Planteamiento

En el art. 47.1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en líneas generales, se establece que los protocolos o similares: «No tienen la consideración de convenios (…).»

Pues bien, en este Ayuntamiento se pretende aprobar un procedimiento operativo de coordinación y colaboración con la comandancia de la Guardia Civil de la zona y el Ayuntamiento para garantizar el cumplimiento de las medidas judiciales de protección a las víctimas de violencia de género. El caso es que, de conformidad con el art. 54 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se pretende suscribir dicho protocolo en la Junta Local de Seguridad (de la que forma parte el mismo alcalde).

En consecuencia, al no tener tampoco un reglamento orgánico municipal, ¿sería necesaria la aprobación o ratificación de dicho protocolo mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local o bien mediante Decreto de Alcaldía?

Por otra parte, también está previsto aprobar un protocolo relativo a la sustitución de sanciones pecuniarias por trabajo en beneficio de la comunidad, siguiendo el ejemplo de otro municipio, que fue aprobado por el pleno.

¿Quién es el órgano competente para aprobarlos?

Respuesta

Los arts. 47 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- regulan la figura de los convenios que, en sus diferentes formas, pueden suscribir las Administraciones Públicas los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades Públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.

En el ámbito de esta regulación una de las cuestiones que se incluyen es su disociación de otras figuras que, por varias circunstancias, en ocasiones se han equiparado a estos convenios, pero que en realidad se refieren a cuestiones diferentes tanto por su objeto, como por su propia finalidad y contenido. En concreto, como apunta la consulta el art. 47.1 LRJSP niega la condición de convenios a los protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles.

No obstante, como se desprende de consultas precedentes en las que se analizan determinados aspectos de estos documentos, como es el caso de la consulta “Galicia. Vías de retribución o compensación de servicios vinculados a la protección de víctimas de la violencia de género por la Jefatura de Policía Local”, dentro de su contenido se incluyen obligaciones de actuación ante las situaciones asociadas a la violencia de género, por lo que independientemente de su denominación oficial, nos decantamos por afirmar que este documento debe ser considerado como un convenio de colaboración, en este caso interadministrativo, por el que se aportan medios públicos de diferentes Administraciones para una finalidad común.

A partir de esta consideración inicial, en la consulta planteada se cuestiona la competencia para aprobar estos documentos en el ámbito de la Administración Local, aludiendo de forma concreta a la propuesta de que sean sometidos a la Junta Local de Seguridad que se regula en el art. 54 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS- y es desarrollada por el RD 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad. En concreto, el artículo segundo de esta norma reglamentaria define a estos órganos como colegiados para facilitar la cooperación y la coordinación, en el ámbito territorial del municipio, de las Administraciones Públicas en materia de seguridad, asegurando de forma específica la cooperación y la coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen en el término municipal, asumiendo las competencias que específicamente se incluyen en su artículo cuarto.

Conforme a lo expuesto, el art. 10 del citado RD 1087/2010, de 3 de septiembre, hace referencia a la adopción de acuerdos por parte de la junta local de seguridad constituida en cada entidad, si bien, debemos entender que se refiere exclusivamente al ámbito de las competencias a las que alude el citado artículo 4 de esta misma norma estatal, sin que puedan vincular a los órganos con capacidad resolutiva de la entidad local, por lo que debemos entender que sus acuerdos se consideran como propuestas al órgano competente en los asuntos para los que se requiera un acuerdo adoptado por la propia entidad local.

De acuerdo con esta interpretación, debemos compartir el criterio sostenido en consultas precedentes como es el caso de “Protocolo local de actuación y coordinación interinstitucional para la mejora en la atención a mujeres víctimas de violencia de género y agresiones y/o abusos sexuales: competencia para su aprobació”y, de esta forma, estimar que el documento propuesto en el que se contienen obligaciones específicas para la entidad local en relación con la materia sobre atención y asistencia en casos de violencia de género, debe ser sometido a la aprobación del órgano municipal competente, una vez aprobado y consensuado en la junta local de seguridad.

Con arreglo a lo expuesto, como ya se apuntaba en consultas precedentes como “¿Cuál es el órgano municipal competente para la aprobación de convenios interadministrativos?”y “Competencia para la aprobación de convenios de contratación conjunta e interadministrativos”, debemos entender que la competencia para aprobar estos documentos en cada entidad local dependerá de la materia concreta a la que se refiera y, en concreto, al ámbito de las obligaciones asumidas por la entidad en virtud de sus estipulaciones, por lo que, en principio, en las entidades locales sometidas al régimen común se podrá entender que si no se alude a una materia que se encuentre expresamente atribuida al pleno de la corporación, la competencia para su aprobación residirá en la alcaldía-presidencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, salvo que la materia en concreto haya sido objeto de delegación.

En el caso de ayuntamientos sometidos al régimen organización de los municipios de gran población, aunque la cuestión puede ser discutible debido a la omisión de una referencia expresa en el título X LRBRL, se puede defender que la competencia reside en todo caso en la junta de gobierno local, debido a su naturaleza esencialmente ejecutiva tal y como se define por el legislador estatal.

En definitiva, en el supuesto planteado en la consulta y como se deduce de consultas precedentes como “Andalucía. Convenio de colaboración para la actuación de policías locales en otros municipios”, podemos entender que tras la oportuna aprobación de la propuesta por la junta local de seguridad, se deberá elevar la propuesta de aprobación del documento al órgano municipal competente que, en principio, será la alcaldía-presidencia, salvo que la materia haya sido objeto de delegación o que, en otro caso, nos encontremos ante un municipio sometido al régimen organizativo de gran población.

Conclusiones

1ª. Los convenios de colaboración son figuras que, conforme a su regulación actual, contienen vinculaciones específicas para las partes que los suscriben, atendiendo a una finalidad común a todas ellas.

2ª. De acuerdo con esta consideración, un documento como el que se describe en la consulta actual debe ser considerado como un convenio interadministrativo, aunque se denomine formalmente como protocolo, debido a que la entidad local que lo suscribe asume una serie de obligaciones derivadas de su formalización.

3ª. Conforme a esta realidad, deberá ser sometido a la tramitación requerida por los arts. 47 y ss LRJSP, previa aprobación de la correspondiente propuesta por la junta local de seguridad en aplicación de su normativa específica.

4ª. Por lo que respecta a la competencia para su aprobación definitiva, debemos entender que dependerá de la materia a la que se refiera cada documento, debiendo entender que, ante la no constancia de una atribución específica, corresponderá a la alcaldía conforme a lo dispuesto en el art. 21.1.s) LRBRL.

5ª. En el caso de los municipios sometidos al régimen de organización de gran población, esta competencia puede ser atribuida a la junta de gobierno local, en atención a su condición de órgano eminentemente ejecutivo.

Se informa a nuestros clientes que con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos, este Despacho a procedido a adaptar su Policia de Protección Privacidad a la nueva normativa, para lo que cualquier cliente que desee consultar, modificar o anular sus datos de carácter personal cedidos con anterioridad conforme a sus relaciones profesionales con este Despacho, puede remitir su solicitud al correo electrónico info@bermejoialegret.com

ACEPTAR
Aviso de cookies