Planteamiento

En el proceso selectivo de una administración pública para la provisión de 5 plazas de personal laboral de cocinero/a, el tribunal calificador publicó la valoración provisional de méritos el 6 de mayo de 2025. Según la base 10.3, se estableció un plazo de 5 días hábiles (del 7 al 13 de mayo) para que los aspirantes cumplimentaran obligatoriamente el formulario electrónico en el que debían relacionar uno a uno sus méritos.

Un aspirante presentó dicha relación y la documentación el día 14 de mayo de 2025, fuera de plazo. El tribunal acordó no valorar sus méritos en aplicación estricta de la mencionada base 10.3. El interesado ha presentado alegaciones basándose en lo siguiente:

– Nulidad de la notificación: existió un error en la dirección de correo electrónico utilizada para el envío del aviso de cortesía (art. 41.3 LPACAP), pese a que la notificación oficial se realizó mediante publicación en la sede electrónica/web.

– Derecho a no aportar documentos preexistentes (art. 28.2 LPACAP): el aspirante sostiene que, con independencia del plazo fijado en la base 10.3, la documentación acreditativa de sus méritos (títulos) ya fue aportada telemáticamente en febrero de 2024 junto con su solicitud inicial de participación. Alega que, al obrar ya en poder de la Administración, el tribunal debería valorarla de oficio para evitar un “formalismo excesivo”.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Tiene relevancia jurídica el error en el envío del aviso de cortesía por correo electrónico (art. 41.6 LPACAP) para invalidar un plazo que comenzó a computarse correctamente mediante la publicación en la sede electrónica, conforme a lo previsto en las bases?

2ª. La Base 10.3 impone la obligación de cumplimentar un formulario específico dentro de un plazo determinado para la valoración de méritos. ¿Puede el derecho general del art. 28.2 de la Ley 39/2015 eximir al aspirante de cumplir este trámite obligatorio y su plazo improrrogable, por el hecho de que los documentos ya constasen en el expediente desde la fase de inscripción?

3ª. A la vista de la jurisprudencia sobre el “principio de antiformalismo” invocado por el recurrente, ¿cuál es el criterio más ajustado a derecho para el tribunal: mantener la exclusión por incumplimiento del trámite obligatorio en plazo (base 10.3) o admitir la valoración de los méritos por constar ya en poder de la Administración desde el inicio del proceso selectivo?

Respuesta

La doctrina del TS afirma que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, a los tribunales y comisiones permanentes de selección y a los interesados, y la facultad de interpretación del tribunal de selección nunca puede perjudicar de manera injustificada a quien pretende la estricta aplicación de las bases de selección (sentencia del TS de 4 de mayo de 2009).

Igualmente, la sentencia del TSJ C. Valenciana de 20 de junio de 2014, considera que la sujeción a la Ley, así como a la ley del concurso (bases), es ineludible en el proceso selectivo sin que la denominada “discrecionalidad técnica” de los tribunales u órganos de selección justifique la desvinculación de las correspondientes decisiones de las propias bases de la convocatoria y normativa de aplicación.

Partiendo de tal premisa, debe analizarse, en primer lugar, la incidencia del error en el envío del aviso de cortesía por correo electrónico. En los procedimientos selectivos, recordemos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece que los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, “Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos” (art. 45.1.b LPACAP).

Con lo que la omisión o defectuosa práctica del aviso de cortesía no afecta a la validez ni al inicio del cómputo del plazo, que ha de entenderse correctamente iniciado desde el día siguiente al de la publicación en la sede electrónica, para todos los participantes en el procedimiento selectivo, sin que pueda apreciarse indefensión que resulte imputable a la Administración en este caso.

En cuanto a la alegación relativa al derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración, el art. 28.2 LPACAP exonera de la aportación de “documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello (…)”. Funciona como un derecho del interesado a que no se le requiera más documentación que la estrictamente necesaria, y todo ello formando parte del principio de simplificación administrativa que se va abriendo paso en la Administración española; y por ello se van implantando medidas orientadas a agilizar su funcionamiento, evitando trámites innecesarios y peticiones abusivas de documentos. Sin embargo, las bases de la convocatoria, que, como ya hemos dicho, son la ley del proceso selectivo, obliga a presentar la documentación de los méritos a valorar por el Tribunal en los términos que se han indicado, cumplimentando obligatoriamente el formulario electrónico en el que debían relacionar uno a uno sus méritos en el plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación de la valoración provisional, debiendo el tribunal calificador atenerse, única y exclusivamente, a la documentación aportada por los aspirantes con arreglo a dicho trámite.

El hecho de que determinados documentos acreditativos de méritos constasen previamente en el expediente, aportados con la instancia, no equivale al cumplimiento de dicho trámite, dado que no se aportó en su momento el formulario electrónico de la relación de méritos, exigible a todos los interesados en el proceso selectivo, y que sí realiza transcurrido dicho plazo. Admitir la valoración de los méritos fuera de plazo, por el solo hecho de que la documentación acreditativa se aportó en la instancia, pero no se relacionaron estos en el formulario electrónico, supondría una aplicación contraria de la base 10.3, y por ello no debe ser admitida.

La no valoración de los méritos en este supuesto no respondería a un principio formalista, sino a la exigencia de cumplimentar en plazo el formulario electrónico de relación de méritos, como trámite obligado de la fase de concurso, que garantiza la igualdad y concurrencia entre todos los aspirantes.

Conclusiones

1ª. La publicación de los actos del procedimiento selectivo en la sede electrónica, conforme a lo previsto en las bases, surte plenos efectos de notificación y determina el inicio del cómputo de los plazos, por lo que la omisión o el error en el envío del aviso de cortesía por correo electrónico carece de relevancia jurídica.

2ª. El derecho reconocido en el art. 28.2 LPACAP a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración no exime del cumplimiento de los trámites específicos y obligatorios establecidos en las bases de la convocatoria, de modo que la presentación fuera de plazo del formulario obligatorio de la relación de méritos impide su valoración, aun cuando la documentación relativa a los méritos ya hubiera sido previamente aportada junto a la instancia, lo que no requerían las bases, siendo esta conclusión conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en estos procedimientos.

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