Se formula reclamación por un ciudadano ante la AEPD dado que, tras ejercitar su derecho de acceso a datos personales frente al ayuntamiento, este no respondió en el plazo legalmente establecido.

Trasladada la reclamación al consistorio interpelado, este respondió que los datos solicitados habían sido tratados en el marco de las intervenciones de servicios sociales, pero que en ese momento no existía ningún expediente abierto en el que se siguieran tratando tales datos.

No obstante lo anterior, la AEPD estima la reclamación de un ciudadano frente al ayuntamiento por no contestar en plazo a su derecho de acceso a datos personales, ordenando que se responda expresamente en diez días hábiles. Además, la AEPD advierte que la falta de respuesta puede constituir una infracción grave conforme al RGPD y la LOPDGDD.

Dirección General de Tributos, Consulta, 15-07-2025

CONSULTA Nº 2.271 (15/07/2025) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIÓN

CONCEPTO

IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 5.7 Ley 20/1991 Art. 17.Uno.1, 2 y 3 y Tres.Dos Ley 20/1991

CUESTIÓN PLANTEADA

Un juicio verbal sustanciado en un juzgado de primera instancia e instrucción radicado en Fuerteventura ha finalizado con sentencia que contiene condena en costas de la parte vencida. La parte favorecida ha presentando solicitud de tasación de costas conteniendo minutas de letrado y procurador incluyendo la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). La letrada de la Administración de Justicia ha procedido a sustituir de la tasación el importe del IVA por el importe del IGIC por entender que corresponde aplicar este último tributo a los honorarios del letrado y del procurador, por tratarse de un juicio que se ha llevado acabo en Canarias y la sentencia ha sido dictada por un juzgado radica – do en Canarias.

La parte favorecida ha impugnado dicha tasación, al entender que procede el IVA porque tanto la sede del despacho profesional del letrado como del procurador se encuentran en la Península y el destinatario del servicio (la parte favorecida) es un particular con domicilio en Canarias.

Teniendo en cuenta que la parte vencida que está obligada a satisfacer las costas reside en Canarias, se consulta si los servicios profesionales prestados por el abogado y el procurador, incluidos en la tasación de las costas, están sujetos al IGIC.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

– Las costas tienen una naturaleza compensatoria (indemnización) que no constituye contraprestación de ninguna operación de entrega de bien o de prestación de servicios, por tanto no tiene ninguna incidencia en el IGIC.

– No está sujeta al IGIC la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y procurador efectuado por un empresario o profesional con domicilio fiscal en Península, cuyo destinatario es un particular con residencia en Canarias. La sujeción al IGIC es con independencia de que se trate de proceso en un juzgado situado en Canarias o que la parte vencida tenga o no residencia en Canarias.

– A los efectos de determinar si la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y procurador está o no sujeta al IGIC, son irrelevantes los datos de la parte vencida.

– El hecho de que el juicio se haya celebrado en un juzgado ubicado en Canarias no tiene incidencia para determinar el lugar de realización de la prestación de servicios; salvo que el servicio de asesoramiento jurídico y procurador tenga como destinatario a un particular con domicilio o residencia habitual fuera de la Unión Europea; en cuyo caso el servicio se entiende sujeto al IGIC por aplicación de la regla de cierre.

Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución conferida en la Disposición adicional décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 23.3.C).k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea aprobado por el Decreto 107/2024, de 31 de julio, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- Un juicio verbal sustanciado en un juzgado de primera instancia e instrucción radicado en Fuerteventura ha finalizado con sentencia que contiene condena en costas de la parte vencida. La parte favorecida ha presentando solicitud de tasación de costas conteniendo minutas de letrado y procurador incluyendo la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). La letrada de la Administración de Justicia ha procedido a sustituir de la tasación el importe del IVA por el im – porte del IGIC por entender que corresponde aplicar este último tributo a los honorarios del letrado y del procurador, por tratarse de un juicio que se ha llevado acabo en Canarias y la sentencia ha sido dictada por un juzgado radicado en Canarias.

La parte favorecida ha impugnado dicha tasación, al entender que procede el IVA porque tanto la sede del despacho profesional del letrado como del procurador se encuentran en la Península y la sede de la parte favorecida también se encuentra en la Península.

