Planteamiento
En 2019, el ayuntamiento realizó una inspección catastral y dio de alta al titular de un bien inmueble, liquidándole el IBI correspondiente a los cuatro ejercicios anteriores (2018, 2017, 2016 y 2015).
Actualmente, en 2025, el ayuntamiento ha tenido conocimiento, de oficio, de una escritura pública que demuestra que dicho sujeto pasivo afectado no era el verdadero titular del inmueble desde el año 2006. Sin embargo, este no había informado en ningún momento a la Administración del cambio de titularidad.
La cuestión planteada es:
¿Procede dar de baja todos los recibos de IBI desde el año 2006 (pues aún no han sido abonados), al no ser el sujeto pasivo del impuesto por no ser titular del inmueble? ¿O, por prescripción, únicamente corresponde dar de baja los recibos de IBI de los últimos cuatro ejercicios?
Respuesta
Lo primero que debemos considerar es la gestión del IBI y el papel del catastro en la determinación de la titularidad catastral de los inmuebles.
El art. 77.5 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y los artículos correspondientes del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establecen que los ayuntamientos gestionan el IBI basándose en la información contenida en el padrón catastral, el cual debe ser actualizado por los propietarios en caso de cualquier cambio relevante, como la transmisión de la propiedad.
En este contexto, si el contribuyente transmitió el inmueble en 2006 pero no realizó la declaración correspondiente ante el catastro para reflejar este cambio, la Administración local podría haber seguido considerándolo titular a efectos fiscales. La falta de esta declaración no exime al contribuyente de su responsabilidad fiscal por los periodos en que oficialmente siga figurando como propietario en los registros catastrales.
No obstante, es posible contemplar la aplicación del art. 219 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- que permite la revocación de actos administrativos cuando existen errores en los mismos que podrían afectar a los derechos de los contribuyentes. Si se demuestra que el contribuyente efectivamente realizó la transmisión y esta no fue reflejada adecuadamente en el catastro por causas no imputables a él, podría procederse a la revisión de las liquidaciones del IBI correspondientes a los periodos afectados.
Por último, según la doctrina legal establecida por el TS, el verdadero propietario de un inmueble es el sujeto pasivo del IBI desde el momento en que adquiere la propiedad, independientemente de la actualización de los registros catastrales. Esto significa que, en última instancia, la responsabilidad de pagar el IBI recae sobre quien posee la titularidad real del bien.
Por otro lado, el art. 216 LGT, establece las clases de procedimientos especiales de revisión, que serán los siguientes:
- “a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
- b) Declaración de lesividad de actos anulables.
- c) Revocación.
- d) Rectificación de errores.
- e) Devolución de ingresos indebidos.”
En el supuesto expuesto, al tratarse de un acto administrativo dictado favorablemente al interesado con infracción del ordenamiento jurídico, nos encontramos ante el art. 218 LGT, que se refiere a la declaración de lesividad, según el cual:
- “1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.
- La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
- 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
- 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.”
Al analizar el procedimiento de lesividad, la sentencia del TS de 19 de julio de 2017 considera que:
- “Del conjunto de tales preceptos cabe inferir las características que debe reunir un acto administrativo para ser invalidado previa su declaración de lesividad:
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- a) que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (artículo 63.1 de la LRJyPAC;
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- b) que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión;
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- c) que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJyPAC y, « contrario sensu » del artículo 105 de la misma Ley, según el cual « las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico »
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- d) además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (artículo 106 de la LRJyPAC), lo que sucedería « por prescripción de acciones , por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias » que permanecen innominadas en el precepto; y
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- e) ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles, salvo en aquellos supuestos de relaciones plurilaterales en que un acto es, al mismo tiempo, favorable para un destinatario y desfavorable o gravoso para otro o para un tercero ajeno a la relación jurídica contemplada.
- En la dogmática jurídico-administrativa, y en orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa, importa destacar que este especial proceso, que no se dirige frente a actos aquejados de los más graves vicios de nulidad (puesto que, de ser así, la Administración cuenta con una potestad directamente encaminada a invalidar, por sí y ante sí, los actos nulos radicalmente o de pleno derecho) constituye la manifestación de la tensión entre dos principios o valores capitales:
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- a) de un lado, el valor del sometimiento al derecho de la Administración, la que por fuerza de su posición institucional ha de repudiar los actos contrarios a aquél, por firmes que sean; y
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- b) el de la seguridad jurídica y, a la vez, de respeto a los derechos adquiridos, que se resiste a verificar la invalidación de un acto que, además de ser firme, otorga o atribuye derechos o situaciones jurídicas favorables al interesado contra los cuales pretende alzarse la propia Administración autora del acto, excepcionando por vía singular el principio que prohíbe el « venire contra factum proprium ».”
En el ámbito local, el art. 110.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la ley de dicha jurisdicción.
La competencia para la declaración de lesividad corresponde al pleno, tal y como señala el art. 22.2.k) LRBRL.
Si la normativa la plasmamos en la casuística citada, debemos de advertir que puede ser alegada un “lesividad”, y proceder a la anulación del acto tributario siempre que no se acredite la prescripción del mismo desde la fecha de notificación de la citada liquidación, por lo que, procedería anular las liquidaciones de los últimos 4 años, pero no las anteriores ya liquidadas y prescritas.
Conclusiones
1ª. En el supuesto expuesto proceder la declaración de la anulación de los actos tributarios por quedar acreditado que el sujeto al que se le ha liquidado el IBI no es propietario del bien desde el 2006.
2ª. Dicho lo anterior, solo podría declararse la anulación del acto tributario que no se encontrarse prescrito, por lo que, solo serían anulables los de los últimos 4 ejercicios.
