Planteamiento

Se plantea la posibilidad de realizar un proceso de funcionarización del personal laboral fijo de este ayuntamiento. La inmensa mayoría del personal afectado es personal laboral fijo consecuencia del proceso estabilización exigido por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre. ¿Se puede aplicar Disp. Trans. 2ª TREBEP 2015?

Respuesta

Como ya hemos señalado en anteriores consultas, entre ellas la consulta “¿Pueden ser funcionarizadas las plazas de personal laboral fijo del ayuntamiento que han sido objeto de estabilización por la Ley 20/2021?” (EDE 2023/664552), la regulación de los procesos de “funcionarización” la encontramos en la disp. trans. 2ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que por otra parte es el mismo texto que el de la disp. trans. 2ª de la ya derogada Ley 7/2007, de 12 de abril EDL 2007/17612, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-.

En dicha disp. trans. 2ª TREBEP se indica que:

  • “El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, estuviere desempeñando funciones de personal funcionario, o pasare a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrá seguir desempeñándolos.
  • Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.”

Como vemos, es un procedimiento que parte de una premisa muy clara: que se estén prestando esos servicios como laboral fijo a la entrada en vigor de la Ley (13 de mayo de 2007). Ello se establece como condición ineludible y que opera como una excepción, puesto que se está analizando una anomalía, puesto que el hecho de que un personal contratado en régimen laboral ejerza funciones reservadas no puede más que contradecir lo que el propio TREBEP establece en el art. 9.2:

  • “2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.”

Es por ello que se hace mención en la disp. trans. 2ª TREBEP a que podrán seguir prestando tales servicios, admitiendo que se acepta la posibilidad de manera transitoria -no es casual que este tema se regule en una disposición con este carácter- y que, a su vez, con la finalidad de poner fin a tal situación se facilita la participación en procesos de promoción como si fueran funcionarios.

Por tanto, la participación debe limitarse a los empleados laborales fijos que ya tenían ese carácter a la entrada en vigor del EBEP, ya que lo que en realidad no debió suceder es que se seleccionara a un empleado en régimen laboral para prestar funciones reservadas o que se les encomendaran con posterioridad. Resultaría verdaderamente extraño que una situación irregular (la prestación de funciones reservadas) se pudiera resolver con la aplicación del mismo TREBEP que rechaza tal situación como hemos visto en el art. 9.2.

En cuanto a las plazas laborales de carácter estructural que se han estabilizado por aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en esta norma no se contempla un proceso para la funcionarización de plazas, solamente para su “estabilización”.

Con la actual normativa, no hay posibilidad de funcionarizar esas plazas atendiendo a las funciones que realizan, dado que su relación como personal laboral fijo se produce en 2023, y la aplicación de los procesos de funcionarización en nuestro ordenamiento se reduce, hasta la fecha, al contenido en la disp. trans. 2ª TREBEP, que no resulta aplicable, por tanto.

Conclusiones

1ª. No es posible incluir en los procesos de funcionarización a personal laboral fijo que accediere a tal condición con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP.

2ª. Ello resulta también aplicable al personal laboral que ocupa plazas estructurales estabilizadas como personal laboral fijo a tenor de la Ley 20/2021, por lo que dichas plazas no pueden ser funcionarizadas dado que no les resulta aplicable la disp. trans. 2ª TREBEP.

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