Planteamiento
En el año 1986 se concedió a una mujer una licencia de actividad para la venta al por menor de pescado (pescadería). Posteriormente, en el año 2011 se presentó en este ayuntamiento una solicitud de transmisión de dicha actividad, y en el contrato de traspaso figuraba el nombre del marido de la titular. Se adjuntó a la solicitud el modelo 600 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que constaba como transmitente el marido, así como el modelo 881 del Ministerio de Economía y Hacienda relativo a la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, en el que igualmente figuraba el marido como transmitente.
En base a estos documentos, se entendió que se había realizado el cambio de titularidad a favor del nuevo adquirente.
Ahora, los hijos del matrimonio propietario de la pescadería manifiestan que su madre -titular de la licencia de 1986- nunca autorizó por escrito el traspaso al adquirente y que su padre no tenía potestad para realizar dicho traspaso.
¿Cómo debe actuar el ayuntamiento en este caso?
Respuesta
El art. 13.1 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales -RSCL-, afirma que las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.
De acuerdo con esta consideración, se debe afirmar que la autorización para el ejercicio de una actividad sometida a control e intervención municipal, aparte del régimen de autorización sectorial o ambiental al que se encuentre sometida de forma adicional, es una cuestión que se entiende anexa la edificación o espacio en el que se desarrolla, de tal forma que será la persona o entidad que ostente la posesión legal del inmueble y sea titular de la actividad que se desarrolla en el mismo, la que debe asumir la titularidad del título habilitante por el que se autorice su funcionamiento. Conforme a esta interpretación, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de octubre de 1981 afirma sobre esta cuestión:
- “La intervención municipal que en caso de transmisión de estas licencias se requiere no es de previa y expresa autorización para que aquélla opere, sino de mera constatación o toma de razón de la extra administrativamente producida por el simple acuerdo del antiguo y el nuevo empresario, quienes si deben comunicar el hecho a la Corporación no es más que para evitar la consecuencia del incumplimiento de esta obligación, que es tan sólo la de que ambos queden sujetos a todas las responsabilidades que se derivasen para el titular”.
En aplicación de este criterio, en consultas precedentes como “Comunidad Valenciana. Transmisión de la licencia para el ejercicio de una actividad inocua al poseedor del inmueble en el que se desarrolla”, se concluye que la transmisión del título habilitante por el que se desarrolla una actividad en un emplazamiento determinado, requiere exclusivamente la comunicación de este hecho a la entidad local correspondiente, teniendo en cuenta que la persona o entidad que debe figurar como titular de la misma, una vez realizado el traspaso de la actividad en funcionamiento, es quien ostente de forma legítima la posesión del inmueble y la titularidad de la propia actividad desarrollada en el mismo.
Por lo tanto, como se afirma en la consulta “Aragón. Transmisión de licencia de actividad asociada a un establecimiento de hostelería con música al nuevo titular de la explotación”, debemos entender que las licencias o autorizaciones administrativas relativas a las condiciones de un local o establecimiento van asociadas al mismo, por lo que la comunicación realizada por el actual titular de la explotación o actividad desarrollada, ya sea titular dominical o mero arrendatario, le habilita para que el ayuntamiento proceda a realizar la transmisión de la autorización administrativa que habilite su funcionamiento, siempre que se estime que continúa en vigor. Esta afirmación se recoge en las sentencias del TSJ Madrid de 11 de octubre de 2000 y del TSJ País Vasco de 7 de noviembre de 2011, al señalar que no se puede afirmar la titularidad de una licencia sin ostentar, a su vez, un derecho de aprovechamiento o uso del local donde se ejerce, puesto que una no se entiende sin el otro, de tal manera que cuando el contrato de arrendamiento, en su caso, existente se resuelve, revierte a la esfera patrimonial del arrendador la titularidad de la actividad del local donde la misma se ejerce.
En el supuesto planteado en la consulta actual, se cuestiona la reclamación efectuada en la actualidad por los herederos de la persona que en su momento era titular de una licencia de actividad, por la que solicitan la anulación del traspaso realizado en el año 2011 por una persona que no tendría autorización para esta actuación. Como se ha apuntado anteriormente y se afirma en la consulta “Asturias. Cambio de titularidad de licencia de apertura de cafetería negándose al traspaso el actual titular de la licencia y arrendatario del local”, esta cuestión en la actualidad no tendría sentido, debido a que la entidad local en este momento debe determinar si el titular que consta en la licencia es el que desarrolla de forma legal la explotación comercial en el emplazamiento sobre el que fue autorizada.
De la redacción de la consulta se infiere que los herederos de la persona que con anterioridad era titular del negocio, pretenden cuestionar la legalidad de la actividad que actualmente, al menos aparentemente, se sigue desarrollando en el local que obtuvo licencia en su momento. No obstante, la entidad local se debe limitar a acreditar que el titular de la autorización administrativa es la persona o entidad que en la actualidad desarrolla la explotación comercial, por lo que cualquier reclamación de terceros en relación con la actividad que se ejerce en el emplazamiento autorizado, como sería la derivada del traspaso de su autorización de funcionamiento, es una cuestión que debe ser realizada ante la jurisdicción civil, sin que el ayuntamiento tenga participación en una controversia de esta naturaleza al estar limitada su intervención conforme a lo expuesto anteriormente.
Conclusiones
1ª. La intervención municipal en la autorización del ejercicio de actividades por los particulares, se limita a acreditar que las condiciones técnicas de su emplazamiento son las adecuadas para el desarrollo de la actividad proyectada.
2ª. Conforme a esta consideración, la titularidad de una actividad corresponderá a la persona o entidad que, en cada momento, sean los legítimos poseedores del local en el que se desarrolle y sean, a su vez, los responsables de la actividad en funcionamiento.
3ª. De acuerdo con lo expuesto, las entidades locales deben limitar su intervención en los traspasos de este tipo de negocios, a la verificación de que el titular que le consta es quien efectivamente ejerce la actividad.
4ª. Por lo tanto, cualquier reclamación sobre la forma en la que se produjo un traspaso de una actividad en funcionamiento debe ser elevada a la jurisdicción civil, sin que el ayuntamiento tenga capacidad alguna para intervenir ante un conflicto de esta naturaleza.
