TACRC 30/12/2025

Se interpone por una licitadora recurso contra la adjudicación del contrato de servicios para la digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de una mancomunidad. La recurrente quedó clasificada en tercer lugar y solicitaba la nulidad de todo el procedimiento o, subsidiariamente, la retroacción del expediente, alegando irregularidades en los pliegos, en la admisión de otros licitadores y en la valoración técnica y custodia de las muestras.

El TACRC manifiesta que, según doctrina consolidada y conforme al art. 48 LCSP 2017, únicamente están legitimados para interponer recurso especial en materia de contratación aquellos licitadores que puedan obtener un beneficio directo en caso de estimarse su reclamación, como la adjudicación del contrato o la posibilidad de ser propuestos como adjudicatarios. Al participante situado en tercer lugar, y que no impugna de forma concreta y eficaz la admisión de todos los concurrentes mejor posicionados, se le niega la legitimación activa, ya que la eventual estimación del recurso no le permitiría acceder a la adjudicación ni le otorga un interés legítimo actual, sino solo hipotético.

Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la recurrente y acuerda inadmitir la reclamación presentada, levantar la suspensión del procedimiento de contratación y no imponer sanción por temeridad o mala fe.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 30-10-2025

SUBSECRETARÍA

VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Oferta clasificada en tercer lugar. Recurso defectuoso: falta de argumentación jurídica. Impugnación formal de los pliegos y de la totalidad del procedimiento. Falta de legitimación activa: doctrina del Tribunal. Inadmisión. «Obiter dicta»: desestimación. No procede imponer multa.

Recurso nº 1542/2025 C.A. La Rioja nº 31/2025

Resolución nº 1545/2025

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 30 de octubre de 2025.

VISTO el recurso interpuesto por D. I. G. P. , en representación de CODE SISTEMAS Y PROYECTOS, S.L., contra la adjudicación del procedimiento «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad», con expediente 57/2024, convocado por la Mancomunidad de Desarrollo Turístico de Haro, Briñas, Casalarreina, Ollauri y Sajazarra; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El 18 de julio de 2025 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), el anuncio de licitación del procedimiento de la licitación del contrato de servicios para la «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad», expediente 57/2024, por procedimiento abierto simplificado, convocado por MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO TURÍSTICO DE HARO, BRIÑAS, CASALARREINA, OLLAURI Y SAJAZARRA.

El contrato de servicios tiene un valor estimado de 112.487,60 euros.

El 12 de agosto de 2025 se publicó en la PCSP una rectificación de dicho anuncio, incluyendo la especificación del lugar de apertura de ofertas (en la sede del Ayuntamiento de Casalarreina) y un cambio de día de apertura de ofertas (que pasó a ser el 18/08/2025 a las 9:00 horas, cuando anteriormente estaba prevista para el día 08/08/2025 a las 12:00 horas).

Según lo previsto en el apartado C del Cuadro Resumen (CR) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), el objeto del contrato es la: «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad» y, conforme a lo indicado en la cláusula primera del PCAP, la necesidad a satisfacer es la siguiente:

«Desarrollo de una aplicación digital turística de la Mancomunidad de Haro, Briñas, Casalarreina, Ollauri y Sajazarra que funcionará como repositorio de recursos y servicios, para responder a las demandas de los nuevos perfiles de visitantes, cada vez más digitalizados y conectados. Cada ayuntamiento recabará de su patrimonio aquellos monumentos, lugares de interés, de los cuales se creará una ficha digital, accesible al visitante mediante un código QR, que permitirá conocer su historia, características, notas de interés:

*Actualizar y homogeneizar la señalización patrimonial en los cinco municipios de la Mancomunidad, bajo criterios técnicos de diseño, ubicación y accesibilidad universal.

*Dotar a los recursos monumentales y artísticos de sistemas interpretativos físicos modernos, resistentes y adaptados al entorno, mediante la instalación de atriles, tótems y otros elementos señalizadores, seleccionados conforme a las características y valores patrimoniales de cada emplazamiento.

