Planteamiento
En un ayuntamiento, uno de los grupos municipales cuenta con 6 concejales. Cuando se constituyen las comisiones informativas, se determina que su representatividad en ellas es de 3 concejales, y además se nombran suplentes para los casos de ausencia de sus titulares. Posteriormente, y de forma simultánea, dos concejales de ese grupo renuncian a su acta. El Pleno toma conocimiento de dichas renuncias, pasando el grupo a tener 4 miembros durante el tiempo necesario para tramitar las nuevas credenciales y la toma de posesión de los nuevos concejales.
Antes de que lleguen las nuevas credenciales, debe celebrarse una comisión informativa extraordinaria.
¿La representatividad de este grupo municipal en la comisión informativa sigue siendo la misma en ese momento?
En la comisión figura como titular uno de los concejales que ha renunciado a su acta. ¿Puede asistir en su lugar el suplente?
Respuesta
En primer lugar haremos una ligera introducción acerca del concepto de grupo municipal que como sabemos supone una exigencia de la normativa de régimen local puesto que se ha pretendido que casi toda la actividad corporativa pivote en torno al grupo hasta el punto que su declaración de incorporarse en uno es uno de los primeros actos que realizan los integrantes de la corporación una vez que han tomado posesión.
Se regula en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, de manera un tanto escasa por lo que hay que acudir al RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, recordando siempre que es una materia propia del Reglamento orgánico municipal. Vemos que el art. 24 ROF establece que:
- “1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.
- 2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de Portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.”
Asimismo, en el art. 25 “De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 del artículo anterior.”
Vemos que la formación del grupo se produce de manera casi automática por la voluntad de sus integrantes, pero en todo momento se pretende por el legislador que sean un trasunto de la lista electoral, no del partido político, sino de la lista que concurrió a las elecciones y en la que depositó su confianza el electorado al que representa. Así se ha venido indicando por la jurisprudencia, y esa idea cobra mayor fuerza cuando hablamos de coaliciones, puesto que en este caso no son los partidos los que concurren a las elecciones, por lo que no les corresponde a ellos decidir sobre la composición del grupo. Ese es el sentido del art. 73.3 LRBRL:
- “3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
- El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
- Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.
- Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.”
En esta ocasión no se trata del abandono del grupo sino de la corporación con lo cual el grupo mantiene su número original aun cuando posea vacantes temporales hasta tanto se cubra con arreglo a la normativa electoral mediante la expedición de la credencial y posterior toma de posesión.
Sabemos que las comisiones informativas tienen su regulación en el art. 20 LRBRL y en los arts. 123 a 126 y 134 a 138 del ROF, ello por ser una materia que no ha sido regulada por la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, donde radica el municipio de la consulta.
La intención del legislador es que estos órganos se conviertan en reproducciones a escala del pleno en las que se dictaminen los asuntos que posteriormente se aprobarán en él, de forma que sirva como paso previo a la decisión. Esa participación ha de ser proporcional a la composición plenaria de acuerdo con los grupos existentes, si bien posteriormente la jurisprudencia ha dejado claro el derecho de los concejales no adscritos a ser incluidos también en ellas, como vimos en numerosas consultas, citando por todas “¿Pueden los concejales no adscritos constituir un grupo municipal? ¿Y asistir a las comisiones informativas?”
Así, se ha de tener en cuenta como normas de base para determinar la composición dos reglas simples: todos los grupos han de participar y ha de ser de manera proporcional en la medida de lo posible. Lógicamente es difícil alcanzar una distribución justa al tratarse de unidades que no son divisibles, sin que quepa el voto ponderado (excepto en el caso de la existencia de los no adscritos cuando excepcionalmente lo acepta el Tribunal Constitucional en sentencia de 9 de julio de 2009) y evitando que el número de integrantes sea tan numeroso que se convierta en una réplica del pleno. Se trata en definitiva de asegurar que quienes tengan la mayoría en el pleno, también la posean en la comisión, de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en el pleno de la corporación. Si bien, esta exigencia no puede suponer su reproducción íntegra, y dicho derecho cede ante el derecho de representación de las minorías, por lo que todos los grupos municipales, incluso los unitarios, tienen derecho a estar representados en todas las comisiones informativas.
Por lo tanto, en ausencia de otra regulación que sería la del reglamento orgánico municipal, que presumimos no existe o no trata esta cuestión, la realidad es que el grupo no ha sido reducido en su número, ya que el pleno no ha tomado ninguna decisión al respecto. Esto es, el grupo sigue teniendo tres miembros, incluso durante el periodo que media entre el cese y la toma de posesión de los dos nuevos concejales, no estaría justificado reajustar automáticamente el número de integrantes. Y a ello hay que añadir que dado que el reajuste no sería sólo para el grupo que ha perdido temporalmente dos miembros sino para todas las comisiones puesto que para mantener ese equilibrio hay que tener en cuenta el número total de la corporación, y recalcular nuevamente el número de integrantes que corresponde a cada grupo.
Dado que no tendría sentido convocar una sesión plenaria para aprobar todos esos ajustes adaptados al número momentáneo de miembros de la corporación, lo lógico es agilizar la toma de posesión de los dos concejales que aún no tienen la credencial, para que el pleno mantenga el número de hecho coincidente con el de derecho cuanto antes. En una situación como ésta debe primar el derecho de participación de los concejales en los asuntos públicos, y reducir su número para esta sesión de la comisión atentaría a nuestro juicio ese derecho como grupo, puesto que la falta de dos miembros es transitoria y lo presumible es que tomen posesión los dos nuevos concejales y se integren en el mismo grupo.
En definitiva, entendemos que el número de miembros de ese grupo en la comisión informativa sigue siendo de tres por los motivos expuestos, aun cuando transitoriamente el grupo, y la corporación, posean dos integrantes menos, ya que el numero legal de miembros del Pleno sigue siendo el mismo. Por lo tanto, la proporcionalidad representativa de los grupos en las comisiones ha de mantenerse en ese periodo transitorio.
Con respecto a los suplentes, si el pleno adoptó el acuerdo de que los integrantes pueden tener suplentes, algo bastante habitual por otra parte, no vemos problema en que se cite al suplente que sigue siendo concejal, en sustitución de quien abandonó esa condición. No admitir esa opción supondría ignorar el derecho del grupo a participar en los asuntos de la vida pública según la regulación de régimen local que hemos expuesto, ya que la potestad de designar titulares y suplentes en ese órgano es del grupo, no compete al pleno o al alcalde.
Conclusiones
1ª. De acuerdo con la LRBRL y el ROF, la composición de las comisiones informativas debe acomodarse a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en el pleno de la corporación, si bien, esta exigencia no puede suponer su reproducción íntegra.
2ª. Dado que el pleno no ha corregido el número de integrantes de cada grupo en las comisiones, debe mantenerse el reparto inicial, incluso en esta etapa transitoria. Por ello el grupo en cuestión ha de contar con tres miembros en la comisión.
3ª. El suplente puede actuar en lugar de quien ya no es concejal, dado que fue el grupo municipal quien eligió a esa persona para suplir al titular en todos los supuestos que se dieran.
