PENAL
Incendios forestales y código penal_img

RESUMEN: Los incendios forestales constituyen un importante problema nacional por los efectos tan devastadores que producen, creando un peligro para las personas y la destrucción de bienes y riqueza en el mundo rural, debiéndose en algunos casos incrementar las penas prevista en el CP en proporción a la gravedad de las conductas delictivas.

PALABRAS CLAVE: incendio, masa forestal, doloso, imprudente, grave, menos grave, monte, prevención, Estado, Comunidades Autónomas.

 

1º Introducción

No sorprende en absoluto el afirmar que los incendios forestales en España, también en otros países, son un grave problema por diferentes causas, la devastación de los montes que los hacen improductivos e inservibles ecológicamente, la ruina moral y económica que causa a los habitantes de las localidades limítrofes al no poder servirse de sus recursos naturales y por la falta de atractivo que esos espacios generan para llevar visitantes que aporten medios al sostenimiento financiero de la zona, pero sobre todo es un motivo de alta preocupación por el riesgo o peligro que supone para vida o integridad corporal que causa para las personas, animales de producción, los domésticos o los no domesticados que habitan el entorno donde se desarrolla el fuego, todo ello hace necesario que la respuesta penal sea lo más contundente posible como medio de prevención general y también especial con la imposición a su responsable de una pena privativa de libertad adecuada a la gravedad del hecho que impida la reiteración delictiva.

Las causas inmediatas de los incendios forestales pueden ser desde el punto de vista criminal como consecuencia de un acto doloso, por una acción imprudente o un caso fortuito, como puede ser un rayo o una acción humana propia de la actividad del mundo rural desarrollada con la precauciones debidas y adecuadas a ella, que a pesar de todo motiva un incendio, pero existen otras causas mediatas, que no se hallan castigadas penalmente, como las medidas de prevención que las administraciones local, autonómica o estatal deben implementar, que al no hacerlo en su momento, motivan la iniciación de fuego cuando no debió principiar o contribuyen decisivamente en la extensión de su desarrollo y gravedad, cuestión que no nos compete analizar, sin perjuicio que podamos hacer referencia a ello.

La existencia comprobada por sentencias dictadas por los Tribunales manifiesta que la comisión dolosa del delito de incendios forestales se repite tanto por dolo directo, como por dolo eventual, lo que merece el mayor de los reproches punitivos que se pueda aplicar, pero sí examinamos a nivel global los móviles que guían a sus autores para provocar la quema de montes, cuestión extrapenal, pero que puede ofrecer una orientación para prevenir esos hechos, se concretan en obtener un rendimiento económico con la madera quemada, el liberar terreno para usos agrícolas, cuando ello no estaba previsto legalmente, el enfrentamiento con otros propietarios de minifundios para hacerles daño, o sin ser propietario por el resquemor interior por no poseer monte para rentabilizarlo, o simplemente la venganza, como se ha publicado recientemente por los medios de comunicación, por haber sido despedido o no contratado el sujeto como miembro de una brigada dedicada a la extinción de incendios, todo esto, junto con otros móviles, como el causar la muerte de una persona mediante el incendio de vivienda o caserío que el sujeto del delito sabe, dolo de consecuencias necesarias, que va a producir su propagación al monte que lo rodea.

En el plano de la prevención de los incendios forestales sorprende la publicación, cuando el verano está próximo a su fin, del Real Decreto 716/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueban las directrices y criterios comunes de los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, dictado en desarrollo de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, que establece que las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que, antes del 1 de enero de 2023, los planes y los correspondientes servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales estén adaptados a lo establecido en dicho RDL 15/2022.

