
No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”, Plan de acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990.
RESUMEN: Las herramientas digitales ofrecen beneficios y contribuyen al aprendizaje, al acceso a la información y al ejercicio de los derechos por parte de los niños, pero también implican riesgos y daños que pueden derivarse de su uso indebido, no solo por parte de los propios niños sino, sobre todo, de los adultos. A través de los entornos digitales se cometen tanto delitos «clásicos» como otros totalmente nuevos que no serían posibles sin las herramientas digitales. Cualquiera puede convertirse en una víctima cibernética, pero los menores son particularmente vulnerables, fácilmente manipulables y altamente impresionables debido a la falta de protección inherente a ser menor de edad.
Los niños son los que pueden sufrir las situaciones más graves de abandono y daños significativos, tanto en la vida real como en el mundo digital. Los adolescentes son principalmente víctimas de esta violencia, especialmente la violencia sexual digital, aunque a veces pueden convertirse en perpetradores. Sin embargo, en cualquier caso, ser menor de edad es un factor de vulnerabilidad.
El ordenamiento jurídico español, en lo que respecta a los menores, se basa en una estricta separación entre las áreas de reforma (menores que infringen las leyes penales), la protección en el ámbito civil y la protección en el ámbito penal, cada una bajo la jurisdicción de diferentes jueces. También existe la distinción entre nativos digitales e inmigrantes digitales, o, más recientemente, entre visitantes digitales y residentes digitales.
Se estudia la evolución legislativa de los fenómenos digitales como fuente de violencia, incluyendo las Leyes Orgánicas 1/1996 –EDL 1996/13744-, 8/2015 –EDL 2015/125943-, 8/2021 –EDL 2021/19095– y 10/2022 –EDL 2022/30032-, así como las principales normativas internacionales. Las estadísticas muestran que los niños (un grupo mucho más pequeño en la sociedad en comparación con los adultos) son, proporcionalmente, víctimas mucho más frecuentes de violencia sexual. Los delitos sexuales cometidos tanto por adultos como por menores con responsabilidad penal van en aumento, aunque en el caso de los menores, la delincuencia general ha disminuido constantemente en los últimos años.
Se realizará un breve estudio sobre ciertos delitos (contra las personas), tanto clásicos como nuevos, que tienen el mayor impacto en los ataques contra niños que involucran el uso de nuevas tecnologías. Por último, se debatirán los principales y ampliamente demandados cambios que introducirá la próxima Ley Orgánica de protección de las personas en entornos digitales.
Palabras clave: ciberdelito, ciberdelitos, ciberdelitos, infancia, protección, violencia, nativo digital, delitos sexuales, delitos contra la privacidad, contenido delictivo en línea.
O. PREVIO
No quisiera empezar este trabajo sin expresar que en sus líneas he querido poner de manifiesto determinadas convicciones a las que he llegado después de casi 30 años de ejercicio profesional y en diferentes destinos judiciales en los que he podido observar a los niños niñas y adolescentes, como víctimas de infracciones penales, como autores de estas mismas conductas, y como sujetos que son merecedores de especial protección por la etapa evolutiva en la que se encuentran, en la que no tienen formada su personalidad. No hay frase que más deteste que aquella que dice “que si delinquen como mayores respondan como mayores”, desconociendo el momento evolutivo y la inmadurez acreditada a nivel cerebral que presenta un adolescente, e incluso un joven, por cuanto estudios científicos (de neurólogos, biólogos, psiquiatras y psicólogos) acreditan que el desarrollo cerebral no se consigue hasta bien entrada la década de los 20 años. Por otra parte, hay que recalcar que los niños las niñas y los adolescentes son titulares de derechos como ciudadanos que son, y no solo son destinatarios de los derechos que los adultos le queramos otorgar.
I.- INTRODUCCIÓN. PREMISAS BÁSICAS
Niño es, según la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Nuestro ordenamiento jurídico deja claro en la norma constitucional que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (art. 12 CE –EDL 1978/3879-). En el mismo sentido el art. 315 CC –EDL 1889/1-.
Resulta innegable que la digitalización afecta al aprendizaje y al desarrollo personal y social de las personas menores de edad. El entorno digital se ha integrado en la vida cotidiana de los niños, niñas y adolescentes, redefiniendo las formas en que aprenden, se comunican y socializan. Las herramientas digitales sin duda ofrecen beneficios y contribuyen al aprendizaje, a la obtención de información y al ejercicio de derechos por parte de niños y niñas, pero junto a estos efectos positivos concurren riesgos y perjuicios que se pueden derivar de un uso inadecuado de las mismas por ellos mismos, pero sobre todo por los adultos, por lo que se deben contar con herramientas y mecanismos de protección y garantía de sus derechos en los entornos digitales. A través de las redes puede ejercerse la amenaza, el acoso y atentar contra la libertad, la dignidad, el honor y la libertad sexual de los niños, se pueden difundir mensajes contrarios a los principios básicos de convivencia, y entre ellos principio de igualdad y a la dignidad de las personas contribuyendo por ejemplo a perpetuar estereotipos de género o contra la diversidad sexual, a difundir mensajes discriminatorios y violentos, y a inducir a la violencia contra personas o grupos, así como transmitir información no veraz o sobre hábitos de conducta o consumo poco saludables, ilegales o dañinos. La educación y la cultura son presupuestos básicos para crear ciudadanos con criterio, capaces de seleccionar fuentes adecuadas de información, y diferenciar entre lo que es información y lo que no lo es, y lo que es opinión. Obviamente un menor de edad por el momento evolutivo en el que se encuentra y por el hecho de que la misma minoría de edad es un factor de desprotección y de escaso desarrollo y formación cultural, tendrá mucho más inconvenientes a la hora de diferenciar información de opinión y seleccionar los canales adecuados de información.
Evidentemente la violencia ejercida a través de las herramientas digitales, como cualquier tipo de violencia, es susceptible de causar daños de todo tipo. Cibervíctima puede ser cualquier persona, pero los menores son más vulnerables, manipulables e influenciables, por el momento evolutivo en el que se encuentran, con un desarrollo cognitivo inconcluso, escasa formación, experiencia de vida y tendencia natural a la impulsividad. Los daños, en el caso específico de los menores de edad, afectan a su salud mental, el desarrollo social y a su rendimiento académico. Y creo que se está en la condición de afirmar que los daños son más graves que los causados en el entono analógico. Los daños son susceptibles de replicarse una y otra vez y se perpetúan, tienen tendencia a la universalidad e incluso pueden producirse por el sólo funcionamiento del sistema. Dos atributos de lo digital lo favorecen, por un lado, la globalización, que supone que los contactos han dejado de tener fronteras físicas o temporales, y por otro, la ausencia de cualquier regulación normativa uniforme y universal. A lo que podemos añadir la sensación de anonimato que te dan las redes, y la no percepción inmediata del mal causado. A través de los entornos digitales se cometen delitos, “clásicos”, y otras, absolutamente novedosos. Estos últimos no serían posibles sin la herramienta digital, pero también se ha propiciado que conductas tradicionales se adaptan a los nuevos medios (amenazas, injurias, coacciones, etc.). En estos casos, el anonimato derivado del uso de las redes sociales, y no tener delante a la víctima para poder empatizar con ella, favorecen la comisión de delitos, y por otra parte la misma estructura del mundo digital hace que se replique o perpetúen sus efectos de manera infinita. Por otro lado, los medios de investigación de los delitos han cambiado sustancialmente, y también las herramientas para poder eliminar los efectos del delito. La violencia se puede ejercer de muchas formas, pero la tecnología favorece determinados tipos de violencia, como es la psicológica, la sexual y la de control.
Como premisa hay que decir, que los adolescentes pueden ser artífices o actores principales de la violencia utilizando las herramientas digitales (en sociedad -amenazas e injurias a través de las redas sociales-, en la escuela -ciberbulling-, en su domicilio y en el ámbito de la pareja -violencia de género digital-), pero las más de las veces son víctimas de esta violencia, sobre todo de violencia sexual digital. En cualquier caso, no debemos olvidar que en el niño autor de infracciones penales confluye en todo caso la condición de autor, pero también la de víctima, ya que en todo caso la minoría de edad es un factor de desprotección al tratarse de personas que tienen inconcluso el proceso de formación, no ya a nivel académico sino a nivel personal – de su personalidad-, y en los que puede haber existido un defectuoso proceso de socialización y educación. Proceso en el que participan principalmente la familia, pero en el que también tienen responsabilidad o la escuela y la sociedad. Todo ello justifica un tratamiento penal específico para los menores que hayan cumplido los 14 años y que no alcancen los 18, y con base a ello se justifica la existencia de los juzgados de menores, órganos integrados en la jurisdicción penal y a los que corresponde la competencia para la investigación y enjuiciamiento de los delitos cometidos por este colectivo y que están regulados por los arts. 96 y 97 de la LOPJ –EDL 1985/8754-. Es la Ley orgánica de responsabilidad penal del menor, LO 5/2000 –EDL 2000/77474-, la que regula el procedimiento de enjuiciamiento y las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores infractores. Una norma, como dice su propia Exposición de motivos “ de naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad, (con) reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, (con) diferenciación de diversos tramos (de edad) a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad, (con) flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, y (con) competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución… La Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales”. Esta norma ha de considerarse norma penal especial respecto a otras normas penales, sin perjuicio de acudir a ésta para integrar los supuestos no regulados.
Y, por último, es importante mencionar que el sistema jurídico español en lo referido a menores de edad, se basa en la separación absoluta de los ámbitos de reforma -menores infractores de la ley penal- (fundamentalmente a través de la LO 5/2000 –EDL 2000/77474– antes mencionada y RD 1774/2004, de 30 de julio –EDL 2004/86223-, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 5/2000), atribuidos competencialmente a los Jueces de Menores integrados en la Jurisdicción Penal; protección en el ámbito civil, (a través del Código Civil –EDL 1889/1-, la Ley de Enjuiciamiento Civil –EDL 2000/77463-, LO 1/1996, de 15 de enero –EDL 1996/13744-, de Protección Jurídica del Menor, Ley 26/2015, de 28 de julio –EDL 2015/130118-, de modificación del sistema de protección a la infancia y otras más), atribuidos competencialmente a los Jueces de Primera Instancia -Familia-, y en vías de especialización por la Dis.Fin. 20 de LO 8/2021 –EDL 2021/19095– de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; a la que ahora pudiéramos añadir como realidad jurídica la protección en el ámbito penal (la citada Dis.Fin. 20 de la LO 8/2021), que ordena la especialización tanto de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad… con este propósito se planteará la inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales. En la actualidad el CGPJ está en trámite de organización de las dos especializaciones mencionadas en último lugar, a pesar de que la citada norma daba el plazo de un año. No es objeto de esta ponencia -que daría para un amplio debate- el asunto de la unificación de la Justicia para la Infancia, como es reclamado por quién escribe estas letras, lo que supondría una mejor consecución del interés superior del menor. La organización derivada de la LO 1/2025 –EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia lo facilitaría.
