
En la sociedad hiperconectada en la que vivimos no son pocas las veces en las que, normalmente sin mala intención, se producen vulneraciones de los derechos personalísimos (honor, intimidad y propia imagen) al realizar acciones aparentemente inofensivas, como, por ejemplo, enviar mails masivos con felicitaciones navideñas, poniendo en copia visible a todos los destinatarios, lo que supone una vulneración de su privacidad al compartir su dirección de correo electrónico con un montón de desconocidos.
Recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales han delimitado con mayor precisión los contornos de estos derechos, especialmente en contextos donde colisionan con otros derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a la información.
En cuanto a la difusión de hechos a modo de advertencia a terceros sobre determinadas circunstancias o comportamientos de una persona, el Tribunal Supremo, en su sentencia 1515/2024, de 12 de noviembre, avaló la colocación de una pancarta en un colegio, así como la publicación de mensajes en Facebook e Instagram, informando del impago del alquiler por más de cuatro años y la existencia de una orden de desahucio, a pesar de lo cual no se había desocupado el inmueble. El Alto Tribunal consideró que no se vulneró el derecho al honor del director ni de la sociedad arrendataria, al tratarse de información veraz y difundida de forma proporcionada, toda vez que la libertad de información prevalece cuando se ejerce con diligencia y sin ánimo vejatorio.
En la misma línea, la sentencia 1186/2024, de 24 de septiembre validó la actuación de un administrador de fincas que colocó carteles en escaleras y ascensores, alertando sobre un arrendatario que pretendía alquilar otra vivienda en la misma urbanización, tras haber sido desahuciado de otro piso por impagos desde casi el inicio de la relación arrendaticia, y haber generado diversas molestias y daños. Por tanto, se rechazó que se hubiera producido la vulneración de los derechos al honor y la intimidad, ya que esta actuación puede incardinarse en el ámbito propio del administrador de una comunidad de propietarios en defensa de los intereses de los vecinos, destacando que no se usaron juicios de valor o expresiones ofensivas o injuriosas, más allá de transmitir una información de interés y veraz.
Por otro lado, la sentencia 258/2023, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid tampoco consideró vulnerado el derecho al honor de un administrador de fincas al que el presidente de la comunidad de propietarios llamó “ladrón”, por entender que había cierto fundamento para ello por existir razones para dudar de su gestión y del adecuado empleo de los fondos comunitarios, prevaleciendo el derecho a la libertad de expresión.
En cuanto al uso indebido de datos e imágenes, la sentencia 198/2024, de 15 de marzo de la Audiencia Provincial de Ourense condenó a un medio de comunicación por publicar, sin su consentimiento, la fotografía de una mujer, claramente reconocible, para ilustrar una noticia sobre la reapertura de terrazas tras el confinamiento de la pandemia del covid-19, al considerarse que supone una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, ya que la instantánea no era necesaria para ilustrar el contenido informativo, por lo que no está amparada por el derecho a la información.
Más grave es el supuesto analizado por la sentencia 1166/2025 del Tribunal Supremo, de 17 de julio, que declaró ilícita la instalación de una cámara en la mirilla de la puerta de un domicilio particular, que daba al descansillo, y que grababa a quienes entraban o salían de la vivienda del vecino, al no superar el juicio de proporcionalidad frente a los intereses del instalador. De esta forma, se consideró que dicha actuación vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes y se añadió que no existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes, por lo que los demandados podrían hacer uso de ellas sin control, vulnerando lo dispuesto en el artículo 22-1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los tribunales también han sancionado agresiones disfrazadas de supuestas bromas, chascarrillos o desahogos. En este sentido, la sentencia 489/2023, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Asturias dictaminó que la grabación de una conversación familiar en un momento de conflicto para la elaboración de caricaturas que ofrecen una imagen denigrante de los afectados, y su posterior difusión por WhatsApp, constituye una intromisión en sus derechos al honor y la intimidad.
Asimismo, la sentencia 1724/2023, de 12 de diciembre, del Tribunal Supremo consideró vulnerado el derecho al honor de un árbitro por los insultos publicados contra él en Facebook, tras suspender un partido de balonmano infantil por entender que no era seguro que alguno de los jugadores compitiera con gafas no aptas para la práctica deportiva. Y ello debido a que se considera que no se trata de una mera crítica a su actuación, sino que se le descalificó en su esfera personal y profesional de forma desproporcionada, por el significado objetivo de las frases proferidas y por la ausencia de vinculación con su actuación arbitral, en la que tampoco tendría que soportar comentarios injuriosos.
Estos pronunciamientos evidencian que la protección de los derechos personalísimos no puede quedar relegada sobre la excusa de la inmediatez ni ante la aparente informalidad de ciertos actos. Por ello, es necesario hacer la ponderación entre derechos fundamentales reiteradamente recordada por la jurisprudencia, de forma que la información debe ser veraz y la libertad de expresión no debe ser un instrumento para difamar. Y es que es capital fomentar la cultura de respeto a la privacidad y a la dignidad, especialmente en entornos donde la tecnología y la espontaneidad pueden llevar a cruzar límites protegidos por las leyes.
