TSJ Andalucía (Granada) – 28/07/2025
Se interpone por la Subdelegación del Gobierno de Granada recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la resolución que acordaba el archivo de una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo), por no acreditar vínculos familiares con otros extranjeros residentes (exclusivamente cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa) ni constar en el expediente acreditación de que el informe de arraigo solicitado al ayuntamiento hubiera sido emitido y notificado en el plazo de treinta días y, no quedar acreditada la existencia de arraigo con la documentación aportada en el expediente.
Señala el TSJ que el precepto de aplicación es claro al exigir que el solicitante tenga vínculos familiares con otros extranjeros residentes o se presente un informe de arraigo que acredite su integración social. No obstante, destaca el TSJ que, en caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, el citado artículo da la opción de acreditar dicho requisito por cualquier medio de prueba. En cuya virtud, entiende el TSJ, que la Administración debió haber valorado si con los restantes documentos aportados podía considerarse justificada la integración social exigida por el precepto de aplicación, lo que no hizo.
Así pues, el TSJ, teniendo en cuenta la documentación que consta aportada al expediente, concluye que está suficientemente acreditada la integración social del apelado, por lo que desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
TSJ Andalucía (Granada) , 28-07-2025
, nº 3428/2025, rec.392/2023,
Pte: Estévez Goytre, Ricardo
ECLI: ES:TSJAND:2025:13544
ANTECEDENTES DE HECHO
Se apela la sentencia nº 214/2022, de 24 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado número 313/2022, por la que se acordó:
«DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jesús Manuel, representado y asistido por la Letrada Sra. Gámez Vargas, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada de 08/06/2022, se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 06/05/2022 de la Subdelegación del Gobierno en Granada que acordaba el archivo de la solicitud de Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo), por no acreditar vínculos familiares con otros extranjeros residentes (exclusivamente cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa) ni constar en el expediente acreditación de que el informe de arraigo solicitado al Ayuntamiento con fecha 27/12/2021, haya sido emitido y notificado en el plazo de treinta días y, no quedar acreditada la existencia de arraigo con la documentación aportada en el expediente (artículo 124.2.c). Expediente NUM000., actos administrativos que dejo sin efecto.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.»
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 17 de julio de 2025; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la sentencia apelada.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelado frente a la resolución de 8 de junio de 2022, se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2022 de la Subdelegación del Gobierno en Granada que acordaba el archivo de la solicitud de Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo), por no acreditar vínculos familiares con otros extranjeros residentes (exclusivamente cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa) ni constar en el expediente acreditación de que el informe de arraigo solicitado al Ayuntamiento con fecha 27 de diciembre de 2021, haya sido emitido y notificado en el plazo de treinta días y, no quedar acreditada la existencia de arraigo con la documentación aportada en el expediente (artículo 124.2.c). Expediente NUM000.
Alegaciones de las partes.
a) De la parte apelante.
El Abogado del estado fundamenta el recurso de apelación en que no queda acreditado que el interesado cumpla los requisitos para la obtención de la autorización solicitada por cuanto el art. 124.2 c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, requiere para obtener esta autorización tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, entendiéndose referidos dichos vínculos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa. Y en el presente caso no se acreditan vínculos familiares con residentes extranjeros ni se aporta informe de inserción social que acredite su integración en nuestro país.
En relación con la documentación aportada por el actor para acreditar su integración, dice que para su valoración ha de estarse a lo dispuesto en la Instrucción DGI/SGRJ/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LOEX en materia de informe de arraigo, de 28 de julio de 2011, y sostiene que del análisis de la documentación aportada no cabe concluir que el interesado reúna los requisitos anteriores, en la medida en que únicamente constan certificados de asistencias médica, no constando ninguna documentación de asistencia a programas de inserción sociolaborales o culturales.
b) De la parte apelada.
Opone que solicitó el informe de arraigo en el Ayuntamiento de Granada en diciembre de 2021, sin que haya sido emitido dicho informe en el plazo establecido legalmente de 30 días, después de haber quedado acreditado que ha cumplido con todos los requisitos establecidos para la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Sí, ha acreditado su estancia en España durante estos tres años, su pasaporte, empadronamiento, un contrato de trabajo, los medios económicos de la empresa y otras pruebas que acreditan su estancia en España. Como dice el Reglamento, en el caso de que no se haya emitido en plazo el informe, podrá justificarse este requisito por cualquier otro medio de prueba; pruebas que han sido aportadas y que acreditan suficientemente su período de estancia durante los tres años, tratándose además de un ciudadano boliviano, por lo que su lengua materna y las costumbres son idénticas a las de nuestro país. la falta de aportación del informe de arraigo es una circunstancia ajena a su voluntad y el mal funcionamiento de la Administración no puede perjudicarle, habiendo sido emitido el informe con carácter favorable después de siete meses de haberlo solicitado, lo que consta en el expediente
Posición de la Sala.