II. ¿NATIVOS DIGITALES?
Frecuentemente se dice de la infancia y adolescencia que está integrada por “nativos digitales”. Frente a estos nos encontramos los llamados inmigrantes digitales. La expresión de nativos digitales fue acuñada por el educador, escritor y conferenciante Marc Prensky, y en la actualidad está sujeta a discusión. Bajo esta conceptuación se incluía a cualquier persona nacida a partir de la década de los 80, a la que se consideraba hablante nativo de una lengua digital basada en el uso de los ordenadores, los videojuegos e internet. La teoría de este autor, y de otros que la desarrollaron, consideraba que la exposición y la estimulación realizadas por diferentes tipos de herramientas digitales cambia la estructura cognitiva del cerebro, adquiriendo de ese modo un pensamiento y una estructura mental que facilita el uso de entornos digitales, que también afecta al comportamiento social, a la comunicación y a los procesos de aprendizaje. Se dice que los nativos digitales, que han integrado las TIC en su vida de una forma cotidiana, tienden a poseer unas características, como por ejemplo más autonomía, un mayor grado de interacción, una toma de decisiones elevada, y una mayor colaboración y comunicación entre iguales gracias a las herramientas que ofrece la web. En el lado opuesto nos encontraríamos los inmigrantes digitales, que se intentan integrar en el mundo de las TIC, pero con las habilidades y las características que forman parte de su generación. Como se ha dicho, este concepto hoy se encuentra en entredicho, dada la falta de evidencias empíricas sobre las mayores competencias digitales de una generación en relación con el resto, o sobre la diversidad que existe en la alfabetización digital en el colectivo, o atendiendo a los diversos usos que se puede dar a las herramientas digitales (para la vida social, para obtener información, en el aprendizaje), pudiendo utilizarlas para algunos ámbitos y no para otros. ¿Se trata realmente de unas generaciones que aprenden de modo distinto, o simplemente incorporan algunas herramientas y procedimientos nuevos a su forma de acceder a la información y socializarse?
Otros autores como David S. White and Alison Le Cornu (2011) han realizado una nueva categorización: visitantes y residentes, superando el concepto de nativo digital, siendo básico en esta diferenciación el llamado “lugar virtual”, es decir, el espacio común donde se reúne la gente para compartir, interactuar, discutir, colaborar y crear contenido en un contexto social, que será el que determinará el tipo de perfil. Los visitantes son aquellos usuarios sin identidad digital y pasivos en la participación de herramientas digitales sociales. Estos usuarios realizan una actividad invisible en línea, y no utilizan las TIC para pensar ni desarrollar ideas, tan sólo como base de datos, por lo tanto, tienen un pensamiento fuera en línea sin poseer perfiles en línea. En cambio, los residentes mantienen y desarrollan continuamente una identidad virtual, además, hay muy poca distinción entre la vida en línea y fuera, puesto que consideran que pertenecen a una comunidad en línea. Además, los residentes utilizan la web para expresar opiniones y las plataformas, como los bancos en línea o tiendas en línea, y viven la web como una red de individuos que genera contenido. Para estos autores, no son categorías cerradas, y la conceptuación de visitante o residente puede varias en relación con el contexto, de manera que se puede ser residente en la vida profesional y visitante en la vida personal o social, o viceversa.
Es raro que en la actualidad nos encontremos con visitantes en la adolescencia o con inmigrantes digitales, de manera que no costará visualizar a un adolescente sin el teléfono móvil, y es frecuente la imagen de un grupo de adolescentes sentados en un banco o en la terraza de un bar sin interactuaciones personales y utilizando cada uno de ellos su propio móvil. Nosotros mismos somos incapaces de no estar constantemente comunicados, y siempre estamos acompañados por nuestro terminal móvil.
III. LA VIOLENCIA CONTRA LA INFANCIA
Sin duda alguna puede afirmarse que los niños son las personas que pueden padecer las situaciones más severas de desprotección. En la sociedad en su conjunto, pero también en la propia familia, aspecto éste en el que me gustaría incidir. Si los primeramente llamados a cumplir la función de cuidado y protección en un marco de seguridad que garantice su sano desarrollo personal (familia directa e indirecta) no la cumplen, otros niveles de la sociedad (escuela, administración educativa, servicios sociales, administración sanitaria, y sociedad en general), sin duda tendrán más dificultades para intervenir. Y es que cuando se cierra la puerta de un domicilio, son muchas las cosas que pueden suceder fuera de las miradas de todas las instituciones y estamentos de la sociedad, y en muchas ocasiones con el silencio cómplice de los demás miembros del núcleo familiar, que no se enteran o no se quieren enterar, o enterados temen perder una determinada posición económica o de seguridad… Y así se instruye a los niños, que como verdad universal asimilan y no son capaces de cuestionar, que lo que pasa en casa debe quedar en casa, que lo que ocurre es un secreto, y que si dice algo será el responsable de haber destrozado a la familia, y que es imposible que alguien les pueda creer. El silencio es un factor de desprotección de lo más peligroso. El Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, con ocasión del dictado de la Observación número 13 sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia, manifestó que, si bien reconocía la importancia primordial de la familia, incluida la familia extensa, en la atención y protección del niño y en la prevención de la violencia…. sin embargo, reconoce también que la mayor parte de los actos de violencia se producen en el ámbito familiar y que, por consiguiente, es preciso adoptar medidas de intervención y apoyo cuando los niños sean víctimas de las dificultades y penurias sufridas o generadas en las familias.
Sin desmerecer otros colectivos igualmente vulnerables y necesitados de especial protección como lo son las mujeres víctimas de violencia de género, de la que también son víctimas las niñas, y victimarios los niños, o todos aquellos seres humanos víctimas de la trata o de la nueva esclavitud moderna, o las personas con discapacidad o necesitadas especiales de protección, cabe añadir que los niños y las niñas lo son en mayor medida, y que precisamente por la situación de falta de plenitud de su capacidad de entender y de obrar derivada de su situación de minoría de edad, que en sí misma genera una situación de potente desprotección, no van a poder no ya poner de manifiesto esa situación injusta, sino entender que lo que les está pasando es ilícito, inmoral y está afectando gravemente a su desarrollo personal y social. De ahí las normas que retrasan los efectos de la prescripción de determinadas conductas ilícitas, empezando a computar el plazo en el momento que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad (art. 132.1 del CP –EDL 1995/16398-, inciso final, redactado por la LO 8/21 de 4 de junio –EDL 2021/19095– de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia), dando consideración al tiempo necesario para que la víctima se convierta en una persona con pleno conocimiento, además se recomponga moral y emocionalmente, sea capaz de percibir la negatividad de lo que le ha pasado, y decida o no dar el paso de denunciar. Reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo que tardanza en la denuncia no debe afectar a la valoración de su testimonio. En definitiva, mayor situación de desprotección es difícil que exista, y así cabe afirmar que los niños además de poder ser víctima de la violencia doméstica, de género o de la trata, lo son de muchas otras violencias. Especialmente las niñas, ya que en este tipo de violencia no podemos obviar un evidente componente de género.
El mismo proceso de concienciación, aún inconcluso, que ha existido con respecto a las víctimas de la violencia de género, que ha pasado de considerar que éste es un problema de toda la sociedad en su conjunto, y no privado de los afectados, tiene que acontecer con respecto a la violencia contra los niños. Y además debe lucharse con otras barreras, ya que muchos siguen considerando a los hijos propiedad de los padres, para lo bueno y para lo malo, sin que quepa cuestionar estilos educativos. Y reitero que el niño se encuentra en una posición de inferioridad por partida doble, primero por su condición de víctima, y segundo por la desprotección que se deriva del hecho objetivo de su minoría de edad. En este contexto debe enmarcarse la LO 8/21 de 4 de junio –EDL 2021/19095– de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. El Comité de Derechos del Niño, organismo de las Naciones Unidas que tiene la función de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes que han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (España lo hizo en 1990), con ocasión del examen de la situación de los derechos de la infancia en España en 2018, reiteró a nuestro país la necesidad de la aprobación de una Ley integral sobre la violencia contra los niños y niñas, que debía resultar análoga en su alcance normativo a la aprobada en el marco de la violencia de género.
Por otra parte, la Observación General número 13, de 2011, se pronunció sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Y en el mismo sentido se pronuncian el Consejo de Europa y la Unión Europea en varios convenios, directivas, declaraciones o recomendaciones.
Y no podemos olvidar que todos los tratados internacionales válidamente celebrados por España, forman parte del ordenamiento interno una vez publicados oficialmente en España. Específicamente los instrumentos internacionales referidos a los niños (art. 1 LO 1/1996 –EDL 1996/13744– de Protección Jurídica del Menor, y art. 1 Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor –EDL 2000/77474-).
El deber de comunicar situaciones de violencia que afecta a la Infancia es de todos. En este sentido la LO 8/21 –EDL 2021/19095-, dedica su Título II a desarrollar más exhaustivamente el deber de comunicación de las situaciones de violencia, de la ciudadanía en general incluyendo en éstos la comunicación por parte de los propios niños, niñas y adolescentes; y el más cualificado que existe respecto de personas que por razón de su cargo, profesión u oficio intervengan con menores, entendiéndose en todo caso incluidos el personal sanitario, el de los centros escolares, de los centros de deporte y de ocio, de los establecimientos residenciales en los que habitualmente residan de menores y de los servicios sociales. Deber que ya estaba expresamente recogido en el art. 13 de la LO 1/1996, de 15 de enero –EDL 1996/13744-, de Protección Jurídica del Menor, desde su redacción original y que fue retocada por la redacción que le fue dada por la Ley 26/2015 de 28 de julio –EDL 2015/130118– de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, incluyendo como hechos concretos y expresos a comunicar “el maltrato”, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, la trata de seres humanos o la explotación de menores. La Ley 26/2015 igualmente creó con el mismo propósito de proteger a la infancia, el Registro Central de delincuentes sexuales.
IV. VIOLENCIA DIGITAL E INFANCIA. UNA BREVE EVOLUCIÓN LEGISLATIVA
1. Hace ahora una década, y en la línea de refuerzo de los derechos del niño, se llevó a cabo la reforma de la LO 1/1996, de 15 de enero –EDL 1996/13744–, de Protección Jurídica del Menor, por la LO 8/2015, de 22 de julio –EDL 2015/125943-, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio –EDL 2015/130118-, ambas de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Esta Ley ya señalaba el hecho digital como fuente de violencia, y así cuando introdujo como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, y entre otros, la protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso, incluía la realizada a través de las nuevas tecnologías (art. 11.2 de la LO 1/1996 –EDL 1996/13744-). Para proteger a los menores frente a todo tipo de violencia mandaba a los poderes públicos desarrollar actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación, asistencia y protección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.