*Incorporar contenidos digitales accesibles mediante códigos QR que enlacen a fichas multimedia, accesibles desde dispositivos móviles, se utilizarán estándares para que sean compatibles con la plataforma digital en desarrollo por el Gobierno de La Rioja.

*Generar un repositorio digital de recursos turísticos patrimoniales, centralizado y gestionable, que permita una experiencia de visita interconectada y personalizada.

*Respetar y poner en valor el patrimonio inmaterial asociado, integrando información sobre leyendas, tradiciones y particularidades históricas locales.

*Cumplir con los principios y objetivos de transición digital en el ámbito de la gestión turística y cultural pública, conforme a las directrices del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y a la normativa aplicable en materia de digitalización de servicios públicos.

Se hará de forma que sea compatible con la Plataforma que está creando el Gobierno de La Rioja».

Estas necesidades se relacionan igualmente en el apartado 2.2 del Proyecto Técnico. En particular, en lo relativo a la señalización patrimonial, el apartado 3.2 del Proyecto Técnico indica lo siguiente:

«3.2. JUSTIFICACIÓN DE LA SOLUCIÓN ADOPTADA

La solución proyectada se fundamenta en criterios de viabilidad técnica, sostenibilidad, compatibilidad tecnológica, integración paisajística y eficiencia económica, contemplando las siguientes ventajas:

– Unificación y normalización de los soportes interpretativos físicos mediante el empleo de soportes normalizados de señalización interpretativa, en seis tipologías (formato adaptado al valor y escala de cada recurso):

. Atril S (25×15 cm): Para elementos de menor entidad o ubicaciones secundarias.

. Atril M (55×45 cm): Para enclaves de relevancia intermedia.

. Atril L (120×60 cm): En puntos patrimoniales de alto valor y afluencia.

. Tótem (40×150 cm): En accesos, enclaves históricos singulares y rutas.

. Placa interpretativa (55×45 cm): En puntos patrimoniales complementarios o sin espacio para la señalización anterior.

. Marquesina informativa (para gráfica de 100×70 cm). Para otros elementos no patrimoniales, en la periferia del entorno urbano

Cada soporte incluirá código QR que remitirá a una ficha digital en la aplicación web mancomunada, con información histórica, artística y práctica. Se prevé el empleo de materiales antivandálicos, resistentes a la intemperie y de bajo mantenimiento, respetuosos con el entorno.

– Selección técnica y priorización de recursos patrimoniales a señalizar en función de su valor histórico-artístico, accesibilidad, interés turístico y estado de conservación, conforme al análisis realizado en el proyecto de replanteo

– Desarrollo de contenidos digitales multilingües alojados en una plataforma digital centralizada, enlazados a través de códigos QR integrados en los soportes físicos, con estándares compatibles con la plataforma regional, garantizando la interoperabilidad y sostenibilidad del sistema.

– Optimización de los recursos económicos disponibles mediante la programación de actuaciones en función de su viabilidad técnica y retorno social, adaptadas a la capacidad de gestión municipal y mancomunada.

– Cumplimiento de la normativa vigente en materia de patrimonio histórico, accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales, seguridad en obra, y sostenibilidad ambiental conforme a la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, Real Decreto 1627/1997 de Seguridad y Salud en Obras de Construcción, y legislación medioambiental aplicable

– Contribución a los objetivos de digitalización del destino turístico con etiquetado 100% digital, cumpliendo los criterios de etiquetado DNSH y contribución al etiquetado 011 Soluciones TIC para la Administración, sin impacto sobre objetivos climáticos o medioambientales según las prescripciones del pliego técnico

Todo ello permitirá dotar a la Mancomunidad de un sistema moderno, homogéneo y sostenible de señalización patrimonial e interpretación digital, que refuerce su competitividad como destino cultural de interior».