Para resolver el recurso de apelación ha de tenerse en cuenta que el art. 124.2, donde se regula la posibilidad de los extranjeros de obtener una autorización de residencia por razones de arraigo social, tras establecer la necesidad de acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, y añadir los requisitos de carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años (letra a), y de contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año (letra b), añade, en su letra c) el de:
«Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.
En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.
El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.
En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.»
Debiendo reunirse los aludidos requisitos de forma acumulativa, como expresamente determina el mencionado precepto en el encabezamiento de su párrafo segundo.
En el presente caso la Administración demandada fundamenta la denegación de la autorización solicitada en «No quedar acreditados suficientemente vínculos familiares con otros extranjeros residentes (exclusivamente cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) ni constar en el expediente acreditación de que el informe de arraigo solicitado al Ayuntamiento con fecha 27/12/2021, haya sido emitido y notificado en el plazo de treinta días y, no quedar acreditada la existencia de arraigo con la documentación aportada en el expediente ( artículo 124.2 c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en relación con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero )».
El precepto de aplicación es claro al exigir que el solicitante tenga vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual. Y en el presente supuesto el actor no cuestiona que, habiendo solicitado el aludido informe de arraigo ante el Ayuntamiento de Granada, el mismo no fue emitido y notificado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud, como exige el art. 124.2 c), entrando en juego, por tanto, el requisito alternativo que contempla la letra c) del Reglamento que, como dice la resolución administrativa impugnada, tampoco cumpliría el solicitante.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones precedentes sobre el requisito recogido en la letra c) del art. 124.2 del RLOEX. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 2024 (recurso de apelación 1404/2022), hemos señalado que: «En relación al requisito previsto en el apartado c), se hace necesario la presentación de un informe de arraigo que acredite la integración social del solicitante, o tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes. Y en relación a estos últimos, indica el precepto que «… los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa». La actora no presentó informe de arraigo, invocando, como vínculos familiares que justificarían la concesión de la autorización, la tenencia de hermanas residentes legales en España y el hecho de haber iniciado el expediente para contraer matrimonio con su actual pareja de hecho que es de nacionalidad española. Pero ninguna de estas circunstancias es suficiente, pues el tenor de la norma es claro: los únicos familiares cuya vinculación con el extranjero permite la obtención de autorización por arraigo social del artículo 124.2 RD 557/2011 son tres: cónyuge, pareja de hecho registrada y ascendientes o descendientes en línea recta y en primer grado. (…)».
Ha de señalarse, como dice el apelado en su oposición al recurso de apelación, y así queda acreditado en el expediente, que el informe de arraigo social fue solicitado el día 27 de diciembre de 2021 ante el Ayuntamiento de Granada, y en el momento de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, de fecha 11 de febrero de 2022, había transcurrido ya el plazo previsto en el precepto de aplicación sin que el mismo hubiese sido emitido.
Ahora bien, de acuerdo con el último párrafo del precepto de referencia, «En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba.». Precepto que ha de ser interpretado, como ya lo hizo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 196/2017), y reitera la de 25 de enero de 2024 (recurso de apelación 2120/2021) en el sentido de que «Por esto y lo dicho de que no puede perjudicarle la falta de emisión del informe que instó, debe relativizarse lo referente a esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales, que en el informe habría debido constar como factor de arraigo». Y, habida cuenta que el solicitante había solicitado informe ante el Ayuntamiento de Granada el correspondiente informe sin que el mismo haya sido emitido, la Administración debió haber valorado si con los restantes documentos aportados podía considerarse justificada la integración social exigida por el precepto de aplicación, lo que no hizo. En ese sentido, entre la documentación aportada al expediente consta, a demás de la residencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, donde está empadronado, que carece de antecedentes penales y que cuenta con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, cuestiones que la Administración no discute, una serie de certificaciones de las que se desprende que el solicitante cursó estudios de 4º de la E.S.O. durante el año académico 2018/2019, que ha cursado asimismo, y con resultados favorables, los estudios de 1º de F.P.B. (electricidad y electrónica) en el años académico 2019/2020, con nota media del expediente de 6,5, así como que se encontraba matriculado y asistía con regularidad como alumno oficial en las asignaturas correspondientes del 2º curso de dicho ciclo formativo en el año académico 2020/2021; circunstancias que, en cambio, si fueron valoradas en el informe de arraigo social que, aunque emitido tardíamente, lo fue en sentido FAVORABLE.
Considerando la Sala, en coincidencia con la sentencia apelada, suficientemente acreditada la integración social del apelado, como así consta en el informe social de 21 de junio de 2022, entendemos que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la parte apelante en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limitando las mismas a un máximo de 300 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 174900002039223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.