2. Dando un paso más, hace unos cuatro años, se promulgó la LO 8/2021 –EDL 2021/19095– de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con el objetivo fomentar todo tipo de medidas y en distintos ámbitos como se desprende de su vocación integral. El concepto de violencia contra la infancia, es semejante al ya establecido por la LO 8/2015 –EDL 2015/125943-, al modificar la LO 1/1996 –EDL 1996/13744-, de Protección Jurídica del Menor, añadiendo como supuesto en los que se puede materializar esta violencia el maltrato emocional, las amenazas, injurias y calumnias, las agresiones además del abuso sexuales, el acoso sexual, el ciberacoso, el matrimonio infantil, la pornografía no consentida o no solicitada, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar. En definitiva, y como apuntaba el Comité de Naciones Unidas para los Derechos del Niño, debíamos dotarnos de un instrumento que resulte de análogo alcance normativo a la aprobada en el marco de la violencia de género.
La LO 8/2021 reconoce el hecho digital como fuente de violencia y en su art. 1 –EDL 2021/19095– después de establecer que la ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida, establecía:
2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.
3 En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar”.
Esta el art. 5 se recoge el derecho de información de los menores: «1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. Se prestará especial atención a la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva, que permita a los menores actuar en línea con seguridad y responsabilidad y, en particular, identificar situaciones de riesgo derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como las herramientas y estrategias para afrontar dichos riesgos y protegerse de ellos”. A tal efecto establece obligaciones para los padres, las Administraciones Públicas y los medios de comunicación, en el ámbito de la autorregulación. Y en relación con este derecho, los arts. 33, 45 (uso seguro y responsable de internet) y 46 (diagnóstico y control de contenidos).
3. Otro hito importante en la configuración en el reconocimiento del hecho digital como fuente de violencia, si bien circunscrito al ámbito sexual ha sido la LO 10/2022, de 6 de septiembre –EDL 2022/30032–, de garantía integral de la libertad sexual. Esta ley orgánica opera una modificación sustancial de la concepción vigente de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, hasta el punto de que suprime esta última referencia e introduce cambios en la tipificación de las conductas punibles.
En mi opinión, esta ley es muchos más que la desafortunada nueva redacción de los delitos contra la libertad sexual (la llamada ley del sólo si es sí), corregida posteriormente por LO 4/2023, de 27 de abril –EDL 2023/8014-, siendo preciso destacar dos importantes aspectos de la Ley:
A. Supera el concepto de violencia de genero circunscrita al ámbito de la pareja. E incluye sin ambages las violencias sexuales. Según la Exposición de Motivos, las violencias sexuales son violaciones de derechos humanos (de las más habituales y ocultas de cuantas se cometen en la sociedad española), que afectan de manera específica y desproporcionada a las mujeres y a las niñas, pero también a los niños. Si se pone de manifiesto esta cuestión en una ponencia dedicada a la violencia digital es por cuanto, las herramientas digitales han sido fundamentales en el incremento de estas violencias sexuales, de las que son principalmente víctimas las mujeres y niñas, y a partir de este momento se incluyen jurisdiccionalmente hablando en el concepto de violencia de género. Se consideran violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, orientados específicamente a proteger a personas menores de edad…… Asimismo, entre las conductas con impacto en la vida sexual, se consideran violencias sexuales la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Por último, en coherencia con las recomendaciones de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre violencia contra las mujeres, sus causas y sus consecuencias, se incluye el homicidio de mujeres vinculado a la violencia sexual, o feminicidio sexual, como la violación más grave de los derechos humanos vinculada a las violencias sexuales, que debe ser visibilizada y a la que se ha de dar una respuesta específica.
La Disposición final vigésima de la LO 10/2022 –EDL 2022/30032-, trata sobre la Especialización en violencias sexuales, revisando las competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer y de la fiscalía contra la violencia sobre la mujer, así como las pruebas selectivas de especialización de jueces y magistrados.
B. Dar respuesta a las violencias digitales, como dice el preámbulo de esta Ley, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual a través de medios tecnológicos, la pornografía no consentida y la extorsión sexual. Se traduce en la introducción de nuevos tipos penales.
4. Un paso más ha supuesto desde el punto de vista organizativo, la LO 1/2025 –EDL 2025/5–, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, que en la materia que nos ocupa, y en el ámbito organizativo, atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer (artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –EDL 1985/8754–) el conocimiento de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer, para dar cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre –EDL 2022/30032–, de garantía integral de la libertad sexual, en relación con la especialización en violencias sexuales. Se amplía el concepto jurisdiccional de violencia sobre la mujer a los delitos de tipo sexual que puedan cometerse contra una mujer exista o no previamente relación de afectividad, en línea con lo dispuesto por el Convenio de Estambul. Es positivo que estos delitos sean objeto de conocimiento especializado por parte del Juez de violencia sobre la mujer, pero ello debe ir acompañado del incremento de planta y de medios materiales.
Y entiendo que la nueva organización judicial que se deriva de esta norma podría contribuir a crear unidades especializadas en la Infancia, unificando en un mismo ámbito el ámbito de reforma y protección en el ámbito civil y penal.
V. ALGUNOS REFERENTES INTERNACIONALES AL RESPECTO DE LA VIOLENCIA DIGITAL EN LA INFANCIA
Desde luego que no es objeto de esta ponencia estudiar toda la normativa internacional existente al respecto, y que se ha convertido en Ley aplicable en España, y así solo mencionaremos los más representativos.
Norma internacional fundamental es la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, y los tres protocolos facultativos de la citada Convención. Por su parte, el Comité sobre los Derechos del Niño, es el organismo de las Naciones Unidas que tiene la función de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Parte que han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño. Las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, se encargan de conectar este marco de Derecho Internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales que atañen a niños, niñas y adolescentes. Deben ser traídas a colación dos de ellas:
– La Observación General número 13, de 2011, que se pronunció sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Y en el mismo sentido se pronuncian el Consejo de Europa y la Unión Europea en varios Convenios, Directivas, Declaraciones o Recomendaciones.
– El apartado I.2 de la Observación General n.º 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que expresa que «El entorno digital está en constante evolución y expansión, y abarca las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidas las redes, los contenidos, los servicios y las aplicaciones digitales, los dispositivos y entornos conectados, la realidad virtual y aumentada, la inteligencia artificial, la robótica, los sistemas automatizados, los algoritmos y el análisis de datos, la biometría y la tecnología de implantes.»
Recientemente, el día 26 de diciembre del pasado año 2024 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el la «Convención contra la Ciberdelincuencia y para el fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la lucha contra determinados delitos cometidos mediante sistemas de tecnología de la información y la comunicación y para la transmisión de pruebas en forma electrónica de delitos graves», inspirada, en gran medida, en el Convenio de Budapest del Consejo de Europa del año 2001. Su objetivo es prevenir y combatir la ciberdelincuencia de la manera más eficiente y eficaz.
EL CONSEJO DE EUROPA, asimismo, cuenta con importantes normas para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad, como son:
– Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, firmado en Budapest en 2001, ratificado por España en 2010, que advertía de las posibilidades que les ofrece el uso de las redes sociales a los delincuentes. Asimismo, establecía los distintos bienes jurídicos que pueden ser objeto de ataque en internet, siendo el colectivo de la Infancia como uno de los que presenta mayores riesgos. Es un convenio referente a nivel mundial, que define conductas punibles y medidas de investigación criminal. A nivel europeo ha influido en todo el desarrollo sobre el tema en la Unión Europea, y en la regulación de todos los Estados Miembros de uno y otro organismo.
– Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Varsovia, 2005).
– Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote de octubre de 2007).
– Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul de mayo de 2011).
Además, se incluye en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.
También en el ámbito de la UNIÓN EUROPEA la preocupación por los derechos del niño y la protección de la Infancia ya se expresaba en el artículo 3 del Tratado de Lisboa y ha sido un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores. A continuación, se elaboró la CARTA EUROPEA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por Parlamento Europeo a través de la Resolución A3 – 0172/92. Posteriormente, diversas Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea se han referido a los menores de edad y han dado lugar a modificaciones en nuestro derecho interno (Directivas de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, la de abril de 2011 relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y a la protección a las víctimas, y la de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos).
La Unión Europea aprobó el 15 de febrero de 2011 su Agenda para los Derechos del Niño (Comunicación COM/2011/0060, de 15 de febrero de 2011). La Comisión Europea sobre los menores en internet es la «Estrategia europea en favor de una internet más adecuada para los niños» publicada el 2 de mayo de 2012, para posteriormente actualizarse en marzo de 2021 con el documento «Estrategia para una internet mejor para los niños».
Más actualmente contamos con la Resolución del Parlamento de la Unión Europea de 10 de junio de 2021, sobre la nueva Estrategia de Ciberseguridad para la Década Digital ,ya que la pandemia puso de manifiesto las vulnerabilidades de nuestra sociedad, particularmente en los sectores más críticos, ya que las medidas asociadas al incremento de la conectividad y al teletrabajo, establecidas para paliar los efectos del distanciamiento físico, incrementaron nuestra dependencia de las tecnologías y, entre otras consecuencias, trajeron consigo un aumento significativo, tanto en número como en complejidad, de los ataques informáticos, los ciberdelitos y el uso malintencionado de las tecnologías en todo el ámbito territorial de la UE.
En el marco de la Estrategia Europea contra el abuso sexual infantil para el quinquenio 2020-2025, se iniciaron en 2023 los trabajos para la modificación de la Directiva (UE) 2011/93 del Parlamento europeo y del Consejo de 13 de diciembre –EDL 2011/285066-, contra el abuso sexual de menores. La reforma de este texto pretende adecuar la definición de las conductas delictivas a las formas de abuso y explotación sexual de personas menores, facilitadas por los avances técnicos y las capacidades de acción de los sistemas IA -como acontece con la elaboración de material de abuso sexual infantil (en adelante, CSAM) ultra falsificado-, así como mejorar las herramientas legales para la investigación de estos comportamientos y al propiciar una mejor y más efectiva coordinación en la prevención de estas conductas, la protección de las víctimas y la lucha eficaz contra estas manifestaciones criminales.
Es necesario mencionar la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de mayo de 2024 –EDL 2024/9314– sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Este instrumento establece la necesidad de que los Estados miembros garanticen que sean punibles como delito una serie de conductas, y entre ellas, el apartado b) que describe la conducta intencionada consistente en «producir, manipular o alterar y, posteriormente, hacer accesible al público, mediante TIC, imágenes, vídeos o materiales similares, haciendo que parezca que una persona está practicando actividades sexualmente explícitas, sin el consentimiento de dicha persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona”. Igualmente considera delito la difusión no consentida de material íntimo o manipulado artificialmente, el ciberacecho, como forma de vigilancia electrónica no autorizada, el ciberacoso (acoso cibernético), el ciberexhibicionismo (parpadeo cibernético) o la incitación a la violencia y al odio por medios cibernéticos.