La cláusula segunda del PCAP, regula el procedimiento de selección adjudicación del contrato, del siguiente modo:

«La forma de adjudicación de contrato será el procedimiento abierto simplificado, en el que todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.

La adjudicación del contrato se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio de conformidad con lo que se establece en la cláusula décima».

Todo ello, con un plazo de duración de 6 meses, a contar desde la firma del documento de formalización del contrato (cláusula séptima del PCAP).

El apartado 9.1 de la cláusula novena del PCAP dispone, en su primer párrafo, que:

«Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la Mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea».

En cuanto al contenido de las proposiciones, el apartado 9.4 de dicha cláusula novena del PCAP establece que incluye:

«- Sobre «A»: Documentación Administrativa.

– Sobre «B»: Criterios cuantificables de forma automática.

– Sobre «C»: Documentación cuya Ponderación Depende de un Juicio de Valor».

Concretamente, el sobre «C» ha de incluir la «Memoria técnica descriptiva de la ejecución» (hasta 10 puntos) y la «Presentación de muestras» (hasta 15 puntos).

La cláusula décima del PCAP contiene los criterios de adjudicación, distinguiendo entre criterios cuantificables automáticamente (75 puntos) y, en lo que resulta relevante para el presente recurso, criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor (25 puntos). Respecto de estos últimos, se establece lo siguiente:

«B. Criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor: (25 puntos)

– Memoria técnica descriptiva de ejecución hasta puntuación máxima, 10 puntos, donde se incluyan la siguiente información:

– Estudio justificado del servicio, donde se muestre el conocimiento de los municipios de intervención, los recursos turísticos a interpretar y su problemática.

– La metodología a seguir para la ejecución de las diferentes partes del encargo.

– Programa de trabajos. Cronograma aplicado.

– Presentación de muestras, 15 puntos.

Serán puestas a disposición de los licitadores una vez finalizado el proceso de contratación.

El material de las muestras deberá coincidir con el suministrado en caso de adjudicación, entendiéndose que pueden existir diferencias en los colores y diseño gráfico final. En caso excepcional de diferencia en otras características físicas se deberá explicar.

El recurso turístico objeto de estas muestras será el Castillo de Sajazarra.

Placa de acero de 4 mm de grosor con acabado lacado al horno imitación acero corten. Soporte gráfico a 1 cara sobre placa de aluminio-dibond de 3 mm en impresión directa UV con textos en braille y altorrelieve centrado en el trazo. Acabado mate del producto para evitar brillos, acabado troquelado. Dimensiones imagen de placa de acero 60 x 50 cm e imagen vista en placa de aluminio dibond impresa de vista 55 largo x 45 ancho cm. 7,5 puntos.

Se valorará el carácter inclusivo de los paneles informativos especialmente que el diseño y montaje facilite la comprensión del contenido para diversos tipos de público y facilite la accesibilidad cognitiva; lectura fácil, colores, textos, pictogramas, etc. Memoria USB que contenga locución de audio-guía, en inglés y español. 7,5 puntos.

Se valorará:

Calidad del contenido:

Precisión y rigor: la información debe ser correcta, actualizada y basada en fuentes confiables.

Adaptación cultural: el contenido debe estar adaptado culturalmente para hablantes de ambos idiomas, evitando traducciones literales que puedan perder el sentido.

Narrativa atractiva: debe contar historias o explicar conceptos de forma clara, interesante y envolvente.

Calidad lingüística:

Corrección gramatical y léxica: en ambos idiomas, sin errores ortográficos ni de estilo.

Nivel de lenguaje adecuado: adaptado al público objetivo (niños, adultos, turistas, expertos, etc.)

Naturalidad: que suene como lo diría un hablante nativo, no como una traducción forzada.

La presentación de la Memoria técnica descriptiva y las muestras es obligatoria para participar en el proceso de adjudicación».

El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) se incluye como Documento nº 3 adjunto al Proyecto Técnico. En el apartado 3.3.8 del PPT, se establece lo siguiente:

«3.3.8. ACERO – DIBOND®.