Creemos que ha habido tiempo para la publicación de estas directrices comunes aprobadas en agosto de 2025 para haberlo hecho antes como se puede deducir del RDL 15/2022 y no cuando en el verano de 2025 se han quemado más de 350.000 hectáreas, pero en todo caso es positiva su publicación para establecer esos criterios comunes, y desde luego sí que estamos de acuerdo con lo que se dice en el preámbulo del RD 716/2025, de 26 de agosto, sobre que la labor de lucha contra los incendios forestales no puede limitarse a la mera reacción y a articular la capacidad de respuesta de los operativos de extinción durante las épocas del año de mayor incidencia, sino que las actuaciones de prevención deben extenderse a todo el periodo anual, lo que es preciso que esto no se quede en un mero enunciado y pase a ser una efectiva acción de coordinación para prevenir los incendios que asolan el territorio del Estado.

Más allá de la crítica sobre prevención formulada, nos vamos a centrar en los tipos penales que castigan los incendios forestales, sus particularidades interpretativas, algunas cuestiones jurisprudenciales sobre ellos y en si es necesario la agravación de las penas en algunos supuestos y la necesidad de ampliar el tipo imprudente a la negligencia menos grave, que es atípica al castigarse exclusivamente la impudencia grave dentro de esta modalidad delictiva.

2º Tipos penales de incendios forestales

Los delitos de incendios en general están previstos en el Capítulo II del Título XVII, Delitos contra la Seguridad Colectiva, del libro II CP, diferenciándose entre los incendios que pongan en peligro la vida y la integridad física de las personas previsto en el art. 351 y cuando no causen ese peligro, en cuyo caso el incendio será castigado como un delito de daños del art. 266 CP, apreciando así el legislador que el fuego causado sin peligro solo es de una cosa y se sanciona esa acción como un daño.

Al margen de ello los incendios se clasifican en forestales, en zonas no forestales y los causados en bienes propios, pudiendo ser castigados todos ellos, incluidos los que causan peligro para la vida y la integridad física de las personas, cuando la acción se ha perpetrado por imprudencia grave, la que sin duda es una forma usual de causarse el incendio en cualquiera de los casos citados y en especial en los forestales por actividades laborales en el campo o de recreo cuando se realiza una ignición por pura diversión, por motivos climatológicos o, la mayoría de los casos, para preparar una comida, consecuencias penales en cada supuesto que vendrán dadas por el tipo de acción, dolosa o culposa, o por los resultados producidos, en cuyo caso se agravarán las penas en función de la existencia de éstos.

A) Incendios forestales dolosos

Esta es la modalidad de incendios que se prevé en el CP, los imprudentes son las mismas formas de comisión en que la pena se rebaja por la falta de intencionalidad o de dolo eventual en la causación del incendio. Así, los incendios forestales comprenden en su tipo básico, art. 352 párr. 1 CP, los tipos agravados, art. 352 CP, y el prender fuego sin que llegue a propagarse, con exención de responsabilidad penal porque ello no ocurre por la acción del autor, art. 354, añadiéndose en el art. 355 CP la posibilidad de medidas relativas a la calificación del suelo, suprimir o restringir el uso de éste que se estuviese haciendo o la intervención administrativa de la madera quemada, medidas que pueden ser disuasorias a la hora de provocar un incendio forestal intencionadamente.

Los aspectos esenciales de los incendios forestales los encontramos en primer lugar en el tipo penal básico que se describe en el art. 352 párr. 1º CP disponiendo que: los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. No se hace una descripción detallada de la conducta delictiva, siempre entendiendo que son terrenos de propiedad ajena, pública o privada, limitándose el tipo a castigar a los que incendiaren montes o masas forestales, por ello lo primero que hay que determinar es qué se entiende por esos vocablos y si son sinónimos, entendiendo que la conjunción o es disyuntiva, y no expresa equivalencia entre los dos términos, por lo tanto el incendio puede ser en montes o en su caso de masas forestales, en cualquiera de los dos supuestos se comete el delito que tratamos.

Por monte, dice el art. 5 de la vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se entiende todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, concepto más técnico que descriptivo, siendo esto último lo que debe exigirse a una norma a la que se remite el CP necesariamente, pero que puede dar luz suficiente para aplicar el tipo penal.