Teniendo en cuenta que la parte vencida que está obligada a satisfacer las costas reside en Canarias, se consulta si los servicios profesionales prestados por el abogado y el procurador, incluidos en la tasación de las costas, están sujetos al IGIC.

SEGUNDO.- El apartado 1 del artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regulador del pago de las costas y gastos del proceso, dispone (el subrayado es nuestro): “1.

Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.” Por otra parte, el artículo 4 de la citada Ley 1/2000 dispone que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en el razonamiento jurídico tercero del Auto de 16 de mayo de 2006 (rec. 2881/2003) «Sobre esta cuestión hay que precisar que esta Sala ha venido declarando (autos de 7 de octubre de 1999, 17 y 18 de diciembre de 2001, 27 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2006, entre otros), que la condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó y con cargo a quien fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda. Sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a la otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de desembolsos que es necesario (y no superfluo) hacer en un juicio para conseguir o para defender un derecho». Las costas tienen una naturaleza compensatoria (indemnización) que no constituye contraprestación de ninguna operación de entrega de bien o de prestación de servicios, por tanto no tiene ninguna incidencia en el IGIC. En efecto, el pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y procurador y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del IGIC por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

Cuestión distinta es la incidencia del IGIC en los conceptos que forman parte de los gastos del proceso, que en la consulta formulada se limita al servicio de defensa jurídica prestado por un letrado y al servicio de procurador.

El artículo 243 de la Ley 1/2000, regulador de la práctica de la tasación de costas, dispone (el subrayado es nuestro): “1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.

El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394 . 3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.” La referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) debe entenderse realizada al IGIC respecto a los honorarios de abogado y derechos de procurador que sean contraprestaciones de servicios que, conforme a las reglas de localización de las prestaciones de servicios previstas en el artículo 17 de la Ley 20/1991, se entiendan efectuados en las Islas Canarias, como territorio de aplicación del IGIC.

El artículo 17.Uno de la Ley 20/1991 dispone (el subrayado es nuestro): “Uno. Reglas generales.

Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos: 1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.” Por otra parte, el número 7 del artículo 5 de la Ley 20/1991 dispone: “7. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, además de los que ya tengan tal consideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados: 1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 de esta Ley.

2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.” De estos preceptos se desprende lo siguiente: A) Cuando el destinatario (la parte favorecida) es una persona jurídica, sea pública o privada, se considera, a efectos de las reglas de localización de los servicios, que es un empresario o profesional actuando como tal (presunción que no admite prueba en contrario), por lo que a las prestaciones de servicios de asesoramiento jurídico o de procurador se le aplica la regla general de localización prevista en el artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991; es decir, donde radique el destinatario, con independencia de donde se encuentra establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que lo presta.

Cuando el destinatario es una persona física empresario o profesional actuando como tal, se le aplica a los servicios de asesoramiento jurídico o de procurador la misma regla de localización que hemos reseñado en el párrafo anterior para cuando el destinatario del servicio es una persona jurídica.

Ejemplo: El destinatario (la parte favorecida) es un ayuntamiento canario; en todo caso, el servicio de asesoramiento jurídico o de procurador se encuentra sujeto al IGIC.

Ejemplo: El destinatario es una sociedad mercantil con domicilio fiscal en Canarias, el servicio de asesoramiento jurídico o de procurador se encuentra sujeto al IGIC.

Ejemplo: El destinatario es una sociedad mercantil con domicilio fiscal en Península, el servicio de asesoramiento jurídico o de procurador se encuentra no sujeto al IGIC.

Ejemplo: El destinatario es una sociedad mercantil con domicilio fiscal en Península pero con una sucursal (establecimiento permanente) en Canarias, el servicio de asesoramiento jurídico o de procurador se encuentra no sujeto al IGIC, salvo que dicho servicio tenga como destinatario el establecimiento permanente en Canarias que estaría entonces sujeto al IGIC.

Ejemplo: El destinatario es una persona física empresario o profesional actuando como tal con domicilio fiscal en Canarias, el servicio de asesoramiento jurídico o de procurador está sujeto al IGIC.

Ejemplo: El destinatario es una persona física empresario o profesional actuando como tal con domicilio fiscal en Península, el servicio de asesoramiento jurídico o de procurador no está sujeto al IGIC.

