TACRC 31/07/2025

Se formula recurso especial en materia de contratación por una mercantil contra un procedimiento abierto para la contratación de la gestión integral de conciertos durante las ferias y fiestas municipales, del que el ayuntamiento desistió a fin de convocar uno nuevo.

Los motivos del recurso se centran en unas supuestas limitaciones a la libre concurrencia y en la falta de definición en los criterios de selección de artistas, además de la omisión del plano del recinto.

El Tribunal inadmite el recurso por pérdida sobrevenida del objeto del mismo, ya que, de acuerdo con los arts. 46, 48, 50 y 152 de la LCSP 2017 y la doctrina del TACRC, el desistimiento del procedimiento por el órgano de contratación produce la terminación anormal del procedimiento y la referida pérdida sobrevenida del objeto del recurso, lo que impide su admisión.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 31-07-2025

SUBSECRETARÍA VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

Recurso contra Pliegos en contrato de Servicios, LCSP. Inadmisión. Limitación a la libre concurrencia por imponer la contratación de determinados artistas. Con posterioridad a la interposición del recurso el órgano de contratación desiste de la contratación, acordando iniciar nuevo proceso de licitación. Pérdida sobrevenida de objeto: inadmisión.

Recurso nº 856/2025

C.A. Castilla-La Mancha nº 71/2025

Resolución nº 1139/2025

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 31 de julio de 2025.

VISTO el recurso interpuesto por D. J. A. T. D. , en representación de EMOTIONAL CONCERTS, A.I.E., contra los pliegos del procedimiento «Gestión integral de los conciertos a celebrar durante las Ferias y Fiestas San Julián», con expediente 31/2025, convocado por el Ayuntamiento de Cuenca; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Ayuntamiento de Cuenca convocó licitación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria para contratar la «Gestión integral de los conciertos a celebrar durante las Ferias y Fiestas San Julián». El anuncio de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACE) con fecha 21 de mayo de 2025, y en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 26 de mayo.

El contrato licitado es un contrato mixto integrado por un contrato de servicios de gestión cultural de espectáculos -destinado a organizar los conciertos de las Ferias y Fiestas de San Julián- y un contrato de concesión de servicios para la gestión, difusión y venta de entradas. Entre los servicios de gestión de espectáculos se incluye, aparte de la coordinación logística, seguridad, sistemas de sonido, técnicos e iluminación; la selección de artistas y servicio de hostelería.

La prestación principal del contrato, a efectos de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), es la de servicios. El valor estimado del contrato se ha fijado en 970.909,08 Eur..

Segundo. Contra los Pliegos que han de regir este contrato, se interpone por la mercantil ahora recurrente, el 11 de junio de 2025, recurso especial en materia de contratación. Considera esta empresa que la descripción que se hace del servicio en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) limita la libre concurrencia hasta el punto de que empresas como la suya, con capacidad de obrar y con habilitación empresarial suficiente para ejecutar la prestación objeto del contrato, se ve impedida de participar en la licitación al exigir el Pliego la contratación de ciertos artistas determinados, lo que es equiparable a exigir el uso de una marca concreta, sin permitir otras de capacidades similares o incluso superiores.

En concreto, impugna la cláusula 2 del PPT cuando describe el servicio de selección de artistas con el siguiente tenor literal:

«2. ELEMENTOS A CONTRATAR:

A.- ARTISTAS MUSICALES:

Se contratarán al menos 5 grupos o artistas de reconocido prestigio nacional e internacional.

«Los artistas mencionados a continuación, son ejemplos referenciales que cumplen los requisitos de prestigio y trayectoria. Se admitirán propuestas alternativas de artistas o grupos de similar nivel, siempre que cumplan los criterios objetivos establecidos en este pliego (discos de platino/oro, consagración, diversidad estilística, etc)».

A continuación, se citan ejemplos de artistas, con un análisis de su estilo, legado, evolución y otros aspectos destacados de su trayectoria artística.

Sobre la determinación de qué ha de entenderse por «artistas consagrados», el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) señala en su cláusula 10, apartado 2, cuando define el criterio de adjudicación denominado «Compromiso de Aumentar la Participación de Artistas Consagrados (máximo 35 puntos)» lo siguiente:

«Se otorgarán hasta 35 puntos por el compromiso de aumentar anualmente la participación de artistas que cumplan el requisito establecido en la cláusula 2 del PPT, es decir, que hayan obtenido triple disco de platino con alguno de sus álbumes en España. La puntuación se asignará de acuerdo con la siguiente tabla: (…)».