El acero base utilizado en la fabricación de las señales (atriles, tótems y placas) debe ser del tipo Corten, también conocido como acero resistente a la corrosión atmosférica, que se caracteriza por su capacidad para formar una capa protectora de óxido que impide la corrosión posterior, según la norma UNE EN 10025-5: Productos laminados en caliente de aceros para estructuras. Parte 5: Condiciones técnicas de suministro de los aceros estructurales con resistencia mejorada a la corrosión atmosférica.

Para la elaboración de las placas-gráficas de señalización se utiliza una chapa de DIBOND®, formado por dos láminas de aluminio de 0,3 mm de espesor y un núcleo de polietileno que le confiere una excelente rigidez.

La tornillería para el anclaje de las señales debe ser de acero galvanizado debidamente protegido contra la corrosión mediante un electrocincado Fe/Zn 25c, según norma UNEEN ISO 2081: Recubrimientos metálicos y otros recubrimientos inorgánicos. Será admisible también tornillería en acero inoxidable según norma UNE-EN ISO 3506-1:2021: Elementos de fijación. Características mecánicas de los elementos de fijación de acero inoxidable resistente a la corrosión. Parte 1: Pernos, tornillos y bulones con grados y clases de propiedades específicas. (ISO 3506-1:2020); o galvanizados en caliente según norma UNE-EN ISO 10684: Elementos de fijación. Recubrimientos por galvanización en caliente (ISO 10684).

DIMENSIONES

Cada tipo de señal posee sus propias dimensiones que se especifican en los planos del Proyecto.

CONTROL DE MATERIAL.

Cada lote de paneles y señales deberá entregarse con su correspondiente certificado de conformidad del fabricante, de acuerdo con la norma UNE-EN 10204:2005 (tipo 2.2 o superior), en el que se refleje:

– Tipo y designación del acero.

– Número de colada y composición química.

– Ensayos mecánicos realizados.

– Identificación del lote y fecha de fabricación.

En la recepción se comprobará:

– La correcta identificación del material y su trazabilidad.

– La ausencia de daños físicos (abolladuras, deformaciones, cortes inadecuados).

– La limpieza de las superficies y la correcta iniciación del proceso de oxidación natural (pátina).

– Se verificarán las dimensiones, espesor y geometría de los paneles y soportes conforme a planos y detalles constructivos del proyecto.

A criterio de la dirección facultativa, se podrán requerir:

– Ensayos de composición química para confirmar el contenido de elementos aleantes característicos (Cu, Cr, Ni, P).

– Ensayos mecánicos (tracción y dureza) en caso de dudas sobre la calidad del material.

– Verificación de la calidad de los acabados (corte láser, chaflanes, mecanizados, etc.) para garantizar la seguridad del usuario y la resistencia a agentes externos.

Almacenamiento y manipulación

– Los elementos de señalización deberán almacenarse en zonas ventiladas, secas y protegidas del contacto con agua estancada, materiales salinos o productos contaminantes.

– Se evitará el apilamiento descontrolado o el contacto directo entre piezas que pueda producir manchas o alteraciones en la oxidación natural.

– Durante la manipulación se deberán emplear sistemas de sujeción que no dañen las superficies visibles.

Instalación y Montaje

– La instalación se realizará conforme a los detalles de anclaje y fijación especificados en el proyecto, garantizando la verticalidad, estabilidad y orientación correcta de los elementos.

– No se aplicarán tratamientos superficiales (pinturas, barnices o imprimaciones), salvo indicación específica del proyectista. El acero deberá desarrollar su pátina protectora de forma natural y homogénea.

– Se evitará el contacto del acero con otros materiales metálicos incompatibles para prevenir la corrosión galvánica.

Control Final y Recepción

– Previo a la recepción de los trabajos, se llevará a cabo una inspección final por parte de la dirección facultativa, comprobando:

– El estado superficial de los paneles (oxidación regular, sin escurridos ni manchas).

