ago

2025

Planteamiento

Esta Administración tiene regulada, mediante ordenanza fiscal, una tasa por la emisión de atestados e informes de la Policía Local.

Varias aseguradoras han presentado solicitudes indicando que no procede la liquidación de dicha tasa, en aplicación de la Ley 5/2025, de 24 de julio, que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

El artículo 7, modificado por dicha Ley, establece la gratuidad de los atestados e informes emitidos por la Policía Local en materia de tráfico.

¿En qué medida afecta esta modificación al ayuntamiento?

¿La gratuidad se aplica en todos los casos?

¿Los atestados e informes solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2025, de 24 de julio, deben abonarse?

Respuesta

En principio, los informes de la Policía local, así como los atestados son documentos internos donde se dejan constancia de ciertos hechos, y no toda actividad administrativa es susceptible de imponerse una tasa sobre ella.

El art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define las tasas como:

  • “… tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.”

Se puede imponer tasas por dos motivos: bien porque se ocupe el dominio público, bien porque se preste un servicio o se realice una actividad por parte de la Administración que no sea de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios y no se presten o realicen por el sector privado.

En el ámbito local, el art. 20.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
  • En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
    • A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
    • B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
      • a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
      • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
      • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
      • b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”

Debemos traer a colación también el art. 24.2 TRLRHL, según el cual:

  • “En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
  • Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.”

Por tanto, a excepción de las tasas por ocupación del dominio público, en el resto de supuestos (prestación de servicios o realización de actividades) existe una contraprestación por parte de la Administración al ciudadano al que exige la tasa precisamente para compensarse por el coste que le provoca la prestación del servicio o la realización de la actividad, por lo que la jurisprudencia entiende que tiene que existir una equivalencia entre la tasa y el coste de prestar el servicio o realizar la actividad.

La sentencia del TS de 7 junio de 1997, entiende que:

  • “En efecto, de mil modos ha dicho esta Sala, y de forma expresiva en la sentencia de 19-6-95, (cuyo supuesto de hecho presenta grandes similitudes con el que nos ocupa), que las tasas son una especie de la categoría de los tributos, con peculiaridades singulares, cuyo hecho imponible, según el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, tributos que se fundamentan en definitiva, en el principio de provocación de costes, y que se recogen, en lo que respecta al municipio, en el artículo 199 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, y hoy en el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre reguladora de las Haciendas Locales, que sólo establece como hecho imponible de las Tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, teniendo por objeto las tasas, si son por prestación de servicios o realización de actividades, compensar a la Administración de aquellos gastos que han sido provocados por la actividad del contribuyente, y, en el caso concreto de licencias de apertura de establecimientos, financiar el coste de una actividad administrativa típica, por lo que los servicios o actividades han de ser de la competencia municipal, efectivamente realizados, y han de beneficiar especialmente o haber sido provocados por los contribuyentes, lo que implica la ilegalidad de la tasa que se exige por servicios ficticios, no prestados, o que no responden a una actividad real, pues, no en vano, la tasa deriva de la prestación de un servicio, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.”

En la sentencia del TS de 31 de enero de 2019, relativo a la aplicación del principio de equivalencia en las tasas, considera que:

  • “Sobre este principio de equivalencia, debe también decirse que se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate.
  • Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos: (i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando; y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe.
  • Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.
  • (…)
    • 4.- Con base en lo anterior, procede señalar estas conclusiones: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio.”

    En este sentido recomendamos la lectura de la consulta “Equivalencia y compensación de costes en las tasas por prestación de servicios” .

    Sin embargo, en el supuesto planteado en la consulta no existe una solicitud de informe por parte del ciudadano, sino que se realiza de forma interna por los funcionarios a los efectos de dejar constancia en el ayuntamiento de los hechos ocurridos, por lo que no nos parece justificado que se imponga una tasa por la emisión de atestados e informes de la Policía local de oficio y, en principios, a efectos internos.

    Además, el art. 21.1.c) TRLRHL establece la prohibición a las entidades locales de exigir tasas por la vigilancia pública en general y, en nuestra opinión, la emisión de informes y la realización de atestados es una consecuencia precisamente de esa vigilancia que le corresponde a la Policía local.

    A lo que hay que añadir que, como bien dice la entidad consultante, el art. 7.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por La Ley 5/2025,, dispone que:

    • “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico facilitarán de forma gratuita, a petición de los perjudicados, entidades aseguradoras, o sus representantes, y del Consorcio de Compensación de Seguros, copia del atestado o informe equivalente en el que conste toda la información sobre las circunstancias del accidente, incluso cuando lo hayan remitido a la autoridad judicial competente.”Esta norma, por tanto, es aplicable también a las entidades locales sin perjuicio que, como hemos dicho anteriormente, a nuestro juicio no procede la imposición de tasas por la realización de atestados e informes de la Policía local.

      Por tanto, debe aplicarse la gratuidad a todos los supuestos anteriores también a la Ley 5/2025, porque entendemos que no debía de grabarse con una tasa la emisión de dichos informes.

      Conclusiones

      1ª. A nuestro juicio, la corporación no puede establecer una tasa por la realización de atestados e informes de la Policía local.

      2ª. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, la modificación realizada en el RDLeg 8/2004, por la Ley 5/2025,, afecta al ayuntamiento debiendo aplicarla.

      3ª. La gratuidad debe aplicarse en todos los casos.

      4ª. Los atestados e informes realizados con anterioridad a la entrada a vigor de la Ley 5/2025, también deben ser gratuitos.

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