En cualquier caso, decir que los avances tecnológicos son intensos e imparables, sobre todo a partir de la pandemia, suponen nuevos retos, y lo mismo ocurre con la producción de normas. Existen muchas más normas que abarcan el hecho digital.
VI. LOS NIÑOS COMO VÍCTIMAS Y VERDUGOS DE LA VIOLENCIA DIGITAL
Son múltiples los estudios realizados sobre el impacto del uso de la tecnología en la infancia, tanto por instituciones públicas como privadas. Nos centraremos en los que se refieren a la actividad judicial.
La recién presentada Memoria de la Fiscalía de 2025, que estudia los datos penales del año precedente, manifiesta al respecto de la criminalidad informática en general que con todas las reservas que pueden hacerse una materia tan abierta y versátil como la que nos ocupa y que, evoluciona constantemente al hilo de los importantes avances técnicos y científicos que los delincuentes no dudan en utilizar para mejorar su capacidad de planificar y ejecutar sus criminales propósitos, y además las limitaciones que presentan los programas informáticos de las Fiscalías, que esta criminalidad crece. A partir de los datos recopilados por la Institución, respecto de los procedimientos judiciales y diligencias de investigación del Ministerio Fiscal incoados por cualquier clase de conducta delictiva en línea incluida en el ámbito competencial del área de especialización, resulta que en el año 2024 se iniciaron en el conjunto del territorio del Estado 27.104 procedimientos judiciales y 443 diligencias de investigación del Ministerio Fiscal por hechos ilícitos de dicha naturaleza, lo que hace un total de 27.547 expedientes. La comparación de estas cifras con las correspondientes al año 2023, en el que se registraron 23.486 procedimientos judiciales y 498 diligencias de investigación de la Fiscalía, da cuenta de un incremento en conjunto de un 14,86%.
Centrándonos en la violencia sexual, la Memoria de la Fiscalía de 2025, advierte un aumento de un 9,96% en las diligencias previas incoadas por delitos contra la libertad e indemnidad sexual (desde las 29.425 del año 2023 a las 32.357 del año 2024), aumento del que participa los delitos que tienen como víctimas a los menores de 16 años. Como es de sobra conocido, debe tenerse en cuenta que estos delitos, precisamente por suceder en la intimidad, mantiene un indefinido índice de impunidad porque las conductas no afloran, perpetrándose con gran frecuencia al aprovecharse las relaciones próximas entre víctima y agresor (familia, colegio, clubes deportivos…).
En línea con lo que he manifestado al principio de esta ponencia, sobre que los niños son víctimas en todo caso, y además a veces verdugos, llama la atención una gráfica incluida en la citada Memoria al respeto de delitos calificados de los que son víctimas menores y adultos, y observaremos que los menores (colectivo mucho menos numeroso de la sociedad ya que abarca a ciudadanos hasta los 18 años) lo son proporcionalmente en mucha más medida. (Se precisan en la memoria que en el caso de los menores se incluyen todos los delitos cometidos contra personas menores de edad (abusos, acoso a través de nuevas tecnologías, prostitución y corrupción de menores, pornografía infantil, y exhibición y/o provocación sexual a menores), así como los delitos de agresión contra menores de 16 años; mientras que en mayores se incluyen todos los delitos cometidos contra personas mayores de edad (abusos, agresión, acoso, prostitución) así como los delitos de agresión contra mayores de 16 años).


En el apartado de aspectos criminológicos, después de reiterar la cifra negra de criminalidad en el caso de delitos cometidos contra menores, afirma que “se viene constatando el aumento de este tipo delitos contra la libertad sexual a través de internet, conociéndose la víctima y agresor a través de las redes sociales. El acoso sexual puede producirse de forma presencial o, en ocasiones, usando sistemas de comunicación telemática o virtual, lo que supone una mayor dificultad en su investigación”.
En el caso específico de MENORES INFRACTORES, la Memoria de la Fiscalía, tras constatar en general un ligero descenso de expedientes incoados (del -4,93% respecto al ejercicio de 2023, y del- 8,19% respecto al ejercicio de 2022, por lo que la vía descendente es, al igual que en el caso anterior, evidente), confirmando un descenso continúo que se está produciendo en los últimos años, llama la atención que este descenso es a costa de otros delitos diferentes que los afectantes a la libertad sexual y a la violencia de género, que aumentan. Así en materia de libertad sexual, año 2024 se han incoado 3.283 causas por delitos contra la libertad sexual, frente a las 3.185 incoadas en 2023 y 2.947 que se incoaron en 2022, representando un incremento con respecto a 2023 del +3,07%. Esta tónica ascendente viene evidenciándose desde el año 2017, continuando así una alarmante espiral. Y en el caso de la violencia de género, en el año 2024 se han registrado 888 causas, lo que refleja un incremento del +10,04% respecto a las 807 causas registradas en 2023, siendo la cifra más alta de los últimos cuatro años.
| Datos generales Expedientes reforma | Violencia doméstica | Violencia de género | |
| 2008 | 35.353 | 4.211 | Incluidos violencia doméstica |
| 2009 | 34.019 | 5.201 | Incluidos violencia doméstica |
| 2010 | 32.259 | 4.995 | Incluidos violencia doméstica |
| 2011 | 29.164 | 5.377 | 473 |
| 2012 | 29.958 | 4.936 | 632 |
| 2013 | 29.948 | 4.659 | 327 |
| 2014 | 27.472 | 4.753 | 409 |
| 2015 | 26.425 | 4.898 | 433 |
| 2016 | 27.279 | 4.355 | 543 |
| 2017 | 28.284 | 4.665 | 684 |
| 2018 | 27.124 | 4.871 | 944 |
| 2019 | 28.460 | 5.055 | 788 |
| 2020 | 22.527 | 4.699 | 647 |
| 2021 | 25.982 | 4.740 | 793 |
| 2022 | 27.042 | 4.322 | 727 |
| 2023 | 26.114 | 4.416 | 807 |
| 2024 | 24.827 | 4.425 | 888 |

Analizando las causas, respecto a los delitos contra la libertad sexual, es generalizada la opinión de que confluyen diversos factores, destacando la sospecha de que la etiología de estas conductas sexuales virulentas pudiere encontrarse en la carencia de una adecuada formación en materia ético-sexual, el consumo del alcohol u otras sustancias, en la carencia de una adecuada formación en materia ético-sexual, pero sobre todo en el acceso temprano a contenidos pornográficos inadecuados sin una adecuada educación sexual y en valores en general, que conduce a la trivialización de las conductas violentas y a una concepción equivocada de las relaciones sexuales libres y consentidas, así como la constatada banalización de las relaciones sexuales y de la intimidad. Y respecto a la violencia de género, considera que esta tipología penal resulta muy preocupante, pues junto con el aumento de los delitos contra la libertad sexual, ponen de manifiesto que no está calando en nuestros jóvenes los grandes esfuerzos que se están realizando en la formación en igualdad, predominando una deficitaria educación en valores que el entorno educativo del menor no ha sabido o podido paliar. Y ello está íntimamente relacionado también con el ya aludido abuso de las TIC, redes sociales, plagadas de bulos informativos que buscan a los menores como gancho fácil para difundir su ideología, a veces centrada en la negativa o, al menos, la minusvaloración de la violencia contra la mujer.
Y hace también la Memoria, en el caso de menores infractores unas afirmaciones que comparto al respecto de los delitos cometidos o difundidos por vía informática: “La relación de las y los menores y jóvenes con las nuevas tecnologías ha supuesto también un notable incremento de las conductas que se llevan a cabo mediante el uso de medios telemáticos e Internet, especialmente redes sociales o aplicaciones de mensajería como WhatsApp, Tik Tok, Instagram o Telegram. De hecho, los delitos que usualmente se cometen haciendo uso de esos canales han sufrido todo un incremento. Esta tipología de infracciones debe entenderse encuadrada estadísticamente en el epígrafe anterior ya que una buena parte de los delitos de acoso escolar se perpetran mediante ciberbullying, lo que se traduce en un incremento de los delitos contra la integridad moral, mostrando las secciones preocupación por su auge y por las influencias negativas que el abuso de las TIC puede generar en los menores. También se ha detectado influencia negativa en los menores por el precoz consumo de contenidos pornográficos y por influencers que incitan a conductas autolíticas o de grave riesgo para la salud. En este punto hay que hacer mención específica a los delitos de odio, en numerosas ocasiones cometidos a través de las TIC, que también se han computado estadísticamente en este ejercicio arrojando un resultado de 127 en el conjunto del país”.
En el caso específico de la violencia sobre la mujer, La Memoria de la Fiscalía General del Estado, en este caso de 2024, en el apartado de violencia sobre la mujer decía: “Como en años anteriores, las memorias de las fiscalías continúan poniendo de manifiesto, la proliferación del uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), como medio de comisión del hecho delictivo, dado que el anonimato que permiten los medios tecnológicos favorece su uso, sintiéndose el autor con una mayor sensación de seguridad al cometerlo, existiendo en líneas generales una adecuada coordinación con las secciones de criminalidad informática, lo que facilita la comprensión e investigación. Junto a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, así como de sexting, previstos en el art. 197 CP –EDL 1995/16398-, se detecta la comisión de otros hechos delictivos relacionados o no con el mismo, como amenazas de difusión de datos íntimos, coacciones, acoso u hostigamiento, colocación de programas espías o vejaciones e injurias, cuando ese tipo de comportamientos se mantienen en el tiempo, atosigando a la víctima, controlando sus relaciones, en la pretensión de doblegar su voluntad para reanudar una relación sentimental ya extinta, lo que incluso lleva a casos de violencia o maltrato habitual, aparte de los distintos delitos de quebrantamiento, a través de mensajes de texto, email, WhatsApp o redes sociales y plataformas digitales…Finalmente, se constata por los/las fiscales en que la mayoría de estos delitos afectan a población joven o adolescente que, además, no es consciente de los peligros de tales conductas y con frecuencia banalizan esos riesgos, por lo que expresan la necesidad de actuar a nivel educativo, para prevenir tales comportamientos”.