Alega la recurrente que no se define con seguridad el concepto de «artista consagrado». El PPT los define como artistas «que cumplan los criterios objetivos establecidos en este pliego (discos de platino/oro, consagración, diversidad estilística, etc)» y el PCAP se remite al PPT, si bien parece limitarlos a que cumplan la exigencia de haber «obtenido triple disco de platino con alguno de sus álbumes en España».

Ante la insuficiente definición de las condiciones o circunstancias que han de concurrir en los artistas a seleccionar o contratar, se formuló por la mercantil una pregunta, a través de la Plataforma de Contratación, dirigida al órgano de contratación, que se transcribe a continuación:

«Según PPT, pueden proponerse artistas o grupos alternativos de nivel similar, siempre que cumplan con los criterios objetivos establecidos en el pliego y se enumeran: discos de platino/oro, consagración, diversidad estilística, etc. Podrían especificar qué más conceptos se incluyen dentro de ese «etc.», dado que no identificamos con claridad dentro del PPT a qué otros conceptos podrían referirse».

El Ayuntamiento de Cuenca respondió a la pregunta con el siguiente tenor literal:

«A artistas que estén realizando giras exitosas en el momento».

Esta indefinición -considera la recurrente- no puede ser aceptada, máxime cuando se ha publicado en diversos medios la noticia de que el Ayuntamiento contará, para las Ferias y Fiestas de San Julián, con la presencia de determinados artistas concretos (artistas que se citan «a modo de ejemplo» en la cláusula 2 del PPT).

A ello añade la recurrente que, habiendo contactado con varias oficinas que gestionan los conciertos de alguno de los artistas mencionados en el PPT, estas oficinas han admitido tener ya un acuerdo de exclusividad con otra empresa del sector para la realización de un concierto en la ciudad de Cuenca en las fechas de sus fiestas.

También se impugna, por vulnerar el principio de igualdad entre licitadores, la cláusula 1 del PPT cuando, tras describir el servicio objeto de licitación, señala lo siguiente:

«La edición del Programa de Conciertos se desarrollará en un espacio habilitado para ello en los terrenos anexos al estadio de l Fuensanta, coincidiendo con los últimos días de la Feria de San Julián de cada año, adicionalmente también se podrán realizar actividades externas al recinto de los Conciertos, tras acuerdo entre Ayuntamiento y empresa promotora. Se adjunta como Anexo plano del espacio donde se deben llevar a cabo las actividades del Festival».

La mercantil recurrente señala que el plano es un documento trascendental a la hora de planificar y organizar un evento de tal categoría, necesario por tanto conocer antes de formular la oferta. El plano no se adjuntó como Anexo en la documentación publicada. Ante la petición de que se subsanase esta omisión, con ampliación del plazo para presentar ofertas, el Ayuntamiento contestó lo siguiente:

«Se adjunta imagen del recinto en la Plataforma de Contratación del Sector Público, apartado «otros documentos publicados». La información del recinto de conciertos anexo a Fuensanta es publico desde el veinticinco de febrero, en el que se publicaron los planos en los medios de comunicación.

Los plazos para presentar ofertas es inamovible».

Por todo lo expuesto la recurrente solicita anulación del PPT y paralización del proceso de contratación como medida cautelar.

Tercero. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el informe a que se refiere el art. 56.2 de la LCSP y 28.4 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC). En concreto se aportan dos informes, ambos emitidos por el Servicio Jurídico del Ayuntamiento, uno sobre las alegaciones del recurso y otro para oponerse a la adopción de la medida cautelar interesada.

En relación con las alegaciones del recurso, el informe las analiza y solicita su desestimación. Admite el Servicio jurídico del Ayuntamiento que la cláusula 2 del PPT, cuando describe el objeto del servicio, fue informada desfavorablemente por limitar la libre concurrencia, si bien se modificó precisamente para hacerla compatible con este principio. A estos efectos, la cita de artistas consagrados es ejemplificativa, sin que se exija su contratación para participar en el proceso de licitación. La solvencia técnica se regula en la cláusula 16 y no exige cumplir con la contratación concreta de ninguno de los artistas citados. Por lo demás, no existe indefinición, ya que por «artistas de similar nivel» ha de entenderse artista o grupo «equivalente».