B) Cuando el destinatario es una persona física que no desarrolla actividades empresariales o profesionales, a las prestaciones de servicios de asesoramiento jurídico o de procurador se les aplica la regla general de localización prevista en el artículo 17.Uno.2 de la Ley 20/1991; es decir, donde se encuentre establecido el prestador de servicio de asesoramiento jurídico o de procurador.

Ejemplo: El destinatario (la parte favorecida) es una persona física que no desarrolla actividades empresariales o profesionales y el abogado prestador del servicio tiene su domicilio fiscal en Canarias, el servicio de asesoramiento jurídico se encuentra sujeto al IGIC.

Ejemplo: El destinatario es una persona física que no desarrolla actividades empresariales o profesionales y el abogado prestador del servicio tiene su domicilio fiscal en Península, el servicio de asesoramiento jurídico se encuentra no sujeto al IGIC.

Este es el supuesto objeto de consulta.

Ejemplo: El destinatario es una persona física que no desarrolla actividades empresariales o profesionales y el abogado prestador del servicio tiene su domicilio fiscal en Península y tiene una sucursal (establecimiento permanente) en Canarias, el servicio de asesoramiento jurídico se encuentra no sujeto al IGIC, salvo que preste el servicio con los medios humanos y materiales adscrito al establecimiento permanente, en cuyo caso la operación está sujeta al IGIC.

Ejemplo: El destinatario es una persona física que desarrolla actividades empresariales o profesionales y el abogado prestador del servicio, en una causa judicial relacionada con su proceso de divorcio, tiene su domicilio fiscal en Península y sin establecimiento permanente en Canarias. De acuerdo con lo que hemos expuesto, la prestación de servicios de asesoramiento estaría sujeta al IGIC conforme con la regla de localización contenida en el artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/l991; ahora bien, se trata de una causa judicial relacionada con el proceso de divorcio; y dado que no se trata de un servicio prestado en relación a la actividad empresarial o profesional de la persona física favorecida, la regla de localización que se aplica es la prevista en el artículo 17.Uno.2 y, por tanto, estaría no sujeto al IGIC el servicio de asesoramiento jurídico y de procurador.

Ejemplo: El destinatario es una persona física que no desarrolla actividades empresariales o profesionales y no tiene domicilio o residencia habitual en la Unión Europea (por ejemplo, en Suiza) y el proceso judicial es en relación a una reclamación contencioso-administrativa contra una resolución de la Dirección General de Tráfico de imposición de sanción por infracción de tráfico.

El número 3 del artículo 17.Uno de la Ley 20/1991 dispone (el subrayado es nuestro): “3. Por excepción a lo expresado en el número 2 anterior, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto: Los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Unión Europea: Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

Los de publicidad.

Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1 del número Uno del punto Tres de este artículo.

Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 50.Uno.16.º y 18.º de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.

Los de cesión de personal.

El doblaje de películas.

Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.

La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural, electricidad, calefacción o refrigeración, y su transporte o transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en este párrafo.

Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.” Se trata de una matización a la regla general de localización de las prestaciones de servicios cuando el destinatario no es un empresario o profesional o, siéndolo, no está actuando como tal.

La regla general prevista en el número 2 del artículo 17.Uno de la Ley 20/1991 se aplica cuando el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, entendiéndose que el servicio se entiende realizado donde radique el prestador del servicio; ahora bien, respecto a los servicios señalados en el número 3 del artículo 17.Uno (entre los que se incluye el servicio de abogacía, y hay que entender incluido el servicio de procurador), únicamente se aplicaría cuando el destinatario tiene su domicilio o residencia habitual dentro de la Unión Europea.

En el ejemplo que se ha consignado el destinatario tiene su domicilio o residencia habitual en Suiza, por tanto fuera de la Unión Europea. En este caso, el servicio de asesoramiento jurídico se entiende no sujeto al IGIC. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la regla de cierre prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991 que dispone: “Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicable a estos servicios, contenidas en el presente artículo, no se entiendan realizados en la Unión Europea, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en el territorio de apli – cación del impuesto: 1.º Los enunciados en el número 3 del apartado uno de este artículo y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de seguros, reaseguros y capitalización, así como los servicios financieros, referidos en el número 3 del apartado uno de este artículo, y los de arrendamiento de medios de transporte cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.” La regla de cierre se aplica siempre que, conforme al resto de las reglas de localización, se entiendan realizados los servicios fuera de la Unión Europea (en los Estados miembros de la Unión Europea se aplica las mismas reglas de localización que hemos expuesto respecto al IGIC). Esto es, siempre que de acuerdo con las reglas de localización se considere que estos servicios tributen en el territorio de otro Estado miembro, seguiremos aplicando las reglas generales que hemos examinado.

