Planteamiento
Se va a publicar próximamente la licitación de un contrato de suministro. Considerando los plazos propios del procedimiento -licitación, apertura de ofertas, adjudicación y formalización-, no puede asegurarse que los bienes puedan suministrarse antes de finales de diciembre. Aunque diera tiempo a adjudicar formalmente el contrato dentro del ejercicio, el adjudicatario dispone de un plazo de entrega de tres meses, por lo que el suministro, la emisión de la factura y el pago podrían producirse en el ejercicio siguiente.
En este contexto, surge la duda:
¿Debería considerarse el contrato como un gasto plurianual, dado que es posible que, aun adjudicándose dentro del ejercicio, el suministro no se realice y la obligación de pago se genere en el ejercicio siguiente?
Asimismo, ¿qué criterio aplicaría si no se dispusiera de tiempo suficiente para adjudicar y formalizar el contrato dentro del ejercicio actual?
Si se inicia el expediente de contratación en este momento e intentamos dejarlo adjudicado antes de finalizar diciembre, se entiende que ya habría comenzado el plazo otorgado de tres meses para la entrega dentro del mismo año de adjudicación. De este modo, al ser previsible que los suministros finalmente se entreguen en enero o febrero del próximo año, podría considerarse que estamos ante un gasto plurianual, al ejecutarse la prestación en un ejercicio diferente al de adjudicación.
Por otro lado, si el contrato se inicia en noviembre de este año y no da tiempo a adjudicarlo, en el primer informe de fiscalización (Fase A), emitido con anterioridad a la aprobación del expediente y publicación de la licitación, podría indicarse que estamos ante un contrato plurianual, atendiendo a que la ejecución previsiblemente se extendería al ejercicio siguiente. Sin embargo, si finalmente la adjudicación se realizará ya en enero de 2026, en el informe de fiscalización (Fase D) previo a la adjudicación podría indicarse que no estamos ante un gasto plurianual, dado que toda la ejecución tendría lugar dentro del ejercicio 2026 (coincidente con el año de adjudicación).
¿Habría algún problema en que existan dos informes con pronunciamientos distintos respecto al carácter plurianual del gasto, teniendo en cuenta que cada uno responde a la situación real del expediente en el momento de su emisión?
Respuesta
El apartado 2º de la disp. adic. 3ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula la tramitación anticipada en los expedientes de contratación en los siguientes términos:
- “2. Se podrán tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente o aquellos cuya financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención solicitada a otra entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que han de financiar el contrato correspondiente.”
Mediante este precepto se adapta la administración local la regulación contenida en el art. 117.2 LCSP 2017, referida a la tramitación anticipada en el ámbito estatal, de acuerdo con el cual:
- “2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.”
Tal y como se señala Mª Carmen Aparisi Aparisi en su artículo “La tramitación anticipada de los contratos administrativos locales. Un análisis práctico global”, publicado en la Revista de Derecho Local El Derecho, nº 108, pg. 2, de 23 de junio de 2022.
- “…desde la entrada en vigor LCSP las corporaciones locales quedan habilitadas -con sujeción a las condiciones que se consignan- para utilizar la figura de la tramitación anticipada en dos supuestos distintos, concretamente aquellos en que el contrato haya de financiarse con recursos ordinarios del presupuesto local, quedando sujetos a la existencia de crédito presupuestario en el presupuesto del ejercicio siguiente, cuando se formalicen en ejercicio anterior al de la ejecución del gasto.”
Por otro lado, nos encontramos con los compromisos de gastos de carácter plurianual, contemplados en el art. 174 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que autoriza a las administraciones locales a adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se hubieran autorizado, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y no se superen los límites y anualidades contemplados en el apartado segundo de dicho artículo.
Para delimitar cuándo nos encontramos ante un gasto de tramitación anticipada o un compromiso de gasto plurianual hay que determinar, pues, qué debemos entender por iniciarse la ejecución del gasto en el propio ejercicio, es decir, debemos interpretar si se está refiriendo a ejecución presupuestaria o a ejecución material del objeto del contrato. Esta cuestión ha sido analizada por la Intervención General de la Administración del Estado en su Circular de 18 de octubre de 2013, concluyendo que en la normativa contractual la ejecución atiende siempre a ejecución material de la prestación, lo que difiere del concepto de ejecución contemplado en la normativa presupuestaria (que atiende a la exigibilidad de la prestación). Entiende igualmente la IGAE que ha de ser la ejecución material de la prestación lo determinante en cuanto a la procedencia de acudir al procedimiento de tramitación anticipada o al de compromisos plurianuales.
- ”Es en la fase de aprobación del gasto (fase A) cuando debe quedar delimitado si se trata de compromisos de gasto de carácter plurianual o de expedientes de tramitación anticipada, y, en consecuencia, habrán de incorporarse/exigirse en esta fase el tipo de certificados que proceda en función del procedimiento aplicable.”
Por tanto, dado que en la fase de aprobación del gasto debe quedar delimitado el tipo de gasto que estamos tramitando, dado que como se indica en la consulta, cabe la posibilidad de que la ejecución del gasto se realice en el mismo año en el que se adjudica el mismo, debemos entender que nos encontramos ante un compromiso de gasto de carácter plurianual (nos encontraríamos ante el supuesto 2 del anexo I de dicha circular).
El hecho de que, por diferentes circunstancias, pudieran producirse demoras en la tramitación del expediente del gasto que dieran lugar a que la ejecución material del mismo se iniciara finalmente en el año siguiente no convertiría el gasto en un supuesto de tramitación anticipada.
Conclusiones
1ª. La clave para distinguir entre gasto plurianual y tramitación anticipada es la ejecución material de la prestación, conforme al criterio de la IGAE: si puede iniciarse en el mismo ejercicio, se trata de gasto plurianual; si necesariamente comienza en el ejercicio siguiente, corresponde tramitación anticipada.
2ª. La calificación del gasto debe fijarse en la fase A (aprobación del gasto) y no se altera por retrasos posteriores en la tramitación: si inicialmente es viable que la ejecución material comience en el año de adjudicación, procede considerarlo compromiso plurianual aunque finalmente la prestación se inicie en el ejercicio siguiente.