Por otro lado, el apartado 2 del PPT dispone, sobre la definición de «artistas consagrados», lo siguiente:

«A partir del segundo año, se establecerán los siguientes criterios adicionales para la selección de artistas:

Para la selección de los artistas se establecen como artistas «consagrados» lo siguientes requisitos, debiendo aplicarse a diferentes artistas de los propuestos:

a) Artista actual «platino». Al menos uno de los artistas debe haber obtenido disco de platino por la venta de su álbum en España en el año anterior a aquel en que se vayan a realizar los conciertos o el corriente.

b) Artista actual «de oro». Al menos uno de los artistas debe haber obtenido disco de oro por la venta de su álbum en España en el año anterior a aquel en que se vayan a realizar los conciertos o el corriente.

c) Artista «consagrado». Al menos uno de los artistas debe haber obtenido triple disco de platino con alguno de sus álbumes en España.

d) Artistas nacionales. Dos de los artistas deberán ser artistas de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el panorama nacional.

La comprobación de los requisitos de obtención de disco de platino se realizará a través de El Portal de Música (EPDM), puesto en marcha por la asociación de Productores de Música de España (…)».

Por todo ello se considera suficientemente definido el concepto de artista consagrado, no estando limitada la libre concurrencia al ser la cita de artistas meramente ejemplificativa, admitiéndose otros similares.

En cuanto a la omisión del plano entre los Anexos al Pliego, tal y como señaló el Ayuntamiento, los Planos son públicos desde el 25 de febrero, de modo que constituye un simple error material del Pliego la remisión -para conocimiento del plano- a los Anexos del PPT, error que se ha subsanado y no puede restar validez y eficacia al Pliego.

En cuanto a las publicaciones en prensa y a las manifestaciones sobre las empresas que mantienen contratos de exclusividad con los artistas mencionados en la cláusula 2 del PPT, señala el informe que si el licitador consigue contratos de exclusividad con otros artistas de «similar categoría» quedaría «igualado» a dichas empresas, con las mismas oportunidades de resultar adjudicatario si obtiene la máxima puntuación en los criterios de adjudicación que rigen el contrato.

Por todo ello se opone al recurso y a la adopción de la medida cautelar solicitada, alegando que derivaría un grave perjuicio al interés público de la adopción de la medida cautelar de suspensión ante la proximidad de las Ferias y fiestas de San Julián.

Cuarto. La Secretaría del Tribunal en fecha 24 de mayo de 2025 dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. Ninguno de ellos ha evacuado el trámite conferido.

Quinto. Interpuesto el recurso, la Secretaria General del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 27 de junio de 2025 acordando conceder la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 56 de la LCSP de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP sea la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

Sexto. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca ha adoptado, en sesión extraordinaria urgente celebrada el 1 de julio de 2025, acuerdo de desistimiento del procedimiento abierto de licitación y adjudicación del contrato de gestión integral de los conciertos a celebrar durante la Feria y Fiestas San Julián en la ciudad de Cuenca. Acordando iniciar un nuevo procedimiento de contratación para la organización de los conciertos a celebrar durante la Feria y Fiestas San Julián en la ciudad de Cuenca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP, art. 22.1.1º del RPERMC y en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 25 de septiembre de 2024(BOE de fecha 03/10/2024).

Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente previsto. Dispone el art. 50 de la LCSP lo siguiente:

«1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

(…)

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante».

En el supuesto objeto de este recurso, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de la licitación, con acceso a los Pliegos, el día 21 de mayo de 2025. El presente recurso se ha interpuesto el 11 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo de quince días hábiles a que se refiere el citado art. 50 de la LCSP.

Tercero. El recurso se interpone contra un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación.

Dispone el art. 44.1 LCSP que:

«1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros

b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.

c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros».

El contrato a que se refiere el acuerdo recurrido (contrato mixto de servicios y concesión de servicios, siendo la prestación principal la de servicios) con un valor estimado de 970.909,08 Eur., está dentro de los contratos susceptibles de recurso.

Por su parte, el apartado 2 de la LCSP señala que «Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación».

De modo que debe concluirse que el recurso se interpone contra un acto recurrible.

Cuarto. En cuanto a la legitimación para recurrir, este requisito debe ser objeto de especial consideración habida cuenta que la mercantil recurrente no ha presentado ninguna proposición en el procedimiento de licitación a que se refieren los Pliegos impugnados.

El artículo 48 de la LCSP establece que: «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso».