La vulnerabilidad que se deriva de internet se ha cebado con los colectivos más débiles, no solo menores, sino también mujeres y personas con discapacidad. Colectivos en los que concurren un alto porcentaje de desigualdad previa, bien sea por la menor edad, bien sea por la discapacidad intelectual, bien sea por el género, como uno de los mecanismos sociales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres. A través de las nuevas tecnologías el acosador, el depredador sexual encuentra un espacio seguro y confortable para acceder a las víctimas, y a muchas víctimas. En materia de violencia de género y herramientas digitales, resulta de gran utilidad el estudio realizado por la Plataforma de Mecanismos de Expertos Independientes sobre la Discriminación y la Violencia contra la Mujer (EDVAW), realizado en 2022, que reúne a siete mecanismos independientes de personas expertas en violencia contra las mujeres y derechos de las mujeres que operan a nivel internacional y regional, vinculados a la ONU, el Consejo de Europa y otros organismos internacionales de América y África, y coincidían en reconocer que la violencia contra la mujer en Internet estaba surgiendo como una nueva forma de violencia de género que se estaba extendiendo rápidamente y representaba un peligro considerable. Este informe parte del hecho de que la pandemia de la Covid-19 ocasionó un aumento alarmante de la violencia de género, especialmente de la violencia en línea y facilitada por la tecnología (ONU Mujeres, 2021) que traspasa las fronteras nacionales y requiere una respuesta mundial.
Y, por último, Un reciente informe de la organización no gubernamental Save the Children, «Redes que atrapan” de julio de este mismo año presenta un panorama desolador. Es un informe realizado en colaboración con la Asociación Europea para la Transición Digital para analizar explotación sexual que afectan a la infancia y la adolescencia en la red. Así, el documento considera que la explotación sexual de la infancia y la adolescencia en línea constituye una de las formas más graves de violencia sexual digital. Internet, las redes sociales y las tecnologías no sólo facilitan la captación y la exposición a los riesgos relacionados con la explotación sexual, sino que también pueden ser el medio en el que se cometen estas violencias contra niños y niñas, y permiten su perpetuación. Este informe cuenta con una encuesta que se ha realizado a más de 1.000 jóvenes de entre 18 y 21 años en la que se les ha preguntado por sus percepciones y conductas online durante la adolescencia. En la práctica totalidad, los chicos y chicas encuestadas (el 97%) afirmó haber sufrido algún tipo de violencia sexual en entornos digitales cuando eran menores de edad.
VII. TIPOS DE DELITOS Y HERRAMIENTAS DIGITALES
Ya hemos dicho que, a la luz de las nuevas tecnologías, no sólo han nacido nuevos delitos, que no serían posibles sin éstas, sino que también se ha propiciado que conductas tradicionales se adapten a los nuevos medios (amenazas, injurias, coacciones, etc). Como siempre, el Código Penal ha ido por detrás de la frenética realidad tecnológica y social, que ha dado lugar al nacimiento de nuevas acciones negativas y después nuevos delitos. Nos vamos a centrar en los delitos contra las personas y especialmente en aquellos que más se cometen en el ámbito digital o que han nacido al amparo de éste, dejando al margen los delitos patrimoniales, obviamente afectados enormemente por el uso de las nuevas tecnologías (fraudes informáticos, accesos ilícitos, phishing, etc.). Por último, hay que decir que el Código penal no contiene un título específico sobre los delitos tecnológicos. El Convenio sobre la Ciberdelincuencia de Budapest, que es el marco normativo de referencia, tampoco contiene la delimitación de lo que puede considerarse delitos tecnológicos, lo que puede considerarse consecuencia necesaria de la realidad cambiante del escenario tecnológico.
En el caso de los delitos de lesiones de los arts. 147 y ss. del CP –EDL 1995/16398– (Título III CP), cabe decir que se comprenden no sólo las lesiones físicas sino también las psíquicas, y es posible que estas últimas puede causarse a través de herramientas digitales. No obstante, las lesiones psíquicas son siempre más difíciles de probar, y suelen aparecer como derivadas de las físicas, y a los efectos de generar la correspondiente indemnización.
Por lo que se refiere a los delitos contra la libertad (Título IV CP, arts. 163 a 172 ter –EDL 1995/16398-), no encontramos con los tipos de amenazas de los arts. 169 y ss. del CP –EDL 1995/16398-, consistente en el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, y claramente se podrán cometer a través de herramientas digitales, con mensajes más o menos explícitos. De hecho, es uno de delitos que más se cometen, y el modus operandi tecnológico facilita la prueba. Y ello a diferencia de las coacciones genéricas del art. 172 del CP –EDL 1995/16398-. Consistiendo la conducta punible, muy en resumen, en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no le prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, comprendiendo el empleo de violencia alguna de las tres posibles modalidades de «vis physica», «vis compulsiva» o intimidación, o bien «vis in rebus», en la medida que es preciso una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar, es difícil que puede cometerse a través de herramientas digitales, con mensajes intimidantes para conseguir lo deseado por el autor y no querido por la víctima. Por ello se han introducido tipos específicos en los delitos contra la libertad que tienen en cuenta el hecho digital.
Es el caso del delito de acoso del art. 172 ter del CP –EDL 1995/16398– (“stalking” u hostigamiento), introducido en el Código Penal por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo EDL 2015/32370-. Castiga conductas de más gravedad que las coacciones o amenazas, e implican una actuación continuada. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.” El art. 172 ter castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que se enumeran (el requisito de alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana fue sustituido por LO 10/2022 por el normal desarrollo de su vida cotidiana); y así: -1-vigilar, perseguir a o busque la cercanía física; -2- establecer o intentar establece contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; -3- mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; y -4- atentar contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. El núcleo de la conducta típica es el acoso, esto es, someter a otro a una situación de persecución personal sin tregua ni reposo, que origine un estado de presión psicológica que debe desembocar en la adopción de cambios importantes en la vida ordinaria de la víctima, debiendo aplicarse el baremo de la persona media. Es un delito que requiere actos insistentes y reiterados, sin que se establezca un número mínimo, pero si un lapso temporal, y vocación de perdurabilidad. En el apartado 2º se prevé la especialidad propia del acoso en la violencia de género, agravando la conducta. Parece que en este caso las vías telemáticas o digitales podrán coadyuvar en conseguir el objetivo perseguido por el acosador, ya que, de los cuatro tipos de acciones, dos implican el uso de herramientas digitales (2, y 3).
Finalmente, dentro de las coacciones, nos encontramos la modalidad de stalking, regulado en el art. 171. 5, introducido por la Ley 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual que dice: “El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses”. Como vemos es un delito nacido al albur de las nuevas tecnologías.
Por lo que se refiere a los delitos contra la integridad moral (Título VII CP) debemos considerar el tipo residual recogido en el art. 173.1 del CP –EDL 1995/16398– (el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral). Sería susceptible de ser cometido a través de las nuevas tecnologías, ya que no en vano la integridad moral es muy susceptible de ser atacado utilizando las herramientas digitales, por la perpetuidad y permanencia de los daños ocasionados a través de las mismas, pero no podemos olvidar con que nos encontramos con un tipo residual.
Los delitos que en mayor medida se han incrementado por las herramientas digitales son aquellos que atacan la libertad sexual (Título VIII CP, arts. 178 y ss –EDL 1995/16398–). A poco que echemos la vista atrás, parecería inverosímil que un delito sexual se pudiera cometer sin contacto físico entre victimario y víctima, pero el mundo cibernético ha posibilitado que se puedan cometer delitos sexuales sin contacto personal o real.
En primer lugar, nos encontramos con la agresión sexual del art. 178.1 –EDL 1995/16398– contra personas a partir de los 16 años cumplidos y la de art. 181.1 contra personas por debajo de los 16 años (16 años es la edad de determinación sexual en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo una presunción iuris et de iure de ausencia de capacidad del menor de esa edad en el ámbito sexual, e irrelevante el consentimiento prestado). Castiga el 178 “el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento«. Es atentado puede realizarse a través de internet (el llamado cibersexo) y ello siempre que exista falta de consentimiento (expresado de forma clara dada la vía telemática que valoramos) en una víctima que realiza conductas sexuales contra su voluntad —anteriormente era abuso sexual— sobre su propia persona. Sería el caso de una víctima obligada a realizar actos sexuales ante una cámara web o a tomarse fotografías o vídeos practicándolos contra su voluntad, bajo cualquier tipo de amenaza. Este delito puede resultar cualificado cuando, además, existe acceso carnal (esto es, introducción de miembros u objetos por vía vaginal o anal). En ese caso se aplicaría el art. 179 CP –EDL 1995/16398-. El modus operandi es variado, utilizando todo tipo de artimañas para conseguir la conducta sexual, desde amenazas de todo tipo con difundir información o imágenes, hasta aproximaciones románticas fingidas, en la que el agresor va ganando su confianza de su víctima hasta que obtiene imágenes comprometidas que luego amenaza con difundir. El art. 178 no contiene expresamente la mención que sí recoge el art. 181.1 respecto a los menores de 16 años a los efectos de considerar agresión sexual inconsentida en todo caso los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. Existe mucha Jurisprudencia al respecto de la no exigencia de contacto físico entre víctima y autor.
En segundo lugar, y en el ámbito de la libertad sexual, nos encontramos con la prostitución infantil en la red, incardinable en el art. 188, apado 4, del CP –EDL 1995/16398-, que castiga a quién solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, siendo más grave si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad. Evidentemente este delito puede cometerse por herramientas digitales. Obsérvese que en este caso el sujeto pasivo del delito es una persona menor de edad y no un menor de 16 años. Comete este delito tanto quién ofrezca dinero por tener una relación sexual con una persona menor de edad o acepte el dinero solicitado. Este tipo penal no precisa que se haya realizado el acto sexual, puesto que el tipo se limita a penalizar la demanda o el trato sexual remunerado con menores, y las penas se impondrán perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores.
A continuación, nos encontramos con todo el elenco de conductas susceptible de ser incluidas en el concepto de pornografía infantil, y que se recogerían en el art. 189 del CP –EDL 1995/16398-, de las que también serían sujetos pasivos persona menores de edad y no un menor de 16 años. Es evidente que las nuevas tecnologías van a ser clave para la captación de menores para estos fines (corrupción de menores), para la creación de este tipo de material, para su difusión y tenencia. A los efectos de castigar la pornografía es indiferente que esta sea real o virtual -en el sentido de haber sido creada artificialmente-, siempre que las imágenes sean realistas o incluso que las personas no siendo menores de edad traten de pasar por tal. El catálogo de conductas castigadas es amplio, y va desde la utilización de los menores de edad, hasta la difusión del material, producción, venta, distribución, exhibición, ofrecimiento o facilitación e incluso el intercambio y la posesión de este tipo de documentos y el acceso. La protección del menor es tan importante que incluso se castiga a quién para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil, y a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Y, por último, nos referiremos a dos específicos delitos que han nacido a la luz de las nuevas tecnologías:
A) Child grooming o ciberacoso sexual infantil, regulado en el art. 183 del CP –EDL 1995/16398-. Se castiga al que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, imponiéndose pena superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
El grooming se define como el engaño y manipulación de personas adultas, que en ocasiones se hacen pasar por menores, o crean identidades falsas, para acosar y abusar sexualmente de menores, a través de medios en línea. Lo que comienza como una simple conversación virtual, a menudo adaptando el lenguaje a la edad de la víctima, es en realidad un proceso estructurado y gradual con un objetivo final de explotación sexual. La primera fase es la creación de un vínculo de confianza, donde el agresor se muestra empático, escucha los problemas de la víctima y puede incluso ofrecer regalos o sobornos para cimentar la relación. Una vez que se establece esta confianza, el agresor busca aislar a la víctima de su red de apoyo natural (familia, amigos, profesores), insistiendo en la necesidad de mantener su relación en secreto. A continuación, el agresor valora los riesgos, preguntando si alguien más conoce la relación o tiene acceso al dispositivo del menor. Solo cuando se siente seguro, el abusador comienza a introducir conversaciones de naturaleza sexual, familiarizando a la víctima con la temática y el vocabulario. La fase final y objetivo principal del grooming es la petición de material sexual o la culminación en un encuentro físico, para lo cual el agresor utiliza la manipulación, el chantaje o las amenazas.
