El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña analiza los límites de la protección frente al despido durante una incapacidad temporal
La mera coincidencia entre un despido y una baja médica no basta para presumir discriminación. Solo cuando concurren indicios claros —como la falta de medidas de seguridad, la gravedad de las lesiones o la ausencia de justificación objetiva— el despido se considera vulnerador del derecho fundamental a la no discriminación.
Despido-nulo

 

La jurisprudencia laboral española delimita con precisión el alcance de la protección del trabajador enfermo frente al despido. El TSJ de Cataluña (22-9-2025, EDJ 704607) analiza un caso en el que un trabajador despedido durante su incapacidad temporal alega discriminación por enfermedad. La sentencia reafirma que la mera coincidencia entre la baja médica y el despido no implica, por sí sola, un acto discriminatorio.

El caso se origina cuando un peón especialista de una empresa de demolición es despedido tras sufrir un accidente laboral que le causa fracturas vertebrales y le mantiene de baja con pronóstico prolongado. Tres meses después del accidente, la empresa comunica su despido alegando desavenencias en la ejecución del trabajo, reconociendo su improcedencia y abonando una indemnización mínima.

El trabajador impugna el despido, alegando que constituye una represalia encubierta por su estado de salud. La sentencia de instancia desestima su demanda, pero el recurso de suplicación ante el TSJ de Cataluña conduce a un análisis más profundo sobre la carga de la prueba en materia de discriminación por enfermedad.

El tribunal recuerda que corresponde al trabajador aportar indicios razonables de discriminación, y a la empresa justificar objetivamente las causas del despido. De esta manera, la situación de incapacidad temporal (IT), por sí sola, no genera una presunción automática de trato desigual. Exigir menos supondría considerar discriminatorios todos los despidos producidos durante una baja médica, lo que desvirtuaría el principio de causalidad legítima en la extinción contractual.

Para que un despido sea declarado discriminatorio por razón de enfermedad, el trabajador debe acreditar que la enfermedad ha sido utilizada por la empresa como factor de segregación o estigmatización, y no simplemente como una circunstancia que afecta a la prestación laboral.

En este caso, el TSJ observa varios indicios concurrentes que sí permiten presumir discriminación:

  • La proximidad temporal entre el accidente laboral y el despido (apenas tres meses).
  • El reconocimiento expreso por la empresa de la improcedencia del despido.
  • La escasa indemnización ofrecida (1.320 euros), desproporcionada respecto al perjuicio causado.
  • La ausencia de causa objetiva o razonable, al fundamentarse el despido en simples discrepancias laborales.
  • La gravedad de las lesiones y la falta de medidas preventivas que originaron el accidente.

De la valoración conjunta de estos elementos, el tribunal concluye que existen indicios suficientes de discriminación por enfermedad, lo que desplaza la carga de la prueba hacia la empresa. Al no haber acreditado esta la existencia de una causa objetiva, el despido se declara vulnerador del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.

El fallo estima parcialmente el recurso y condena a la empresa a indemnizar al trabajador con 25.000 euros por daños morales. No obstante, el tribunal aclara que la discriminación por enfermedad no equivale necesariamente a discriminación por discapacidad. La enfermedad, aunque sea de larga duración, solo se asimila a una discapacidad cuando comporta un factor de exclusión social o laboral que sitúa al trabajador en una posición de desventaja estructural frente a los demás.

En consecuencia, la resolución distingue claramente entre el despido nulo por discriminación —cuando se acredita un trato desigual por motivo de enfermedad— y el despido improcedente, que se limita a una extinción sin causa pero sin contenido lesivo de derechos fundamentales.

STSJ Cataluña (Social) de 22 septiembre de 2025. EDJ 2025/704607

 


Derecho Laboral

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