TACRC 19/06/2025
Se interpone por una mercantil recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo municipal que aprueba la modificación de un contrato de obra en el que aquel es parte, modificación que consiste en introducir unas unidades de obra no previstas en el proyecto original.
Entiende la recurrente que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación, conforme al art. 44.2.d) LCSP 2017.
El TACRC pone de manifiesto que dicha modificación ya fue objeto de análisis tanto por el juzgado de lo contencioso-administrativo, primero, como del TSJ, después, y ambas sentencias concluyeron ratificando su conformidad a Derecho, señalando que la modificación sería no sustancial al no alterarse las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación.
A mayor abundamiento, dado que la recurrente no se avino a dar cumplimiento a la modificación, el ayuntamiento instó la resolución del contrato, resolución que, a su vez, fue igualmente confirmada mediante sentencia judicial firme.
Señala el TACRC que, de conformidad con lo dispuesto por la LEC, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Así pues, una vez el contrato ha quedado formal y lícitamente extinguido, cualquier pronunciamiento del TACRC sobre la adecuación a derecho de la modificación carece de trascendencia jurídica, por lo que, incluso, cabe hablar de pérdida sobrevenida del objeto del recuso, lo que lleva a inadmitir el recurso.
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 19-06-2025
RESUMEN
Recurso contra modificación en contrato de obras, LCSP. Inadmisión. Acuerdo de ejecución de sentencia. El TS obliga a admitir y entrar en el fondo. En ejecución de la misma se constata que la cuestión ha sido resuelta, aun a título prejudicial, mediante sentencia judicial firme dictada por el TSJ llamado a revisar la legalidad de este acuerdo.
VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA
Recurso nº 531/2020
C. Valenciana nº 141/2020
Resolución nº 907/2025
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 19 de junio de 2025.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.B.G., en nombre y representación de VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS SL., contra la resolución del Ayuntamiento de Mislata, de 5 de junio de 2020, por la que se acuerda aprobar la modificación del contrato «Obra denominada Reforma, adaptación y ampliación de dos edificios para su uso como residencia de mayores y centro de día», con expediente 18-O-07, convocado por el Ayuntamiento de Mislata; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante anuncio en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 8 de junio de 2020, se publicó la modificación del contrato «Obra denominada Reforma, adaptación y ampliación de dos edificios para su uso como residencia de mayores y centro de día», Expediente 18-O-07, adoptada por acuerdo de 5 de junio de 2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata, órgano de contratación.
En particular, la citada resolución dispone, en el apartado segundo del Resuelve, que:
«SEGUNDO.- Aprobar la modificación no sustancial del contrato relativo a la ejecución de la obra denominada «Reforma, adaptación y ampliación de dos edificios para uso de residencia y centro de día», adjudicado a la empresa VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS S.L., consistente en la introducción de las unidades de obra no previstas en el proyecto original, que se incluyen en el ANEXO a la presente resolución, con base y fundamento en supuesto relacionado en la letra c) del artículo 205.2 de la LCSP 2017, teniendo como alcance un importe de 350.231,19 euros, IVA excluido; lo que supone un porcentaje en más del precio inicial de contrato de un 12,62%, constituyendo, por tanto, la citada modificación obligatoria para el contratista, así como estrictamente indispensable para responder a la causa objetiva que la hace necesaria, que no afecta a las condiciones esenciales del contrato, a cuyos efectos, por ende, se considera improcedente la convocatoria de una nueva licitación».
El importe total de la modificación del contrato es, por tanto, 350.231,19 EUR, IVA excluido.
Segundo. Dicha modificación fue notificada a la parte recurrente el mismo día 8 de junio de 2020, según reconoce en el escrito de recurso.
Como se expresa en dicho escrito, frente a tal resolución se interpuso recurso especial en fecha 29 de junio de 2020, el cual fue presentado a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. Así resulta del documento «00.- Escrito de remisión de recurso y fecha de interposición.pdf» del EA. Posteriormente, el 14 de julio de 2020, el citado escrito fue remitido por la Agencia Tributaria a este Tribunal, como también se deduce de la lectura de dicho archivo.
En fecha 17 de julio de 2020, según el justificante de registro electrónico, la parte recurrente presentó, ante este Tribunal, el presente recurso especial.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 LCSP se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del correspondiente Informe.
En el meritado informe, el órgano de contratación interesa la inadmisión del recurso, por su carácter extemporáneo; subsidiariamente, interesa su desestimación, formulando alegaciones frente a las cuestiones que en él se proponen.
Cuarto. El 20 de julio de 2020, la Secretaria General del Tribunal, por delegación de éste, dicta resolución denegando la solicitud de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.
Quinto. Mediante resolución 859/2020, de 31 de julio, de este Tribunal, se inadmitió por extemporáneo el recurso especial presentado. Contra dicha resolución se interpuso por la representación de VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS S.L., recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia nº 472/2021, de 1 de junio de 2021, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, procedimiento ordinario nº 234/2020). Contra dicha sentencia se interpuso por la representación citada recurso de casación nº 7083/2021.
Sexto. El día 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, procedente de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la sentencia nº 215/2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de fecha 3 de marzo de 2025, por la que se resuelve el recurso de casación nº 7083/2021.
El fallo de la aludida sentencia resuelve, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de VALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.L., contra la resolución 859/2020, de 31 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que inadmitió por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la decisión del Ayuntamiento de Mislata de 5 de junio por la que se acuerda aprobar la modificación del contrato «Obra denominada Reforma, adaptación y ampliación de los edificios para su uso como residencia de mayores y centro de día» (expediente 18-O-07), anulándose la resolución impugnada en el proceso y ordenándose que se retrotraigan las actuaciones a fin de que Tribunal Administrativo Central de Recursos entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo el mencionado recurso especial en materia de contratación».