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, reflejada en resoluciones como la número 200/2023 o la número 1242/2024, para recurrir los pliegos de una licitación es necesario:

– que se haya presentado proposición, en tanto que solo en ese caso se adquiere la expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma el interés legítimo;

– o que se no se haya podido presentar proposición como consecuencia de condiciones discriminatorias en el pliego.

Pues no resulta admisible un recurso especial en materia de contratación basado en un mero interés en la legalidad abstracta del procedimiento de licitación, no admitiéndose una acción popular en esta materia.

Descritos tales antecedentes, debe analizarse si en el caso objeto de este recurso especial puede afirmarse la legitimación de la recurrente que, finalizado el plazo de presentación de ofertas, no ha participado en la licitación a que se refieren los Pliegos recurridos. EMOTIONAL CONCERTS, A.I.E., alega en su recurso la indefinición de las cláusulas que delimitan el objeto del contrato y determinan varios de los criterios de adjudicación del contrato, además de no haber podido disponer, durante todo el periodo que se ha fijado como plazo para la presentación de las ofertas, de un documento esencial como el plano del espacio donde se van a llevar a cabo las actividades del Festival.

Así señala que «los términos en los que el Pliego de Prescripciones Técnicas define los artistas a contratar, las comunicaciones oficiales realizadas por el propio Ayuntamiento de Cuenca en su página web y las respuestas dadas a las preguntas formuladas por esta mercantil, limitan la libre concurrencia, impidiendo al recurrente participar en la licitación en igualdad de condiciones a otros licitadores. Por tanto, como potencial licitador, afectado por la limitación a la libre concurrencia impuesta por los Pliegos, está legitimado para la impugnación, ostentando un derecho o interés legítimo que se ve directamente afectados por las cláusulas limitativas de la libre concurrencia incluidas en los Pliegos que rigen la licitación.

Y aporta una serie de evidencias, entre otras, las referidas a notas de prensa en las que consta los artistas y fechas de la actuaciones; y la existencia de acuerdos de exclusividad con ciertas empresas de las que gestionan los conciertos de algunos de los artistas enumerados en el PPT.

Considera este Tribunal que dichas cuestiones le han impedido presentar oferta en plazo, de modo que ha de admitirse su legitimación.

Quinto. Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida, debe tenerse en cuenta que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca ha adoptado, tras la interposición del presente recurso especial en materia de contratación, en sesión extraordinaria urgente celebrada el 1 de julio de 2025, acuerdo desistimiento del procedimiento abierto de licitación y adjudicación del contrato de gestión integral de los conciertos a celebrar durante la Feria y Fiestas San Julián en la ciudad de Cuenca, publicada en el PLACSP el 6 de julio de 2025. En el mismo acuerdo se ha decidido iniciar un nuevo procedimiento de contratación para la organización de los conciertos a celebrar durante la Feria y Fiestas San Julián en la ciudad de Cuenca.

Es doctrina de este Tribunal que el desistimiento del procedimiento por el órgano de contratación constituye una forma anormal de terminación, por pérdida sobrevenida de objeto, conforme resulta de los artículos 152 de la LCSP y 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas – de aplicación supletoria con arreglo al apartado 1 de la Disposición final cuarta de la LCSP-.

En relación con las consecuencias del desistimiento del órgano de contratación a continuar con el procedimiento de licitación, en el seno del recurso especial en materia de contratación, se ha pronunciado este Tribunal entre otras, en la Resolución 1210/2022, de 13 de octubre (citada en la resolución 1172/2023, de 21 de septiembre y en la resolución 642/2024 de 22 de mayo), afirmando que tal desistimiento produce la terminación anormal del procedimiento, por pérdida sobrevenida de su objeto, cuando reúne los requisitos legalmente establecidos para ello, conforme resulta del artículo 152 de la LCSP.

En aplicación de idéntico criterio, habiendo desparecido de forma sobrevenida el objeto contra el que se dirige el presente recurso por desistimiento del órgano de contratación del procedimiento de licitación, procede acordar la inadmisión del presente recurso.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. INADMITIR el recurso interpuesto por D. J. A. T. D. , en representación de EMOTIONAL CONCERTS, A.I.E., contra los pliegos del procedimiento «Gestión integral de los conciertos a celebrar durante las Ferias y Fiestas San Julián», con expediente 31/2025, convocado por el Ayuntamiento de Cuenca; por pérdida sobrevenida de su objeto.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES

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