Sujeto activo de este delito puede ser un mayor de edad, o un menor penalmente responsable, pero sujeto pasivo siempre será un menor de 16 años. Es un delito de acción y de peligro, que supone una actuación continuada en el tiempo, en la que el contacto debe ser través de las nuevas tecnologías, en la que se produce acercamiento y embaucamiento del menor generándose un vínculo, hasta que al final se pasa al terreno sexual, proponiendo un encuentro que ha de ser realista (con actos materiales encaminados para que se lleve a efecto, como enviar dinero o quedar en un día concreto). Es discutible si es preciso que el sujeto activo no haya contactado físicamente con el menor antes de producirse el embaucamiento a través de la red. Si finalmente se produce el encuentro, existirá un concurso de delitos, y por eso se establece en el tipo que se castigará «sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos», que serán, sin duda, las conductas previstas en los arts. 181 o 189 CP –EDL 1995/16398-. Se trata de un concurso real, como ha establecido el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2017.
b) El sexting del art. 183. 2 del CP –EDL 1995/16398-. Se castiga al que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
El término sexting, una contracción de sex y texting, se refiere intercambio de mensajes o material audiovisual de contenido sexual. Es una práctica que, por sí misma, no es delictiva, y muchos jóvenes la han integrado en sus relaciones interpersonales. No obstante, existe una delgada línea entre la práctica consensual y la delictual. Este delito supone el embaucamiento de un menor de 16 años para la obtención de material o imágenes sexuales o pornográficas través de las tecnologías de la información y la comunicación. Sujeto activo de este delito puede ser un mayor de edad, o un menor penalmente responsable, pero sujeto pasivo siempre será un menor de 16 años. El material enviado puede ser propio o de tercero. Quedan fuera de este precepto aquellas situaciones en las que la aproximación se produce a través de fraude o mediante amenazas, pues en estos casos debe recurrirse a los delitos de amenazas o injurias, o a los delitos contra la intimidad.
En la práctica observamos como una persona -sujeto activo de un delito- se hace con vídeos, audios o fotos íntimos del sujeto pasivo del delito que amenaza con sacar a la luz si no obtiene determinado objetivo, que puede ser dinero o un determinado requerimiento sexual o simplemente la difusión de hechos que afectan a la intimidad. Las conductas pueden ser variadas, y susceptible de ser calificadas, en función del punto del iter criminis en el que nos encontremos, como amenazas del art. 169 o 171 si es condicional o no, como un delito específico del sexting del art. 183.2 o como un delito contra la intimidad del art. 197.5, todos ellos del CP.
Pasando a los delitos contra la intimidad y la propia imagen (Título X CP, arts., 197 y ss –EDL 1995/16398-), nos detendremos en determinadas conductas específicas.
En primer lugar, el art. 197.2 CP –EDL 1995/16398– castiga la intromisión ilegítima en la intimidad cometida por el que se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y castiga también al que sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los utilice o altere en perjuicio del titular de los datos o de tercero. Estos actos se consideran especialmente agravados si se trata de datos de carácter personal «sobre la vida sexual», conforme al art. 197.5 CP. Es un delito asociado sin duda a las nuevas tecnologías por cuanto éstas pueden contener el dato apropiado, o al que se accede o se utiliza o altera.
Más específicamente el art. 197, apado 7, del CP –EDL 1995/16398-, tipifica el llamado revenge porn o porno vengativo. La acción típica consiste en difundir, revelar, ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, sin autorización de la persona afectada, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Se castiga con menor pena a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada. Esta última modalidad fue introducida con posterioridad, en la reforma de la LO 10/2022, debido a que en un primer momento solo podía ser castigado el que revelaba cedía o difundía en primer lugar, y no los sucesivos reenvíos. Este añadido fue muy importante por cuanto en la práctica muchas conductas quedabas impunes, ya que se trataba de sucesivos reenvíos que no se realizaban por la persona que había obtenido en primer lugar la imagen en un contexto íntimo. Es un delito que cometen muy frecuentemente los menores, que tras una corta duración de pareja en la que se intercambian voluntariamente fotos de contenido sexual, una vez se produce la ruptura, se remite estas fotos a foros o chats públicos como puede ser el de una clase escolar o el de un grupo de amigos
Es un delito contra la intimidad derivado del uso de las nuevas tecnologías, que exige el control informativo sobre los datos que generamos en los distintos ámbitos virtuales en los que nos movemos, es decir, que requiere el mantenimiento bajo nuestra voluntad del contenido informativo que vamos generando, nuestra «privacidad». No es necesario que los datos se hayan obtenido fruto de una intromisión ilegítima -y esta es la principal diferencia con el tipo previsto en el art. 197.5 CP –EDL 1995/16398-, sino que dicha difusión puede ser delictiva incluso cuando tales datos se hayan facilitado de forma voluntaria. Por lo demás, requisitos son: 1) que falte la autorización por parte del sujeto pasivo para su cesión o difusión, no siendo suficiente la falta de oposición, independientemente que exista para la grabación del acto; 2) que el medio usado para la difusión son las redes sociales, SMS, WhatsApp o cualquier sistema que emplee las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC); 3) la conducta típica consiste en difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales; 4) que exista una afectación grave a la intimidad; 5) que las imágenes hayan sido tomada en el domicilio, o en un lugar fuera del alcance de las miradas de terceros; 6) que las imágenes hayan sido tomadas con la aquiescencia de la persona afectada, pudiendo haber sido tomado ella fotografía o el vídeo por el que la difunde, pero cabiendo la posibilidad de obtener la imagen remitida voluntariamente por la víctima; 7) así como el vocablo difundir ha de entenderse como sinónimo de extender, propagar o divulgar a una pluralidad de personas, las expresiones revelar o ceder son perfectamente compatibles con una entrega restringida a una única persona (no se exige en el tipo una difusión masiva).
Se trata de un delito semipúblico porque exige, según el art. 201 CP –EDL 1995/16398-, que exista denuncia de la persona ofendida o de su representante legal, o del Ministerio Fiscal si es un menor de edad, una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
Y finalmente, nos centraremos en varios delitos diseminados en diferentes títulos del Código Penal, que podemos aglutinar bajo la denominación genérica de delitos de distribución de contenidos dañinos. Fueron introducidos en el Código Penal por la LO 8/2021, de 4 de junio –EDL 2021/19095-, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, referidas a la distribución o difusión pública por medios tecnológicos de determinados contenidos. Se trata de los nuevos delitos incluidos en los arts. 143 bis, 156 ter, 189 bis y 361 bis del CP –EDL 1995/16398-. Estos preceptos presentan una estructura semejante, castigando la distribución o difusión pública a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar el suicidio (art. 143 bis), la autolesión (art. 156 ter), las agresiones sexuales a menores de 16 años y actos de exhibicionismo y provocación sexual (art. 189 bis), y el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas (art. 361 bis), entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En todos los casos, se dispone que las autoridades judiciales ordenarán, si se entiende cometido el delito, la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refieren los artículos precedentes, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
Como se comprueba con su sola lectura, se trata de delitos muy novedosos, pero nada se razona en la Exposición de Motivos de la Ley sobre su inclusión, al margen del hecho objetivo de la trascendencia que las nuevas tecnologías han alcanzado en la vida actual. Es indudable que son delitos que se justifican en el interés superior del menor, preferente a cualquier otro interés que pueda concurrir, como dice el art. 2 de la LO 1/1996 –EDL 1996/13744– de Protección Jurídica al Menor. Efectivamente las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y más recientemente, la inteligencia artificial, se han convertido en instrumentos para la comisión de nuevas formas delictuales como la que nos ocupa, que no se pueden comprender y no existirían sin la estructura que en sí mismos implican estos medios y su gran poder divulgador. En el lado de las víctimas, comprobamos la facilidad de cualquier persona de poder acceder a los contenidos difundidos por ellos, sean mayores o menores de edad.
Las redes sociales se pueden volver tiránicas por lo que se refiere a lo que se espera de un adolescente y a la configuración de su imagen, precisamente en un momento en el que por definición se carece de madurez. Por otra parte, no podemos obviar que a través de las redes se difunden una serie de juegos o actividades que implican graves riesgos para la vida y la integridad de los menores, como los conocidos retos de la “ballena azul”, “juego de la Muerte” “jonathan Galindo”, “momo challenge” “blackout challenge” y otros que han terminado con la muerte de menores.
Según la mayoritaria doctrina recaída sobre el precepto nos encontramos con un delito de peligro abstracto. Según Muñoz Conde el origen de este delito se encuentra en la «alarma» desatada a raíz de «informaciones, programas y aplicaciones en los sistemas telemáticos, internet, SMS, WhatsApp, cuentas de Facebook, etc., dirigidos principalmente a un público compuesto en su mayoría por menores a los que de un modo más o menos directo, incluso como si se tratara de un juego, se les induce al suicidio, y que , ante la imposibilidad de penar a los creadores de dichos juegos, sistemas o aplicaciones, y dado que en muchas ocasiones se encuentran fuera de España, y que no se dan los requisitos del delito de inducción al suicidio -que precisa de una inducción directa, seria y eficaz-, se ha creado este delito autónomo, que se configura como un delito de peligro abstracto, que se estructura «como una especie de provocación al suicidio». Esquinas Valverde dice que nos encontramos ante un delito «de peligro y de tendencia». Y como dice Cuerda Arnau, M.L, al respecto del tipo del art. 143 bis, es de mera actividad y peligro abstracto para la vida, que se consuma desde el momento en que dolosamente se difunde públicamente- aunque sea en un círculo limitado- un contenido objetivamente idóneo para promover, fomentar o incitar al suicidio sin necesidad de que los sujetos pasivos lo reciban, ni, menos aún, se inicie siquiera la conducta autolítica. Pese a lo que algún autor parece sostener, no se precisa- aunque pueda existir- una comunicación directa entre quien difunde esos contenidos y sus receptores. Esa comunicación directa puede existir y ello será determinante a efectos de aplicar otros preceptos, en concurso, pero resulta irrelevante para la tipicidad que nos ocupa, ya que el legislador solo lo condiciona a la distribución o difusión pública.
