Planteamiento
El ayuntamiento ha iniciado un expediente de expropiación forzosa. La obra fue declarada de utilidad pública por la comunidad autónoma y el ayuntamiento ha aprobado el inicio del expediente expropiatorio, la declaración de necesidad de ocupación y la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados.
Consta que la propietaria de los terrenos ha fallecido (se dispone del correspondiente certificado de defunción), encontrándose la herencia en situación de yacente. Los cuatro hijos de la fallecida parecen ser los herederos, según se desprende de diversas reuniones mantenidas con ellos, si bien no existe constancia documental que lo acredite.
El ayuntamiento publicó anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma, con los efectos previstos en el artículo 44 de la LPAC, así como en el BOE.
Tres de los cuatro hijos han presentado un escrito solicitando la nulidad del expediente, alegando que ellos son los titulares “públicos y notorios” de los bienes, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Se plantea, por tanto, lo siguiente:
- – ¿Tienen razón los interesados y debe declararse nulo el expediente?
- – Cómo debe actuarse correctamente en esta situación?
Respuesta
En materia expropiatoria constituye regla general que el expediente debe entenderse con el propietario del bien expropiado, esto es, con quien, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el de la Propiedad, producen presunción de titularidad únicamente destruible mediando intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria. En su defecto, con las personas a las que los registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término, con las que lo sean pública y notoriamente. En este sentido se pronuncia el art. 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa -LEF-.
En el caso que nos plantean, una vez fallecida la titular del bien expropiado sin que los herederos hayan aceptado ni renunciado a la herencia legalmente, ésta se encuentra en la situación de herencia yacente. Hay que tener en cuenta que el heredero no adquiere los bienes hereditarios hasta el momento en que se produce su aceptación tácita o expresa de la herencia. Hasta que eso no se produce no adquirirá la condición de propietario. En el período que media entre el fallecimiento del causante y la aceptación del heredero, el patrimonio hereditario «yace» a la espera de que se realice la manifestación de voluntad de los causahabientes.
Respecto a las facultades de actuación que corresponden a los herederos con anterioridad a la partición y adjudicación de la herencia para el ejercicio de acciones, y por lo tanto para ser sujetos de derechos y obligaciones, cabe citar la sentencia del TS de 16 de septiembre de 1985, que dice:
- “…si bien es cierta la doctrina que la sentencia recurrida cita, alusiva a la falta de titularidad del heredero para reivindicar sin atribución concreta de cuota en partición hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo, también lo es -y es la aquí aplicable- la de que los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria (sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres, veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve, veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, quince de junio de mil novecientos ochenta y dos, etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación…”
Respecto a la propiedad de los bienes yacentes, esto es, de los bienes de los herederos que aún no han aceptado la herencia, es muy ilustrativa la SAP Las Palmas de 31 julio 2006:
- “Esta Audiencia tiene dicho en sentencia de la Sección 1ª de 10 de enero de 1999 que como consecuencia del fenómeno de transmisión hereditaria que reconocen los artículos 657, 658, 659 y 661 del Código Civil, y así lo tiene declarado la jurisprudencia (STS de 19 de octubre de 1963, 25 de junio de 1965, 12 de marzo de 1987 y 7 de mayo de 1990 , entre otras), los preceptos mencionados vienen a señalar el momento en el que la sucesión se transmite con referencia al heredero, dado que la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transmite en herencia yacente , que es aquel patrimonio que relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, sin que pueda desconocerse que, de acuerdo con el primero de los artículos mencionado, deferida la herencia en el momento de la muerte del «de cuius», los bienes y derechos son adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha (STS de 21 de enero de 1986); y esta transmisión en favor de los herederos del difunto comprende todos los derechos y obligaciones del causante, uno de los cuales lo constituye, sin duda, el de propiedad sobre los bienes relictos, aunque lo sean primeramente en forma colectiva, proindiviso o indiferenciada (STS. de 9 de noviembre de 1.956) Ahora bien, en nuestro Derecho es necesaria la aceptación de la herencia para adquirir la condición de heredero, pues el artículo 661 C.C. no es suficiente para ello, si no se completa con lo dispuesto en el artículo 989 para la aceptación, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
En lo que respecta a quién debe considerarse representante de la herencia yacente, el art. 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, establece que actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
Nos indica nuestro consultante que el ayuntamiento ha procedido a aprobar la relación de bienes y necesidad de ocupación y a su publicación, entendiendo del enunciado que ha señalado como titulares del bien a los herederos del causante, a todos, al encontrarse la herencia sin adjudicar. A este respecto hay que tener en cuenta que, desde el momento de la publicación de la necesidad de ocupación de bienes o derechos (arts. 18 y 21 LEF), cuando en una expropiación comparecen quien acredita ser heredero cabe entender las actuaciones con éstos en representación de la herencia yacente.
Así se desprende del art. 32.2 del Reglamento Hipotecario -RH- aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, que exige, tratándose de finca inscrita, que la expropiación se haya entendido con el titular registral o quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial.
De este modo, si la finca incluida en la relación de bienes de necesaria ocupación es de titular registral conocida, constando su fallecimiento, su titularidad a efectos expropiatorios corresponde a la comunidad de herederos o herencia yacente, bajo la denominación “Herederos de…”; de modo que puedan comparecer en el expediente a efectos de acreditar de forma fehaciente quien ostenta la representación y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes que comparezca.
Por tanto, no procede declarar nulo el expediente, sino proseguir las actuaciones con los tres herederos que han comparecido en representación de los intereses de la herencia yacente, que será la beneficiaria del justiprecio hasta que sea disuelta la misma mediante la aceptación y adjudicación del “caudal relictio” de la fallecida.
