
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirmó el pasado 30 de septiembre la coautoría de Fumiko Negishi en 221 obras pictóricas del artista pop español Antonio de Felipe. De este modo, desestimó el recurso de casación interpuesto por el artista contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que ya había declarado dicha coautoría.
La resolución parte de unos hechos que quedaron acreditados en la instancia: entre 2006 y 2016 existió una relación continuada de colaboración entre ambas partes. Negishi pintaba cuadros en el estudio de De Felipe siguiendo sus indicaciones mientras que, por las tardes, trabajaba en una habitación situada al fondo del mismo estudio en la producción de su propia obra artística.
El Tribunal Supremo da por buenos los razonamientos jurídicos de la Audiencia Provincial recordando, además, las limitaciones propias del recurso de casación, que impiden revisar la valoración probatoria realizada en la instancia. Más que fijar nuevos criterios jurídicos, la sentencia se apoya de forma decisiva en los hechos acreditados a través de la prueba practicada.
Entre las circunstancias relevantes destacadas por el tribunal se encuentran: (i) la demandante era una artista de acreditada cualificación profesional; (ii) el salario que percibía por su colaboración era considerablemente elevado; y (iii) trabajaba muchas horas sola en el estudio, mientras que el demandado viajaba con frecuencia. En ese contexto, el tribunal considera lógico concluir que, al plasmar las ideas del demandado, Negishi disponía de un margen de libertad creativa suficiente para imprimir su propia personalidad a las obras.
La sentencia recuerda reiteradamente que, según la Audiencia Provincial, las tareas desempeñadas por la actora eran “relevantísimas” y no meramente accesorias o complementarias. Esta apreciación fáctica resulta determinante para concluir que concurría el requisito de originalidad exigido por la normativa española y europea para reconocer la condición de autora o coautora.
La existencia de una relación laboral entre las partes, declarada en una sentencia previa de la jurisdicción social, no fue tomada en consideración por el Tribunal Supremo por una razón formal: las resoluciones del orden social no vinculan a los tribunales civiles. En este ámbito, prevalecen los hechos y pruebas directamente producidos en el procedimiento civil. En cualquier caso, el tribunal deja implícito que la existencia de una relación laboral no prejuzga, ni en un sentido ni en otro, la realidad creativa de las aportaciones realizadas, que debe analizarse caso por caso.
Otro elemento valorado es la ejecución material de las obras en solitario por parte de la coautora. Para el tribunal, esta circunstancia refuerza la conclusión de que Negishi estaba en condiciones de tomar decisiones propias y de ejercer su capacidad de elección, aspecto estrechamente vinculado a la expresión de la personalidad del autor.
Desde el punto de vista del fallo, la sentencia es esencialmente declarativa, al reconocer la coautoría de Negishi sobre las 221 obras. El único pronunciamiento condenatorio obliga al demandado a comunicar dicha coautoría a los compradores de las obras, a emitir los correspondientes certificados y a publicar, a su costa, un anuncio en una revista especializada de difusión nacional informando de la coautoría.
El Tribunal Supremo se esfuerza en evitar interpretaciones expansivas o alarmistas. Los talleres de artista, como fórmula histórica de creación, no quedan en entredicho por esta resolución. La sentencia advierte expresamente de que no cabe afirmar que cualquier ayudante técnico pueda ser considerado autor por el mero hecho de intervenir en la ejecución de una obra. La decisión se fundamenta exclusivamente en las circunstancias concretas del caso y en la capacidad demostrada por la demandante para tomar decisiones creativas propias en la soledad del taller.
No obstante, del asunto pueden extraerse varias enseñanzas prácticas. En primer lugar, los artistas que trabajen con colaboradores deberían explicitar contractualmente que la ideación y la ejecución creativa corresponden al artista, y que la aportación del ayudante es meramente técnica y carente de libertad creativa. En segundo lugar, esas previsiones contractuales deben reflejarse de forma efectiva en la práctica diaria del taller. Y, en tercer lugar, en caso de litigio, resulta esencial no minusvalorar la prueba en primera instancia, evitar contradicciones y cuidar especialmente la actitud en los interrogatorios, ya que la prueba testifical y el interrogatorio del demandado parecen haber tenido un peso decisivo.
Desde un punto de vista práctico, más allá del impacto reputacional, la sentencia parece tener efectos limitados para el artista. Las obras fueron creadas por encargo y ya habían sido vendidas, por lo que su explotación económica estaría prácticamente agotada. El demandado no pierde su condición de autor, sino que debe compartirla, lo que implica únicamente que, al referirse a esas obras, deberá hacer constar la coautoría.
Finalmente, la sentencia no constituye jurisprudencia en sentido estricto, al ser prácticamente la primera en su género. Se apoya en la doctrina consolidada del TJUE sobre originalidad y autoría y cita algún precedente extranjero, como el caso Renoir en Francia. El propio Tribunal Supremo excluye expresamente cualquier interpretación generalizadora, subrayando que su decisión se basa en las circunstancias singulares del caso.
En conclusión, aunque la resolución no debería causar alarma, sí invita a los artistas que trabajan en régimen de taller a revisar su situación contractual y práctica para valorar posibles riesgos a la luz de este precedente.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación
