Planteamiento
Tenemos un funcionario integrado en la corporación que está excluido de la cotización por incapacidad temporal. Este funcionario actualmente está en situación de incapacidad temporal, y transcurridos 545 días de baja, el INSS nos comunica que debemos darlo de baja en la seguridad social pero que debemos seguir pagándole la prestación de incapacidad temporal hasta la resolución por parte del INSS de la incapacidad permanente del funcionario. ¿Es correcto darlo de baja en la seguridad social y seguirle pagando la prestación de IT?
Respuesta
Primeramente, la incapacidad temporal se regula en el art. 169.1 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-:
- “1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
- a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
- (…)
- b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad”.
El art. 174 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, dispone por su parte que:
- “1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.
- (…)
- 2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
- No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
- Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
- (…)
- 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente…”
Por tanto, una cosa es la “obligación de cotizar” y otra distinta el pago del subsidio de incapacidad temporal -IT- durante los efectos de la prórroga extraordinaria a que se refiere el art. 174.2 del TRLGSS.
En conclusión, como indicamos en la consulta “Situación y efectos tras el agotamiento de la incapacidad temporal de un funcionario municipal por superar los 545 días de proceso”, con la extinción de la incapacidad temporal -IT- por el transcurso de 545 días, no ha finalizado la relación de servicios, aunque se encuentre en “la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente”, por lo que sería correcto darlo de baja en la seguridad social y seguirle pagando la prestación de IT.
Conclusiones
1ª. Una cosa es la “obligación de cotizar” y otra distinta el pago del subsidio de incapacidad temporal -IT- durante los efectos de la prórroga extraordinaria a que se refiere el art. 174.2 del TRLGSS.
2ª. En cualquier caso, de la normativa que resulta de aplicación, consideramos que, transcurridos los 545 días, debido a que no ha finalizado la relación laboral y aunque se encuentre en “la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente”, por lo que sería correcto darlo de baja en la seguridad social y seguirle pagando la prestación de IT.