Sin embargo, esta Ley de Montes no define que se entiende por masas forestales, define en el art. 6 a ) por forestal: todo aquello relativo a los montes y b) especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. Pero creemos que a efectos penales habrá que entender por masa forestal el conjunto elevado de árboles, de una o distintas especies, agrupados formando un todo que tiene una gran densidad vegetal y debe extenderse a múltiples hectáreas, a diferencia de monte que es más amplio el concepto como se describe en la Ley citada, sin embargo esta diferenciación no tiene efectos prácticos puesto en ambos casos se comete el mismo delito y la pena es igual, además creemos que una masa forestal siempre estará incluida en el concepto de monte.

La STS 317/2021, de 15 de abril, se adscribe a ese concepto de monte y partiendo de la falta de definición de masa forestal en la Ley de Montes, entiende por tal el conjunto de árboles y matas que conforman los bosques, concepto que podría ser suficiente, pero entendemos que es más ajustado el que hemos expuesto en función de la idea que socialmente se tiene de masa forestal fundada en la densidad de arbolado en un vasto espacio de terreno.

La aplicación del tipo básico está condicionada, dice el art. 352 párr. 2º CP, a que no exista peligro para la vida o integridad física de las personas, en cuyo caso se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351 párr. 1º CP, dejando de ser en sentido estricto penalmente un incendio forestal a ser un incendio en la modalidad de peligro para la vida o integridad física de las personas, aplicándose la penalidad así prevista de prisión de 10 a 20 años, cediendo el tipo menos grave ante el más grave como es el riesgo para la vida o integridad de terceros.

Las conductas agravadas de estos incendios, sin el peligro citado, se contienen en el art. 353 CP, siendo en su apartado 1 donde se relacionan las causas de agravación, y en el apartado 2, como una causa independiente a las anteriores, se agrava la conducta de incendio de monte o masa forestal cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio, queriendo legislador separar los supuestos que son causas que afectan al terreno o que puedan agravar el incendio, con el móvil personal tan vil como el querer beneficiarse del incendio, aunque a efectos punitivos no se diferencian los dos apartados del art. 353 CP.

Las agravaciones del art. 353.1 CP, como decimos, afectan a condiciones objetivas del terreno, como cuando la superficie quemada es de considerable importancia, se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos, se altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido y en todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados, a estas se añadieron en la reforma del CP por LO 1/2015, de 30 de marzo, dos supuestos agravados que se ajustan a lo que realmente sucede en ocasiones cuando se produce el fuego en las masas forestales y se refiere una, art. 353.1 circ. 4ª a cuando el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados y la otra cuando el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

Agravaciones justificadas sin duda, porque el riesgo para poblaciones es de la suficiente importancia como para agravar las penas básicas, siempre sin el peligro que exige el citado art. 351 párr. 1º CP.

Respecto a la otra circunstancia citada, cuando el sujeto se sirve de condiciones climatológicas como el viento o el extremo calor, o el lugar donde prende el fuego está seco o con elementos naturales que favorecen la combustión, es adecuado tenerlos como supuestos agravados porque el atentado al bien jurídico así lo exige, imponiéndose penas en esos supuestos y otros también agravados hasta seis años de privación de libertad.

Por último, dentro de los incendios forestales se castiga en el art. 354.1 CP al que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, conducta que consiste en iniciar un fuego en una zona integrada como monte o masa forestal y por las razones que no sean la acción del autor, sino por otras de cualquier clase, no se propaga el fuego, castigándose así la mera acción que hipotéticamente causaría un resultado grave y en atención a la falta de éste se sanciona como tipo atenuado, lo que creemos que es en realidad una tentativa acabada de incendio forestal, que se ha elevado en una ficción legal a la categoría de delito consumado por el mero hecho de hacer fuego sin las consecuencias propias de una propagación.

Acción o conducta que resultaría atípica, dice el art. 354.2 CP, quedando exenta de pena, si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor. Se trata este supuesto de una especie de desistimiento en la tentativa similar a lo previsto en el art. 16.2 CP cuando el delito intentado el sujeto evita la consumación, solución que ofrece en su conjunto el art. 354 de castigar el hecho de incendiar el monte sin que llegue a propagarse, ello por la gravedad intrínseca que ello supone y también nos parece oportuno que la conducta activa y positiva de evitar la propagación merece esa exención de pena, al modo del desistimiento en la tentativa.

