Planteamiento
Se nos ha planteado una consulta sobre la bonificación del 50% del IBI para familias numerosas. Una familia numerosa en la que ambos progenitores son titulares de la misma se ha separado y tienen custodia compartida. Actualmente se está aplicando el 50% de bonificación a la vivienda del padre donde están empadronados también los hijos. La madre solicita que también se le aplique a su vivienda, donde ella está empadronada, ya que sus hijos viven el mismo tiempo en un domicilio que en el otro y alega que no están empadronados en su vivienda porque sólo se puede empadronar en un domicilio. Pide que si no es posible la totalidad, que se aplique proporcionalmente a ambos, 25% de bonificación al padre y 25% a la madre. Ambos domicilios están ubicados en el mismo municipio. La ordenanza dice textualmente “Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar.”¿A quién y qué porcentaje de bonificación se debería aplicar en este caso?
Respuesta
Las bonificaciones potestativas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- se prevén en el art. 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo -TRLRHL- y entre ellas se contempla la siguiente:
- “4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
 
- La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.”
 
El concepto de familia numerosa, con carácter básico para todo el Estado, se recoge en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que la define en su art. 2 y señala que:
- “2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
 
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- (…) c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
 
 
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- En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
 
 
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- En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.”
 
 
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Así, la separación o divorcio de los progenitores que tienen tres o más hijos no implica la pérdida de la condición que da lugar a la aplicación de esta bonificación, al equiparar a dicho concepto de familia numerosa la situación de estas familias, siempre que se mantenga la dependencia económica de los hijos.
Respecto a qué bien inmueble se puede beneficiar de esta bonificación, debemos tener en cuenta que el art. 74.4 TRLRHL alude a la condición de titular de familia numerosa que debe ostentar el sujeto pasivo, correspondiendo a la entidad, a través de la correspondiente ordenanza fiscal, especificar la clase y características de los bienes inmuebles, así como el resto de aspectos sustantivos y formales de esta bonificación.
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia del TSJ de Illes Balears de 19 de septiembre de 2018, que señala que:
- “Otra posible explicación es que la bonificación potestativa sólo lo es para su aplicación a la vivienda que sea propiedad del sujeto pasivo titular del beneficio y que además lo sea la vivienda habitual de la familia numerosa. No obstante, esta restricción supondría una concepción de la familia numerosa no ajustada a la social y económica de nuestros días, en que las situaciones de nulidad, separación o divorcio producen disgregación respecto a la vivienda habitual, pero con igual o mayor carga económica para los progenitores. Carga económica que es aquella que la bonificación trata de aliviar y para la que no encontramos justificación que no se aplique en supuestos de ruptura familiar (…)
 
- La bonificación del IBI a las familias numerosas lo es para aliviar el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos, incluyendo los gastos necesarios para el acceso a una vivienda adecuada. Gastos que precisamente se incrementan en situaciones de separación o divorcio. Y estas realidades familiares producto de las separaciones o divorcio, no alteran el concepto de familia numerosa y la necesidad de su protección, como no se priva al titular separado o divorciado, de la condición de beneficiario por dicha separación o divorcio.
 
- La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas establece el concepto de familia numerosa con carácter básico para todo el Estado. Concretamente en su punto 2.2.c) equipara a familia numerosa, las familias constituidas por » el padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal». Así pues, dicha Ley sí evita la desprotección de las familias formadas por el padre o la madre separados o divorciados con tres o más hijos en que por esta razón desaparece la convivencia conjunta, siempre que dependan económicamente de quien solicite tal reconocimiento. O lo que es lo mismo, se evita la posible discriminación entre titulares de familia numerosa en función de si se produce disgregación de la unidad familiar originaria por causa de la separación o divorcio. Y ello ante la evidencia de que no por causa de dicha disgregación residencial, deja de existir titular/es de familia numerosa igualmente dignos de protección.”
 
Como éste, han sido varios los pronunciamientos de órganos jurisdiccionales que han considerado discriminatorio privar de esta bonificación a quienes siendo titulares de familia numerosa y cumpliendo lo previsto en el art. 2.2 de la Ley 40/2003, no conviven con los hijos. Con más motivo será de aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en el que los hijos conviven en ambas viviendas por tiempos iguales.
Lo relevante en este punto es que la bonificación no lo es para el inmueble, sino para el sujeto pasivo. Y el sujeto pasivo titular de familia numerosa lo sigue siendo en el caso de separación o divorcio siempre que los hijos se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
Por lo que se nos indica en el texto de la consulta, en el caso de la familia que nos ocupa reúne los requisitos para la aplicación de la bonificación en las dos viviendas, porque ambos propietarios ostentan la condición de familia numerosa y, tal y como hemos señalado anteriormente, lo que determina la aplicación de esta bonificación es que el sujeto pasivo cumpla los requisitos para ello, que es quien va a beneficiarse de la misma.
Por tanto, la bonificación por familia numerosa debe concederse a los dos progenitores, aunque se trate de dos viviendas diferentes, al 50 % establecido en la ordenanza fiscal.
Conclusiones
1ª. La separación o divorcio de los progenitores que tienen tres o más hijos no implica la pérdida de la condición que da lugar a la aplicación de esta bonificación, puesto que, ambos progenitores mantienen la condición de titulares de familia numerosa, pese a la ruptura del vínculo matrimonial.
2ª. Por tanto, la bonificación por familia numerosa debe concederse a los dos progenitores, aunque se trate de dos viviendas diferentes, al 50 % establecido en la ordenanza fiscal.
