Planteamiento

Acuerdo plenario de resolución de convenio urbanístico contra el que se interpone recurso de reposición por un ciudadano, recurre en su propio nombre y en representación de X. El partido se presentó a las elecciones en coalición, obteniendo 2 concejales. El concejal de X ha sido expulsado (pasando a no adscrito). Los 2 concejales votaron a favor del acuerdo.

¿Tiene legitimidad el concejal para recurrir el acuerdo existiendo acción pública en materia urbanística? ¿Y el partido político, cuyo representante en la corporación votó a favor del acuerdo?

Respuesta

El art.63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- considera legitimados para impugnar los actos y acuerdos de las corporaciones locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico a los propios miembros de aquéllas, siempre que hubieran votado en contra de los mismos; y, por otro lado, el art. 20.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LRJCA- que, aun siendo posterior en el tiempo, no va a suponer cambio en sus efectos prácticos, pues configura, como principio general, la falta de legitimación de los miembros de los órganos colegiados de la Administración (pleno y junta de gobierno, en las corporaciones locales) para impugnar la actividad de éstos, y, como excepción a dicho principio, sólo los supuestos en que una Ley lo autorice expresamente.

A nivel reglamentario, el art.209 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, señala que contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.

En consecuencia, resulta preciso, para reconocer legitimación al concejal, la emisión del voto en contra, llegando a admitir en una interpretación de la norma la manifestación de voluntad contraria al acuerdo. La necesidad de esta posición contraria encuentra motivos, tal y como se dice en la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2013, que indica que:

  • “La legitimación de un concejal para impugnar acuerdos del Pleno del Ayuntamiento proviene en primer lugar del interés en el correcto funcionamiento de la corporación y cuando la ley restringe esta legitimación a los concejales que hubieran votado en contra del Acuerdo que se impugna está aplicando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que si, los concejales han tenido la oportunidad de oponerse al acto, y sin embargo este se consiente, mediante la abstención o se vota a favor, es lógico que esa legitimación genérica que se otorga a los Concejales para impugnar los actos de las administraciones locales se vea limitada.”

Por lo tanto, el último fundamento para no reconocer a un concejal legitimación para interponer recurso lo encontramos en el hecho de evitar que pueda actuar contra sus propios actos. En tal sentido, la Sentencia del TS de 18 de octubre de 2012, indica que:

  • “…la llamada doctrina de los actos propios (…) significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.”

Por lo tanto, el concejal que votó a favor de un acuerdo plenario de resolución de un convenio urbanístico carece de legitimación para poder impugnar mediante recurso administrativo el mismo.

En cuanto a la legitimación del partido político para recurrir el acuerdo plenario referido, debe partirse de que si bien el convenio reduce sus efectos a las partes que lo suscriben (art. 1257 CC), ello no implica que terceros, ajenos al convenio, no puedan impugnarlo ante los Tribunales, en virtud de la acción pública urbanística. Si bien el concejal representante del partido político en la Corporación votó a favor del acuerdo plenario, no se puede desconocer que el partido político es una entidad distinta de sus concejales y, por tanto, no queda vinculado por el sentido del voto emitido por uno de sus representantes. Por lo que nada impide que el partido político, como persona jurídica dotada de capacidad para ser parte, pueda ejercitar la acción pública urbanística e impugnar el acuerdo plenario de resolución del convenio urbanístico.

Conclusiones

1ª. El concejal que votó a favor de un acuerdo plenario carece de legitimación para impugnarlo, al operar la doctrina de los actos propios, de tal forma que no puede manifestar en primer lugar su conformidad y posteriormente interponer recurso administrativo.

2ª. El partido político, como persona jurídica distinta de sus concejales, sí puede recurrir el acuerdo plenario de resolución de un convenio urbanístico en virtud de la acción pública urbanística, con independencia del sentido del voto emitido por su representante en la corporación.

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