– La correcta instalación y firmeza de los anclajes.

– La legibilidad y alineación de los contenidos gráficos o textuales integrados en la señal.

El control del recubrimiento de cinc se puede realizar por un método químico (destructivo) en el que se determina la masa de cinc de una muestra tal como se describe en la UNE EN 10346 en su ANEXO A. Método de referencia para la determinación de la masa de recubrimiento de cinc, cinc-hierro, cincaluminio y aluminio-cinc. Otra opción es determinar el espesor del recubrimiento de cinc por el método magnético, descrito en el punto 5.2.2 de la UNE-EN 135313. Para obtener la correspondiente masa del recubrimiento en g/m2, se multiplica el espesor obtenido, en µm, por el fator 7,1

Los ensayos definidos en la UNE-EN 10346 determinan los siguientes valores mínimos para el tipo de recubrimiento exigido Z350

 

La cláusula undécima del PCAP establece que no se admiten variantes.

La cláusula decimotercera del PCAP establece que la Mesa de Contratación, con la composición que en la misma se detalla, es el órgano competente para la valoración de las ofertas y para calificar la documentación administrativa, y actuará conforme a lo previsto en el artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) y en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

En cuanto a la apertura de las proposiciones, la cláusula decimocuarta del PCAP establece, en lo que resulta relevante para el presente recurso especial, lo siguiente:

«La mesa de contratación procederá a la apertura de los Sobres «A», que contienen la documentación administrativa.

Tras la lectura de las proposiciones, se comprobarán los requisitos de admisión.

Posteriormente, procederá a la apertura y examen de los sobres «C», que contienen los criterios cuya ponderación dependen de un juicio de valor.

Tras la lectura de dichas proposiciones, la Mesa podrá solicitar cuantos informes técnicos considere precisos, para la valoración de las mismas con arreglo a los criterios y a las ponderaciones establecidas en este Pliego.

Reunida de nuevo la Mesa de Contratación, se dará a conocer la ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor. A continuación, se procederá a la apertura de los Sobres «B».

A la vista de la valoración de los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor («C») y de los criterios cuya ponderación es automática («B»), la Mesa de Contratación propondrá al adjudicatario del contrato».

La cláusula decimoséptima del PCAP dispone que la adjudicación, que deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores, debiendo ser publicada en el perfil del contratante en el plazo de 15 días.

Además, en la cláusula trigésima del PCAP, se indica que:

«El presente contrato se rige por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por financiarse con fondos procedentes del mencionado Plan; por la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; por la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan, y por cuantas normas de desarrollo se aprueben, en lo que resulte aplicable a este procedimiento».

Segundo. El día 8 de agosto de 2025, a las 12:00 horas, se constituyó en el Ayuntamiento de Casalarreina, la Mesa de Contratación para la adjudicación del contrato al que se refiere el presente recurso especial. En el Acta correspondiente a dicha sesión, consta lo siguiente:

«Tras la constitución de la Mesa, se inicia la sesión, procediendo la Secretaria al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con la certificación de proposiciones, indicando el número de proposiciones recibidas en forma y plazo.

Se hace constar que la placa de la empresa GENTE CON PRINCIPIOS, S.L. no se ha presentado envuelta, al ser entregada en mano directamente traída de fábrica, quedando desde su entrega en el despacho privado del alcalde.

APERTURA DE SOBRES Y CALIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

A continuación, se procede a la calificación previa de los documentos presentados en tiempo y forma, ordenando la Presidenta la apertura del sobre «A» que incluye la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos.

La Presidenta acuerda proceder a examinar formalmente la documentación presentada, dando fe la Secretaria de la relación de documentos que figuran.

La Mesa de Contratación declara admitidas las siguientes proposiciones:

DINAMIZA ASESORES, S.L.N.E.

CODE SISTEMAS Y PROYECTOS, S.L.