Sujeto activo del delito son los que distribuyan o difundan tales contenidos, que pueden o no coincidir con sus creadores, a los que por el hecho sólo hecho de crear no se castiga, y quienes podrían invocar su libertad de creación; pero por el contrario se castiga la expresión y difusión, libertades todas ellas reconocidas en el art. 20 CE –EDL 1978/3879-. Sujeto pasivo son las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, debiéndose considerar, a tales efectos, el contenido del art. 25 del CP –EDL 1995/16398-. La acción típica de estos delitos es la distribución o difusión pública de determinados contenidos consistentes en texto, imagen o sonido que transmitan conocimiento, ideas o información. Pública ha de entenderse en el sentido de que cualquier persona puede tener acceso al contenido. En el caso de la promoción al suicidio, la autolesión o los trastornos alimenticios el mensaje debe ir dirigido a que sean los propios menores o discapacitados los que realicen tales conductas sobre sí mismos, mientras que en el supuesto de difusión de contenidos destinados a promover delitos sexuales el contenido va orientado a que se cometan tales delitos por terceros sobre menores o discapacitados. La norma penal habla de distribución (más limitada) y difusión (más general), pero en la medida que habla de publicidad, lo que va a plantear si entran dentro de su tipicidad conductas que se dirijan de persona o persona o a un grupo reducido de éstas, por ejemplo, a través del WhatsApp o a través de programas de intercambio de información (peer-to-peer). Se trata de delitos que adelantan la barrera de protección a la misma difusión de contenidos que afectan a temas muy sensibles (la vida, la integridad física, la indemnidad sexual), que cuando se difunden entre personas inmaduras, con una personalidad en formación, y sin capacidad de realizar una adecuada valoración global, y además impulsivos por definición, son potencialmente muy lesivas, y capaces de causar graves daños. La norma habla de contenidos que promuevan, fomenten o inciten la comisión de suicidios, autolesiones, actos contrarios a la libertad sexual y que favorezcan trastornos alimenticios, y no de la concreta inducción o provocación para cometer estos delitos (arts. 28 y 18 del CP –EDL 1995/16398-), que pueden tener sus normas específicas de regulación, como en el caso del suicidio (143.1 CP). No obstante, muy en genérico podemos decir que la inducción, como forma de autoría (art. 28 CP) puede cometerse a priori en relación con cualquier delito, mientras que la proposición (art. 18 CP) para cometer delitos, sólo se castigará cuando esté expresamente previsto por ley.
Por lo que se refiere a los medios comisivos necesariamente tiene que ser a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, lo que excluye otros medios comisivos como expresiones de ideas en reunión, conferencias o libros, lo que es cuestionable según Rodríguez Ruiz, F, 2022. Se configura un numerus apertus de medio comisivos -cualquier tecnología-, consciente el legislador de que nos encontramos en un campo en constante evolución. Y se excluye los envíos personales. El tipo penal excluye cualquier móvil económico y se centra en el daño causado en los destinatarios.
Por último, hay que decir que en los últimos tiempos hemos conocido acciones consistentes en la creación de imágenes falsas a través de inteligencia artificial. Como es sabido, con la inteligencia artificial generativa se produce la manipulación de imágenes, textos, audios y videos de manera realista, lo que se vincula con las llamadas deepfakes, o ultrafalsificaciones. Se discute si este tipo de hechos pueden tener cabida en los delitos de injurias o contra la integridad moral, sin olvidar la posibilidad de comisión de un delito de pornografía infantil en el caso de que las imágenes se correspondan con niños. Más forzado es incluirlo en los delitos contra la intimidad, en la medida que la imagen no se corresponde con la persona que pretenden retratar.
VIII. PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARTA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS EN ENTORNOS DIGITALES
La Memoria de la Fiscalía de este año 2025 insiste en una idea que es desgraciadamente asumida, no solo por los que trabajamos en el ámbito de la Infancia, sino por la ciudadanía general, y es que la pornografía es una fuente de inspiración para la adolescencia. Según indica la Memoria, el 54,1 % de adolescentes cree que la pornografía proporciona ideas para sus propias experiencias sexuales (en mayor medida ellos) y al 54,9 % le gustaría poner en práctica lo que han visto. De hecho, el 47,4 % de adolescentes que ven pornografía más a menudo ha llevado alguna escena a la práctica, más los chicos. Son ellos los que consumen más pornografía y los que la imitan más. Es peligroso e inquietante que internet se convierta en docente y consultorio sobre sexualidad para la infancia y la juventud. La falta de capacidad de la adolescencia para ser crítica con la pornografía y para comprender que lo que ve es ficción, está directamente relacionado con la necesidad de que los adolescentes tengan herramientas para interpretar los contenidos, y para dificultar que acceden a los mismos sin haber culminado su proceso madurativo. El daño es inconmensurable en el desarrollo integral de la persona y en el aspecto de la sexualidad.
En la Exposición de Motivos del proyecto de Ley orgánica para la protección de personas en entornos digitales, informado por el CGPJ en fase de anteproyecto y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados en fecha 12 de abril, y en la actualidad en fase de tramitación parlamentaria, se hace constar que “la preservación del interés superior del menor, que es hoy un principio de orden público, hace necesario avanzar en la protección de la infancia, la adolescencia y la juventud para generar un entorno digital cada vez más seguro, dirigido a garantizar su desarrollo integral, evitando los riesgos y peligros que vienen señalándose tanto desde ámbitos científicos y educativos como desde las propias entidades y asociaciones de protección a la infancia y la juventud. Igualmente, es preciso fomentar la formación digital al fin de enseñar a niños, niñas y jóvenes a ser usuarios conscientes y seguros de la tecnología, así como, de los aspectos psicológicos teniendo en cuenta el impacto emocional y cognitivo de las experiencias en línea». Y ello mediante la adopción de un conjunto integral de medidas en distintos ámbitos (protección de los consumidores, educativo, sanitario, legislación penal, sector audiovisual) orientadas a un mejor uso de estos medios digitales con el fin de proteger a las personas menores de edad.
Garantizar los derechos de los niños en los entornos digitales es una obligación derivada de los compromisos internacionales asumidos por España y como más relevante la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y las Observaciones emitidas al respecto, y a nivel europeo la Estrategia para los Derechos de la Infancia 2021-2024. Debe ser siempre recordado que el interés del menor se encuentra regulado y desarrollado en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección jurídica del Menor 1/1996 –EDL 1996/13744-, en la redacción que le fue dada por la LO 8/2015 de 22 de julio –EDL 2015/125943– de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y que este interés aparece como primordial en todas las acciones y decisiones que conciernan a los menores, tanto en el ámbito público como privado, ante todos los poderes públicos, y que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra parte, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Y, además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento.
Para garantizar que el principio de orden público que es el interés superior del menor se respete y prevalezca en el ámbito digital, surge el proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. El interés del menor debería venir recogido en el art. 9 de la CE –EDL 1978/3879– cuándo enumera los principios fundamentales en los que se sustenta la Constitución y nuestro Estado de Derecho. El art. 20.4 de la CE reconoce una especial protección al ámbito de la juventud y de la infancia, así como del art. 39 recoge el derecho a la protección integral de la infancia. Leyes fundamentales que preceden a la esperada futura norma son la LO 1/1996, de 15 de enero –EDL 1996/13744-, de Protección Jurídica del Menor modificada de forma importante por la LO 8/2015 –EDL 2015/125943-; la LO 8/2021, de 4 de junio –EDL 2021/19095-, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, donde por primera vez se habla expresamente de violencia digital y en cuyo título III, capítulo VIII, se dedica a las nuevas tecnologías; y la LO 3/2018, de 5 de diciembre –EDL 2018/128249– de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que contempla la necesidad de otorgar una protección real a las personas menores de edad en internet, a cuyo fin establece obligaciones para los padres, centros educativos y similares y a la sociedad en su conjunto. La futura ley pretende ser una norma transversal, pero la prexistencia de las nombradas puede dar lugar a solapamientos, y a poner en riesgo la seguridad jurídica, como dice el informe emitido por el CGPJ al anteproyecto.
No es el objeto de esta ponencia en realizar un estudio profundo del proyecto. En primer lugar, por una cuestión de economía, por cuanto no deja de ser un futurible, y, en segundo lugar, por cuanto contiene modificaciones en distintos ámbitos jurídicos y resulta inabarcable, modificaciones que en ocasiones han sido ampliamente demandadas por los profesionales y la sociedad, y que ya están tardando en que se conviertan en ley aplicable. Entre éstas, la obligaciones de los fabricantes de dispositivos digitales con conexión a internet y por otra parte de las empresas que ofrezcan bienes o servicios destinados a personas mayores de edad de comprobación de la edad, en función de que los contenidos puedan suponer un riesgo para la salud física o el desarrollo de los menores; como la prohibición de acceso a los mecanismos aleatorios de recompensa o su activación por parte de personas menores de edad; o a la elevación de los catorce a los dieciséis años de la edad para prestar el consentimiento para el tratamiento de datos personales.
Por lo que se refiere a la modificación proyectada del Código Penal, incluido en la Disposición Final Segunda de la futura ley, se contienen las siguientes novedades:
1.-Se incorpora la pena de alejamiento de los entornos virtuales, para un mejor cumplimiento de la prevención general y especial en el ámbito de los delitos tecnológicos. En concreto la pena es la prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual. Partiendo de que el ciberespacio es no solo el instrumento para la comisión del delito, sino el escenario en el que éste se comete, se regula expresamente como pena privativa de derechos la prohibición de acudir a una determinada red social, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual, cuando el delito se comete en su seno, determinándose su graduación conforme al criterio de pena grave, menos grave y leve, siendo susceptible de ser impuesta cuando la prohibición tenga relación con el delito cometido. Se modifican los arts. 33, 39, 40, 45, 48, 56, 70 y 83 del CP –EDL 1995/16398– para incorporar esta pena. Se fundamenta en una mayor protección de las víctimas, independientemente de que éstas sean mayores o menores de edad. Parece exigirse expresamente que se razone de qué manera la prohibición tiene relación directa con el delito cometido, lo que no se exige para el resto de las prohibiciones recogidas en el artículo 48.
Como objeción, alertaba el informe del CGPJ al anteproyecto, que la nueva redacción propuesta del art. 48, parece excluir el control de la medida a través de medios electrónicos, lo cual no tenía mucha lógica a la vista del estado actual de la tecnología, previéndose que si se prevé para el resto de las medidas de prohibición de aproximación, comunicación o residencia. En el Proyecto se remedia tal situación.
Ya la STS 547/2022, de 2 junio –EDJ 2022/608457– estableció como posible la imposición de la pena de prohibición al acusado de acudir al lugar del delito, siendo éste un sitio virtual. Y afirmaba que «la experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo…. Ante el gran incremento de la delincuencia virtual, las redes sociales son un lugar donde frecuentemente se cometen delitos o donde se prolonga la ejecución de hechos iniciados o ejecutados parcialmente y la introducción de la pena de prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el espacio virtual da una respuesta eficaz a la creciente criminalidad informática, al evitar la reiteración de la conducta punible en los espacios virtuales y mejorar la protección de las víctimas impidiendo su victimización secundaria”.
De manera complementaria, se añade un pár 10º al art. 83.1 CP –EDL 1995/16398-, posibilitando que el juez o tribunal, en los casos que proceda la suspensión, condicione tal decisión al cumplimiento de determinadas prohibiciones o deberes, incluyendo expresamente el poder condicionar la suspensión de a la prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro espacio virtual. También se modifica el art. 96.3 CP de manera que esta prohibición pueda imponerse como medida de seguridad.
Decía informe al anteproyecto del CGPJ, que la reforma proyectada no contiene referencia expresa alguna a la posibilidad de que la prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro espacio virtual pueda ser adoptada como medida cautelar, lo que sería coherente con la necesidad de actuar anticipadamente para evitar el agravamiento de los daños actuando preventivamente, y lo cierto es que el proyecto publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de fecha 12 de abril de 2025 ha subsanado esta omisión, y la disposición final primera reforma el art. 544 bis de la LECrim –EDL 1882/1– a fin de que el juez de instrucción pueda adoptarla como medida cautelar.
También echa en falta el informe al anteproyecto del CGPJ una específica previsión sobre la reparación íntegra del daño cuando el delito se comete a través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro espacio virtual, debiendo ser consciente que estos supuestos, la huella digital de los efectos de la conducta delictiva constituye un factor determinante.
2-. Respecto de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio industria o comercio u otras actividades, sean retribuidas o no del art. 45 del CP –EDL 1995/16398-, se recoge expresamente que estas actividades pudieran estar relacionada con redes sociales u otros espacios virtuales, lo que ya era posible en la redacción actual, como reconocía tanto la doctrina como jurisprudencia.
3.-A continuación, se aborda específicamente el tratamiento penal de las denominadas ultrafalsificaciones, esto es imágenes o voces manipuladas tecnológicamente y extremadamente realistas. A tal fin se incorpora un nuevo art. 173 bis dentro del Título VII, del Libro II, dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad moral para el que se propone la siguiente redacción sancionando con pena de uno a dos años “a quienes, sin autorización de la persona afectada y con ánimo de menoscabar su integridad moral, difundan, exhiban o cedan su imagen corporal o audio de voz generada, modificada o recreada mediante sistemas automatizados, software, algoritmos, inteligencia artificial o cualquier otra tecnología, de modo que parezca real, simulando situaciones de contenido sexual o gravemente vejatorias. Se aplicará la pena en su mitad superior si dicho material ultrafalsificado se difunde a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas en el espacio virtual. Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refieren los párrafos anteriores, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero”.
Dice el informe del CGPJ, que el termino ultrafalsificación empleado por el prelegislador en la exposición de motivos no ha sido reconocido por la RAE, aunque es definido por la Fundeu (Fundación del español urgente) como una alternativa al anglicismo deepfake, que se emplea sobre todo para hacer referencia a los vídeos que no son reales, pero que lo parecen gracias a una manipulación extrema de imágenes y/o de sonidos a través de sistemas de inteligencia artificial
Como se ve, es un delito contra la integridad moral -bien jurídico protegido-y es el uso de la imagen sin autorización lo que se castiga. No se exige un especial ánimo y las motivaciones del autor pueden ser varias, que van desde lesión al honor, o fines lucrativos. Como es sabido el ciberespacio, produce un aumento de la lesividad en relación con otras modalidades de ataque por la enorme dificultad de distinguir entre el contenido falso y el real debido a la precisión de las nuevas tecnologías y por el mayor grado de veracidad que mantenemos respecto de materiales audiovisuales sobre materiales escritos. La inclusión de este nuevo tipo delictivo viene además a cumplir, en parte, con el mandato contenido en el art. 5 de la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de mayo de 2024 –EDL 2024/9314– sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.
El informe al anteproyecto del CGPJ echaba en falta, la formulación de un subtipo o modalidad agravada del delito expresado en el art. 173 bis CP –EDL 1995/16398– cuando el sujeto activo del mismo sea el cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad con la víctima o cuando el sujeto pasivo del delito fuera una persona menor de edad o con discapacidad, en línea con lo previsto en el art. 11, letras b, c y k, de la Directiva 2024/1385. El Proyecto solo incluye a menores o personas con discapacidad.
4.- Como medida de protección a la infancia, se introduce cono circunstancia de agravación el enmascaramiento de identidad para facilitar la comisión de delitos contra menores de edad, dentro de los capítulos relativos a las agresiones sexuales a menores de 16 años, el acoso sexual y los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores (arts. 181 -agresión sexual-, 182, 183 -child grooming, 185 -exhibicionismo-, 188 -pornografía infantil- y 189 CP –EDL 1995/16398-). Se penaliza el uso de una identidad ficticia o imaginaria, o atribuirse una edad, sexo u otras condiciones personales diferentes de las propias.
5.- También con base al interés superior de menor, y por la gran preocupación que genera el acceso de los menores a contenidos pornográficos que pueden afectar al desarrollo de su persona, y de su sexualidad, se retoca el art. 186, incluido dentro de los delitos de exhibicionismo y provocación sexual, haciendo posible la punición de supuestos en los que el material pornográfico se pone a disposición de una colectividad indiscriminada de usuarios, de entre los que se tiene la clara representación de que va a haber menores de edad (eliminando el adjetivo directo), bastando ahora que por cualquier medio se venda exhiba o difunda o se ponga a disposición de menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección el material pornográfico; y, por otro lado, se exige dolo específico o reforzado , introduciendo «a sabiendas». Y se agrava la conducta cuando se haga uso de una identidad falsa o imaginaria.
Con la nueva redacción que se incorpora, se hace posible la punición de supuestos en los que el material pornográfico se pone a disposición de una colectividad indiscriminada de usuarios, de entre los que se tiene la clara representación de que va a haber menores de edad. Para ello, se contempla además un dolo específico reforzado.
Por último, y extramuros del derecho penal se introducen modificaciones de la LO 6/1985, de 1 de julio –EDL 1985/8754-, del Poder Judicial y dela Ley 29/1998, de 13 de julio –EDL 1998/44323-, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para atribuir a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conceder varias autorizaciones, en la medida que pueden verse afectados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones, y para proteger a los menores: a) autorización judicial del art. 8.2 de la Ley 34/2002 –EDL 2002/24122-, que establece que los órganos competentes para la adopción de las medidas de interrupción de un servicio de la sociedad de información o de retirada de contenidos, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento; b) autorización para la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para la interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos en aplicación de la Ley 34/2002; c) autorización judicial para la limitación de acceso de los destinatarios al servicio intermediario – servicios de «mera transmisión», servicios de «memoria caché» y servicios de «alojamiento de datos, prevista en el art. 51.3.b del Reglamento de servicios digitales –EDL 2022/35602– a solicitud del coordinador de servicios digitales, medida que se configura como última ratio.; y d) autorización judicial para que la autoridad audiovisual competente pueda actuar ante el incumplimiento de la obligación de implantar una herramienta de verificación de edad por parte de los proveedores de servicios.
Y, por último, hacemos referencia a una cuestión que puede ser un tanto incoherente, al hilo de otras regulaciones que existen. El Proyecto modifica la LO 3/2018, de 5 de diciembre –EDL 2018/128249– de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el sentido de elevar la edad de los menores para consentir el tratamiento de sus datos personales de los 14 años, en la redacción vigente, a los 16 años. Se argumenta que es una exigencia que se deriva del Derecho de la Unión Europea, como en su día se hizo para modificar la edad de consentimiento sexual; y por los daños para la formación integral de la Infancia se derivan del acceso a contenidos inapropiados. Pero la modificación se hace respecto del consentimiento para todos los datos personales, y no sólo para el consentimiento de los tratamientos de datos vinculados con las operaciones de los proveedores de servicios, plataformas y redes sociales on line. Y al respecto existen regulaciones diversas. Como dice el informe al anteproyecto “el umbral de edad a partir del cual se reconoce madurez suficiente a los menores no recibe en nuestro ordenamiento un tratamiento uniforme. Así, los 12 años es la edad a partir de la que el menor debe ser oído en los casos de desavenencia entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad (art. 156 tercer párrafo y 159 CC –EDL 1889/1–) y en los procedimientos de separación y divorcio (art. 770.4ª LEC –EDL 2000/77463–) o se debe contar con su consentimiento para el acogimiento (art. 173.2 CC) o la adopción (art. 177.1 CC). A partir de los 14 años, al menor se le reconoce idoneidad plena para ser testigo en el proceso civil (art. 361 LEC), capacidad para ejercer el derecho de opción por la nacionalidad española (art. 20.2.b CC) y para testar (art. 663 CC). La edad de 16 años es la fijada por el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre –EDL 2002/44837–, reguladora de la autonomía del paciente, para prestar consentimiento informado, siempre que el menor sea capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención, con excepción de actuaciones de grave riesgo para su vida e integridad, supuestos en los que en todo caso habrá de manifestar su opinión, y de las intervenciones previstas en el artículo 9.5 de la referida Ley. Los 16 años son también la edad fijada para la validez del consentimiento por el artículo 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo –EDL 2010/8812–, de Salud Sexual y Reproductiva y el artículo 43.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero –EDL 2023/3076–, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Asimismo, el Código Penal reconoce a los mayores de 16 años capacidad para consentir libremente relaciones sexuales, salvo en los delitos de exhibicionismo y provocación sexual y los relativos a la prostitución, la explotación sexual y la corrupción de menores, en los que el umbral se sitúa en la mayoría de edad”. A ello hay que añadir que según la LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor, son los 14 años cumplidos, la edad a partir de la que se puede exigir una responsabilidad penal al menor (distinta, pero penal) y que incluso el art. 17 bis de la LO 1/1996 –EDL 1996/13744– de protección jurídica al menor regula el caso de personas menores de catorce años en conflicto con la ley, las cuales serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado y realizado por los servicios sociales competentes de cada comunidad autónoma. Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género. Esta cuestión merecería un tratamiento en otro artículo.
Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia«, en octubre de 2025.
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