B) Incendios forestales imprudentes

Dentro del marco de las causas que provocan los incendios forestales en España en las últimas décadas hasta un 95% de ellos, según estadísticas elaboradas por diferentes organismos y por IA, los incendios forestales se deben a causas humanas, de los cuales entre el 55% y el 63% son intencionados y el resto por negligencia o accidentes, siempre tomando estas estadísticas de forma muy cautelosa, porque es evidente que en múltiples sucesos no se conoce la causa, o si se conoce no se puede determinar con seguridad si fue provocado el incendio o su inicio lo fue por negligencia, pero si repasamos las sentencias dictadas en esta materia veremos que el número de procedimiento penales, y en su caso de condenas, prevalece la comisión imprudente por la acción descuidada de las personas que realizan trabajos o fuegos por diferentes motivos, pero esta diferenciación sólo es a efectos penales, no desgraciadamente a los efectos de la devastación que produce el fuego, que en un caso u otro pueden ser similares.

El delito imprudente de incendios forestales debe estar previsto expresamente en esa modalidad, según dispone el art. 12 CP cuando afirma que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. Siguiendo esta pauta imperativa el art. 358 CP prevé la comisión imprudente disponiendo: el que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

La perpetración del incendio por imprudencia requiere que concurran todos los elementos propios de esta forma delictiva, que se produzca un incendio en alguna de las formas dolosas y además que la negligencia sea grave, quedando excluida la negligencia menos grave.

El tipo imprudente, para cualquier delito de esta clase, necesariamente debe estar integrado por los siguientes elementos: una acción u omisión que produzca, no de forma intencional, un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, en nuestro caso la seguridad colectiva, en una relación de causa a efecto entre el hecho de causar fuego y el resultado dañoso producido; que la conducta humana contenga una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto, la desatención debe infringir deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen en la actividad dentro de montes o masas forestales, lo que constituye el elemento normativo del tipo penal.

Por otro lado, la negligencia que contempla el art. 358 citado debe ser grave, siguiendo la STS, Sala 2ª, 320/2025, de 3 de abril, aplicable a cualquier delito imprudente, cuando concurre en el autor el olvido o desatención de las más elementales, básicas y obvias medidas de precaución, con omisión de toda cautela o eliminación de la atención más absoluta, sin adoptar los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir los resultados dañosos previsibles.

La STS, Pleno de la Sala Segunda, 317/2021, de 15 de abril, dice que existe imprudencia grave cuando hay infracción del deber subjetivo de cuidado que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad y vulneración del deber objetivo de cuidado, que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos. Partiendo de este concepto aplica el delito de incendio por imprudencia grave del art. 358 en relación con el art. 354.1 CP, en la quema de restos procedentes de la tala de árboles, con viento y humedad, sin medios de impedimento de cortafuegos, causándose varios focos y en una zona próxima a vegetación, con falta de medidas de seguridad necesarias para evitar que el fuego se descontrolara, sin que a ello afecte que se contara con autorización administrativa, lo que no es suficiente para descartar la imprudencia grave.

Por su parte la STS 909/2023, de 13 de diciembre, apreció la existencia de delito doloso, sin poder aplicarlo por ser contrario a la reformatio in pejus, ya que la Audiencia en apelación estimó, al contrario que el Juzgado de lo Penal, un delito de incendio por imprudente grave, sin ser recurrido por la acusación, cuyos hechos de realizar fuegos en fechas distintas, en época de riesgo de incendios forestales, que se propagaron en tres ocasiones a parcelas colindantes, generando el acusado con sus actuaciones un riesgo ilícito, unido a la ausencia de permiso o autorización alguna y de cualquier medida de precaución, conducta que, según razona el TS, debió ser considerada dolosa.