La Mesa de Contratación repara en la falta de firma en los certificados de buena ejecución presentados por la empresa GENTE CON PRINCIPIOS, S.L., y tras la llamada de teléfono a la empresa, ésta envía por correo electrónico los certificados firmados, pero, al carecer de valoración económica, la Mesa de Contratación suspende la apertura, y tramita el requerimiento para que, en el plazo de 3 días hábiles, presente a esta Mesa los certificados de buena ejecución, tal y como recoge el Pliego, en la Cláusula Octava. Acreditación De La Aptitud Para Contratar (…)».

Conforme a lo previsto en la cláusula decimocuarta del PCAP, el día 14 de agosto de 2025, la Mesa de Contratación procedió a la apertura de los sobres «C». En el Acta de esa fecha consta lo siguiente:

«Tras la constitución de la Mesa, se inicia la sesión, procediendo la Secretaria a la presentación de la contestación de fecha 11 de agosto, al requerimiento realizado a la empresa GENTE CON PRINCIPIOS, S.L., por el cual: «Como respuesta al requerimiento emitido el día 8 de agosto de 2025, remitimos los documentos requeridos para acreditación de la solvencia técnica.

La acreditación de dicha solvencia se realiza por medio de:

1. Presentación de certificados de buena ejecución por un importe superior a 80.000€

2. Presentación del acogimiento del licitador GENTE CON PRINCIPIOS SL a la especial condición de empresa de nueva creación».

Junto a esta Respuesta al Requerimiento, se adjuntan Certificados de buena ejecución con importe de las cantidades contratadas, que asciende al importe total de 185.864,17 euros, y se adjunta Escritura de constitución de la empresa (fecha de constitución 15/02/2023), y Póliza de seguro de responsabilidad de 300.000 euros.

La Mesa de Contratación declara admitida dicha proposición, por lo tanto, se pasa a valorar el sobre C de las siguientes proposiciones:

DINAMIZA ASESORES, S.L.N.E.

GENTE CON PRINCIPIOS, S.L.

CODE SISTEMAS Y PROYECTOS, S.L.

APERTURA DE SOBRES C

Se procede a la apertura de las proposiciones que reflejan criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, con el siguiente resultado:

 

Posteriormente, el día 18 de agosto de 2025 se procede a la apertura de los sobres «B» y a la propuesta de adjudicación y, el acta respectiva de la Mesa de Contratación, refleja lo siguiente:

«A la vista del Acta anterior, de la valoración de la Memoria técnica y las muestras presentadas, se arroja el siguiente resultado:

 

Tras la lectura de la valoración, se procede a la apertura de los sobres «B», con el siguiente resultado:

 

A la vista de la valoración de los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor («C») y de los criterios cuya cuantificación es automática («B»), se arrojan los siguientes resultados globales:

 

En consecuencia, la Mesa propone al órgano de contratación la adjudicación del Contrato de «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad», al haber obtenido la puntuación más alta, a la proposición presentada por GENTE CON PRINCIPIOS, S.L.».

El 4 de septiembre de 2025, se vuelve a reunir la Mesa de Contratación, por dos veces. La primera de ellas entre las 14:00 y las 14:12 horas, según la correspondiente Acta, en la que consta lo siguiente:

«ACTUALIZACIÓN DE LAS VALORACIONES DE LAS MUESTRAS: PLACA

A la vista de la constatación del incumplimiento de los criterios objetivos de las muestras presentadas respecto a los requerimientos específicos recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no sujeto a criterios subjetivos: : ‘Placa de acero de 4 mm de grosor con acabado lacado al horno imitación acero corten. Soporte gráfico a 1 cara sobre placa de aluminio-dibond de 3 mm en impresión directa UV con textos en braille y altorrelieve centrado en el trazo. Acabado mate del producto para evitar brillos, acabado troquelado. Dimensiones imagen de placa de acero 60 x 50 cm e imagen vista en placa de aluminio dibond impresa de vista 55 largo x 45 ancho cm’.