Ahora bien, si aplicando tales reglas de localización se entiende que el servicio sujeto no está al IGIC o al IVA de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, el servicio se entiende prestado en el territorio de aplicación del IGIC si la utilización o explotación efectiva se realiza en Canarias.

Tratándose de un servicio de asesoramiento jurídico cuyo destinatario no es un empresario o profesional, o siéndolo no está actuando como tal, no establecido en la Unión Europea, relativo a un proceso judicial en un tribunal o juzgado de Canarias, se entiende que existe una utilización o explotación en Canarias.

Por tanto, en el ejemplo expuesto, el servicio de asesoramiento jurídico y de procurador se entiende sujeto al IGIC, con independencia, esto es muy importante, de donde se encuentre establecido el prestador del servicio, ya sea con domicilio fiscal en Canarias o fuera de Canarias.

TERCERO.- Con independencia de todo lo expuesto, si el servicio de asesoramiento jurídico o de procurador está relacionado con un proceso judicial relativo a un bien inmueble situado en Canarias, tales servicios se entiende, en todo caso, sujetos al IGIC.

El artículo 17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991 dispone: “Tres. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.” La relación de servicios contemplados en este artículo no es cerrada, estimándose que también incluye, entre otros, los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.

CUARTO.- Por último, cuestión importante es cuando el prestador del servicio de asesoramiento o de procurador es una persona física establecida en Canarias en relación a un servicio sujeto al IGIC, dado que dicha operación puede estar exenta del IGIC si el abogado o procurador está incluido en el régimen especial del pequeño empresario o profesional (REPEP). El artículo 109 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), regulador del ámbito de aplicación del REPEP, dispone: “1. Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 30.000 euros.

(…)” Para que un empresario o profesional pueda estar acogido al REPEP resulta necesario cumplir las siguientes condiciones: – Ser persona física.

– Estar establecido en el territorio de aplicación del IGIC.

– Tener un volumen de operaciones en el año natural anterior igual o inferior a 30.000 €. No obstante, cabe la posibilidad de renuncia al REPEP por lo que tributaría en el régimen general.

En el caso de inclusión en el REPEP y que no ha ejercitado la renuncia, las prestaciones de servicios estarían exentas del IGIC, todo ello conforme con el artículo 110.1 de la Ley 4/2012 que dispone: “1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán exentas del impuesto general indirecto canario.” Conforme a la letra d) del artículo 111 de la Ley 4/2012 en las facturas que emitan los sujetos pasivos acogidos al REPEP deberán contener la expresión “exención franquicia fiscal”. QUINTO.- Conforme a todo lo expuesto es criterio vinculante de este centro directivo que: – Las costas tienen una naturaleza compensatoria (indemnización) que no constituye contraprestación de ninguna operación de entrega de bien o de prestación de servicios, por tanto no tiene ninguna incidencia en el IGIC.

– No está sujeta al IGIC la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y procurador efectuado por un empresario o profesional con domicilio fiscal en Península, cuyo destinatario es un particular con residencia en Canarias. La sujeción al IGIC es con independencia de que se trate de proceso en un juzgado situado en Canarias o que la parte vencida tenga o no residencia en Canarias.

– A los efectos de determinar si la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y procurador está o no sujeta al IGIC, son irrelevantes los datos de la parte vencida.

– El hecho de que el juicio se haya celebrado en un juzgado ubicado en Canarias no tiene incidencia para determinar el lugar de realización de la prestación de servicios; salvo que el servicio de asesoramiento jurídico y procurador tenga como destinatario a un particular con domicilio o residencia habitual fuera de la Unión Europea; en cuyo caso el servicio se entiende sujeto al IGIC por aplicación de la regla de cierre.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Santa Cruz de Tenerife, 15 de julio de 2025 EL VICECONSEJERO DE HACIENDA Y RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA Gabriel Megías Martínez

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