3º Modificaciones legislativas

Se preguntan los juristas, los medios de comunicación y el ciudadano en general, si los incendios forestales están suficientemente castigados en el CP en función de la gravedad del hecho y de los resultados que pueden causar, perdida de bienes materiales de toda clase con perjuicios económicos cuantiosos, además de atentado al medio ambiente y la desolación que crea observar la calcinación del monte con un paisaje arruinado.

En nuestra opinión hay conductas que están castigadas suficientemente y otras que deberían serlo con mayor rigor, además de tipificar la imprudencia de forma más extensa.

Así los incendios forestales dolosos cuando existe peligro para la vida o integridad de las personas la pena a imponer es de 10 a 20 años por remisión del art. 352 párr. 2º al párr. 1º del art. 351, nos parece suficiente castigo para esa acción, a pesar de no serle de aplicación las agravantes del art. 353 antes mencionadas, al prever este artículo esas agravantes para los incendios forestales con pena de 3 a 6 años de prisión, quedando éstas, a nuestro juicio, al margen de los incendios en los que exista peligro para la vida o integridad física, las que tienen un tratamiento penal individualizado en el art. 351 párr. 1º CP.

Por otro lado, sí apreciamos una insuficiencia de pena en los incendios forestales sin peligro para la vida o integridad, que en caso de no concurrir agravantes específicas del art. 353 CP, quedarían con una pena de 1 a 5 años y una multa, pena privativa de libertad, que, en caso de concurrir una atenuante, podría serlo de 1 año, en todo caso con poco valor de prevención general y en su caso especial, para disuadir al sujeto de realizar estos hechos.

En cuanto al incendio forestal cometido por imprudencia, en primer lugar en caso de negligencia grave, cuando se aplique el tipo básico del art. 352 párr. 1º CP y no concurran agravantes específicas, la pena será la inferior en grado a la de 1 a 5 años de prisión, pudiendo imponerse una pena de 6 meses por un incendio forestal por imprudencia grave con todo lo que ello representa del nivel escaso de diligencia y por los efectos causados en el monte o masas forestales, o en su caso una pena mínima de 1 año y seis meses si fuera de aplicación una agravante del art. 353, lo que entendemos no guarda proporcionalidad con la gravedad de los efectos que causa el incendio.

Sin perjuicio de todo lo anterior creemos que debe castigarse el incendio forestal causado por imprudencia menos grave, en la que la conducta del agente es de un olvido medio de las normas que debían tenerse en cuenta para evitar o prevenir el resultado, dejando de lado la cautela que se exige a cualquier persona en una actividad profesional o de ocio, en definitiva con infracción del deber medio de previsión que es causalmente determinante del resultado producido, creando así un riesgo que le es imputable. Esta modalidad de imprudencia creemos que tiene la suficiente entidad motivada por la acción descuida del autor de incendio que no debería quedarse sin respuesta penal, sólo siéndole exigible a éste, actualmente, una responsabilidad civil extracontractual.

4º Conclusiones

Los incendios forestales suponen un grave problema para España por razones de muy diversa índole, peligro para vida e integridad física de las persona, para el medio ambiente, para la economía de una determinada zona o de las personas en concreto que pueden perder sus viviendas, animales o su medio de vida, por ello deberán castigarse penalmente con el rigor proporcional al mal que causan, efectivo o de peligro, además por efecto de desasosiego o daño moral que produce en las personas afectadas por el incendio

La labor de prevención es esencial, aunque carece de una vertiente penal, que debe ser aplicada por todas las administraciones conforme a la normativa estatal de la Ley de Montes o las normas aplicables a los municipios o CCAA que deben observar para paliar los efectos de los posibles incendios que de manera inevitable acontecen, tanto de forma fortuita como por la acción dolosa o imprudente de cualquier persona.

Creemos que deben castigarse con mayor rigor, para que causen un efecto preventivo en general en todo ciudadano, los incendios forestales sin peligro para personas, los incendios por imprudencia grave y deben tipificarse como delictivos los causados por imprudencia menos grave.

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