Séptimo. El artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que «1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo». Habiendo recibido la referida comunicación, este Tribunal procede a llevar a puro y debido efecto lo resuelto por el Tribunal Supremo mediante el dictado de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para conocer del mismo a tenor de lo establecido en el art. 46.4 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y del Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana, sobre atribución de competencias de recursos contractuales, publicado en el BOE el día 17 de abril de 2013 y cuya prórroga tácita se acordó por Resolución de 3 de marzo de 2016, de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, publicada en el BOE nº 69 de fecha 21 de marzo de 2016. Asimismo a fecha actual se encuentra vigente el convenio suscrito entre ambas partes en fecha 21 de mayo de 2025 (BOE de 2 de junio de 2025).
Segundo. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de obra, cuyo valor estimado es 3.189.858,4 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) LCSP.
En cuanto al acto recurrido objeto del recurso, éste es la modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en el art. 205 LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación, art. 44.2.d) LCSP.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal del artículo 50 LCSP.
Cuarto. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso, conforme al artículo 48 de la LCSP, al ser la adjudicataria del contrato cuya modificación se cuestiona y, por tanto, tener interés directo en el mismo.
Quinto. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado Sentencia nº 691/2023, de 8 de noviembre, que es firme, desestimando el recurso de apelación que VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS S.L. había interpuesto contra la previa sentencia nº347/2022, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de Valencia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.L. contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata nº3192/2019, de 18 de octubre, a su vez, desestimatoria de la solicitud de resolución del contrato de obras consistente en la ejecución de la obra denominada «Obra denominada Reforma, adaptación y ampliación de dos edificios para su uso como residencia de mayores y centro de día», Expediente 18-O-07.
En dicho procedimiento judicial VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.L. fundaba su pretensión de resolución del referido contrato de obras en la causa establecida en la letra g) del artículo 211.1 de la LCSP, imposibilidad o inviabilidad legal de la modificación contractual.
Tanto el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, primero, como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, después, examinaron la legalidad de la modificación contractual y de sus presupuestos, y ambas sentencias concluyeron ratificando su conformidad a Derecho, en términos de adecuación o cumplimiento de lo establecido en el artículo 205 de la LCSP.
A mayor abundamiento, con posterioridad, la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de noviembre de 2023, recaída en el Recurso de Apelación nº74/2023, que también es firme, declaró conforme a Derecho la resolución del mencionado contrato de obras acordada por el Ayuntamiento de Mislata, por incumplimiento culpable de VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.L., precisamente por negarse a ejecutar la modificación contractual en cuestión, cuya a legalidad y conformidad a Derecho (esto es, su adecuación a los requisitos del artículo 205 de la LCSP), vuelve a reiterarse de nuevo en este fallo.
A la luz de las circunstancias anteriores, esto es, que la legalidad de la modificación aquí cuestionada ha sido ya apreciada con carácter firme.
Y es que, aun cuando se refiere a los Tribunales de Justicia, el artículo 222.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo». En este caso, la primera de las sentencias firmes citadas, dictada, además, por el Tribunal Superior de Justicia llamado a controlar la legalidad de esta Resolución, establece lo siguiente:
«En segundo lugar el modificado respeta el límite fijado en el art 204 y 205 en relación con el art 242. El importe de las obras es inferior al 15% y dentro de las mismas el 50% respondería a incremento de mediciones de partidas ya recogidas en el proyecto.
La modificación seria NO sustancial [artículo 205.2 de la LCSP 2017] al NO alterarse las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación (artículo 205.1). La modificación reviste carácter de NO sustancial puesto que no se cumplen ninguna de las condiciones de los números 1º a 3º del artículo 205.2.c, ni el valor de la modificación supone una alteración en la cuantía del contrato que exceda del 15% del precio inicial y las obras objeto de modificación no se hallan dentro del ámbito de otro contrato.
Los informes justifican que la alteración proyectada se ajusta a la legalidad vigente y permite dar continuidad a la ejecución del mismo:
– Unidades no previstas en el proyecto: 12,62% (350.231,19 euros) del precio de adjudicación del contrato (2.839.627,21 euros). Porcentaje inferior al 15% del precio inicial
– 2º. Variación de unidades de proyecto: 5,61% (159.368,97 euros) del precio de adjudicación del contrato (2.839.627,21 euros). Porcentaje inferior al 10% del precio inicial del contrato. NO tiene la consideración de modificación del contrato según el artículo 242.4 de la LCSP.
Y ello teniendo en cuenta los términos en que se expresa el art 242 Ley 9/2017 `(…)No tendrán la consideración de modificaciones: i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra'».
A lo anterior se une que, según se ha expuesto, la ahora recurrente no se avino a dar cumplimiento a la modificación aquí enjuiciada, lo que avocó al Ayuntamiento a la resolución del contrato; resolución que, a su vez, ha sido igualmente confirmada mediante sentencia judicial firme, Recurso de apelación 74/2023. Por tanto, una vez el contrato ha quedado formal y lícitamente extinguido, cualquier pronunciamiento de este Tribunal sobre la adecuación a Derecho a la modificación sometida a nuestra consideración carecería de trascendencia jurídica de ninguna clase por lo que, incluso, cabe hablar de pérdida sobrevenida del objeto del recuso, lo que nos lleva a inadmitir el recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
FALLO
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J.M.B.G., en nombre y representación de VIALTERRA INFRAESTRUCTURAS, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Mislata, de 5 de junio de 2020, por la que se acuerda aprobar la modificación del contrato «Obra denominada Reforma, adaptación y ampliación de dos edificios para su uso como residencia de mayores y centro de día», con expediente 18-O-07, convocado por el Ayuntamiento de Mislata.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES