide ignorar a los perjudicados del accidente, y materializa esta intención con la huida. La detención del sujeto activo por las FCSE no convierte al mismo en grado de tentativa, ya que el bien jurídico protegido – la infracción de un deber de solidaridad humana- ha sido igualmente ignorado en su totalidad por parte del sujeto activo con su acción de huir y/o abandonar el lugar del accidente tras la provocación del mismo –sea su origen doloso, imprudente o fortuito-.

2.2.6.- El delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 Bis CP vs el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP.

La tipificación del delito del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– surge bajo la previsión de cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto[24]. En igual sentido, la STSJ Cataluña 173/2022, de 10 de mayo –EDJ 2022/648161-, indica que estamos ante un delito de reciente creación cuya principal finalidad es evitar la impunidad de quien no se detiene, o deteniéndose huye del lugar del accidente dejando atrás a las personas afectadas por el accidente, incluso en el supuesto de haber causado la muerte instantánea sufrida por la víctima del accidente causado por el sujeto activo, “en que la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias niegan la comisión de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 CP, al no poder ser posible ya éste, es decir, al no poderse socorrer ya a la víctima porque ha fallecido y ya no es susceptible de ser socorrida”.

Se crea así un delito de aplicación subsidiaria mediante el que se pretende evitar la impunidad de aquellas conductas que escapan a los límites del tipo que ofrece el art. 195 del CP –EDL 1995/16398-. La SAP Lleida 61/2024, de 11 de marzo –EDJ 2024/580482-, también ilustra que “(…) se ha buscado la inspiración en el equívoco espejo de la literalidad del precepto alemán, que sanciona el «delito de huida» o «delito de fuga» como respuesta al infractor de un «deber jurídico de espera» y de «asistencia»”

Sobre el delito del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398-, el TS ha venido a señalar, en Sentencias como la STS 1/2023, de 18 de enero, que «No se exige, pues, como elemento del tipo, que una persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como si ocurre respecto del artículo 195 del CP, ni, correlativamente, que el acto de socorro pudiera ser potencialmente útil. El precepto prevé expresamente que solo se castigan los casos no contemplados en el artículo 195.”

Cabe la aplicación del tipo del art. 382 bis CP, y no del art. 195 CP, en aquellos supuestos en los que el sujeto activo abandona el lugar del accidente, pero las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos que pudieran hacerlo. Lo que resulta relevante a los efectos de la apreciación del tipo del art. 382 bis CP es el abandono físico del lugar, efectuado de manera que el sujeto se sitúe en la imposibilidad material de dar cumplimiento personalmente a los deberes impuestos legalmente para el caso, en protección de los bienes jurídicos afectados[25].

2.2.7.- Concurso con otros delitos.

Para los delitos comprendidos en el Capítulo IV del Título XVII “Delitos contra la seguridad vial”, en el art. 382 CP –EDL 1995/16398– se prevé que en aquellos supuestos en los que confluyan los delitos de los arts. 379, 380 y 381 CP y delitos de resultado lesivo, como un delito de homicidio por imprudencia grave, la individualización de la pena debe resolverse a favor de un concurso de normas. El citado art. 382 CP prevé lo siguiente “Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior”.

En los supuestos de siniestros de tráfico, en los que concurren delitos de riesgo y delitos de resultado por conducta imprudente, en términos de la SAP Lleida 61/2024, de 11 de marzo –EDJ 2024/580482-, debe aplicarse lo previsto en el art. 142 bis de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo“en los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.o o 3.o en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado”.

Sin embargo, para el caso de que junto con los delitos anteriores también se aprecie un delito de abandono de lugar del accidente del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398-, para la individualización de la pena, debe tenerse en cuenta el concurso de normas que resulta de los delitos de riesgo y delitos de resultado por conducta imprudente, y, posteriormente, aplicar un concurso real entre los delitos anteriores y el delito del art. 382 bis CP. Ejemplo de lo anterior, resulta el Fallo de la SAP Lleida 61/2024, de 11 de marzo –EDJ 2024/580482-: “CONDENAMOS a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes del art. 379.2 CP en concurso de normas del art. 382.1 CP con dos delitos de homicidio por imprudencia del art. 142.1 y 2 y art. 142 bis CP… Asimismo, CONDENAMOS a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP…”

3.- Conclusiones

– El delito del art. 382 bis CP –EDL 1995/16398– deriva de las concepciones germánicas de los delitos “de huida” o “de fuga” y surge como respuesta a la demanda social que reclamaba una respuesta penal eficiente para aquellos supuestos que no cabía encuadrar en el delito de omisión de socorro del art. 195 CP, al no concurrir en la víctima que precisaba de auxilio, desamparo y/o peligro grave y manifiesto.

La aplicación del art. 382 bis CP, a pesar de constituir como un tipo penal independiente, resulta de aplicación subsidiaria al delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP, cuando se vean involucradas víctimas fallecidas o lesionadas gravemente, pero no concurren las características de la situación que exige deber de socorro.

Las circunstancias del tipo de omisión del deber de socorro del art. 195 CP, no concurre cuando la víctima ha fallecido “no hay situación de riesgo que auxiliar” o cuando haya varias personas en el lugar del accidente que, alternativa y situacionalmente, prestan su auxilio a la víctima, por lo que quien omite el deber no aportaría nada a la eliminación o reducción significativa de la situación de grave peligro. En el supuesto de las situaciones anteriores, supone la interpretación del art. 382 bis CP para sancionar, de manera subsidiaria, la responsabilidad penal del auxilio omitido tras la causación de un accidente –de tráfico-.

– Sobre el delito del art. 382 bis CP como autoencubrimiento impune, previamente a la subsunción del acto de la huida como modalidad del autoencubrimiento impune, deben valorarse objetivamente las circunstancias del hecho, sin perder de vista que “la huida del lugar le evita al sujeto activo el dilema, pero comete un hecho delictivo al transformar lo que podría no ser ilícito en una conducta de fuga que lo acaba siendo[26].”

– Para los supuestos en los que se haya producido la muerte instantánea de la víctima tras el accidente, hay sectores jurisprudenciales y doctrinales[27] que están a favor de entender que se ha producido una modalidad imperfecta de la ejecución, en su modalidad de tentativa inidónea, para el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP –EDL 1995/16398-. La apreciación de la tentativa inidónea del delito del art. 195 CP es punible, conforme a lo previsto en el art. 16 CP. Sin embargo, hay otros sectores doctrinales[28] que entienden que no cabe en el delito del art. 195 CP, la posibilidad de apreciar la tentativa inidónea, lo que nos remite a la interpretación del art. 382 bis CP, que sí prevé la posibilidad de que el sujeto activo que genera el accidente y abandona el lugar de los hechos, causa el fallecimiento de las víctimas o el padecimiento por éstas de lesiones graves. Si optamos por la interpretación de que no cabe la tentativa inidónea en el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP, en el supuesto de que la víctima fallezca, debe resultar de aplicación del art. 382 bis CP para evitar la impunidad de los autores de un accidente en el que resultaran fallecidas personas y, asimismo, abandonaran el lugar del accidente.

Quien suscribe también coincide al igual que MAGRO SERVET, que en el delito de abandono del lugar de accidentes del art. 382 bis CP tampoco cabe la modalidad imperfecta de ejecución –de tentativa inidónea- todo ello debido a que el delito del art. 382 bis CP es un delito de mera actividad que sólo precisa la acción del sujeto activo de abandonar el lugar de los hechos con la intención de huir para entender consumado el delito, sin que se precise de ningún resultado adicional. La paralización de la ejecución del delito del art. 382 bis CP por un tercero (FCSE) no convierte al mismo en grado de tentativa, ya que el bien jurídico protegido – la infracción de un deber de solidaridad humana- ha sido igualmente ignorado en su totalidad por parte del sujeto activo con su acción de huir y/o abandonar el lugar del accidente tras la provocación del mismo –sea su origen doloso, imprudente o fortuito-.

4.- Jurisprudencia

STS 670/2007, de 17 de julio –EDJ 2007/135741-.

STS 482/2012, de 5 de junio –EDJ 2012/135350-.

STS 706/2012, de 24 de septiembre –EDJ 2012/209071-.

STS 541/2019, de 6 de noviembre –EDJ 2019/741395-.

STS 284/2021, de 30 de marzo. Nº recurso 2693/2019 –EDJ 2021/520166– (ES:TS:2021:1159)

STS 167/2022, de 24 de febrero –EDJ 2022/517896-.

STS 761/2022, de 15 de septiembre –EDJ 2022/681098-.

STS 1 2023, de 18 de enero

STSJ Cataluña 173/2022, de 10 de mayo –EDJ 2022/648161

SAP Barcelona 11/2022, de 13 de enero

SAP Pontevedra 185/2022, de 27 de junio –EDJ 2022/678611

SAP Lleida 265/2022, de 26 de octubre –EDJ 2022/798355-.

SAP Lleida 61/2024, de 11 de marzo –EDJ 2024/580482-.

 

Este artículo ha sido publicado en la «Revista Derecho de la Circulación«, en junio de 2025.

 

 

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