A la vista de las puntuaciones otorgadas a la memoria técnica y a la Memoria Usb, ya valorado anteriormente por la Mesa de Valoración, que se mantienen, y a la valoración de la placa, con el cumplimiento de los requisitos reflejados en el Pliego se desprende la siguiente puntuación:

 

La valoración «0» es debida a que las muestras no cumplen con los criterios objetivos establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares».

La segunda reunión de la Mesa de Contratación se produce el mismo día 4 de septiembre de 2025, entre las 14:15 y las 14:30 horas y en el Acta respectiva se refleja lo siguiente:

«PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN

A la vista de la constatación del incumplimiento de los criterios objetivos de las muestras presentadas respecto a los requerimientos específicos recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no sujeto a criterios subjetivos: ‘Placa de acero de 4 mm de grosor con acabado lacado al horno imitación acero corten. Soporte gráfico a 1 cara sobre placa de aluminio-dibond de 3 mm en impresión directa UV con textos en braille y altorrelieve centrado en el trazo. Acabado mate del producto para evitar brillos, acabado troquelado. Dimensiones imagen de placa de acero 60 x 50 cm e imagen vista en placa de aluminio dibond impresa de vista 55 largo x 45 ancho cm’.

A la vista de las valoraciones de la Memoria técnica y las muestras presentadas, tras la valoración de las mismas cumpliendo los requerimientos objetivos específicos recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que arrojan el siguiente resultado:

 

(…)

A la vista de la valoración del sobre «C» y del sobre «B» se arroja el siguiente resultado:

 

En consecuencia a las puntuaciones actualizadas, aplicando los criterios establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se modifica la proposición de la adjudicación del Contrato de «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad», de la proposición presentada por GENTE CON PRINCIPIOS, S.L. a la proposición presentada por DINAMIZA ASESORES, S.L.N.E., al haber obtenido la puntuación más alta, que se eleva al órgano de contratación».

Esa actualización de las puntuaciones correspondientes se basa en el INFORME DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OBJETIVOS DE LAS MUESTRAS APORTADAS, de

3 de septiembre de 2025, en el que consta lo siguiente:

«Informe Técnico ‐ Muestras nº 1, 2 y 3

Muestra nº 1

La muestra nº 1 SÍ cumple con las especificaciones requeridas:

– La muestra presentada cumple con lo marcado en el pliego y características, esta muestra está lacada al horno imitación acero corten y es acero de 4 mm. (…)

Muestra nº 2

La muestra nº 2 NO cumple con las especificaciones requeridas:

– La muestra presentada no está lacada al horno imitación acero corten, la muestra presentada es acero de 4 mm sin lacar. (…)

Muestra nº 3

La muestra nº 3 NO cumple con las especificaciones requeridas:

– La muestra presentada no es acero y no está lacada al horno imitación acero corten».

En el documento denominado «INFORME PRESENCIAL SEGÚN VISITA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OBJETIVOS DE LAS MUESTRAS», obrante en el expediente remitido a este Tribunal, consta que la muestra nº 3 es la presentada por CODE SISTEMAS Y PROYECTOS, S.L., y, respecto de la misma, se indica lo siguiente:

«La muestra presentada ha sido evaluada por la dirección facultativa del proyecto, constatándose que NO cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de prescripciones técnicas. En particular, se han detectado dos desviaciones relevantes respecto a lo requerido:

1. Acabado superficial: El soporte principal de la placa está fabricado en dibond de 3 mm, lo cual no se ajusta a lo especificado en el pliego, que exige acero acabado lacado al horno en imitación acero corten. Esta diferencia afecta tanto a la estética como a la protección anticorrosiva del material, comprometiendo la durabilidad y el mantenimiento previsto en el diseño original.

2. Grosor del material: El espesor de la placa de dibond es de 3 mm, mientras que el pliego establece claramente que debe ser de 4 mm, lo que implica una reducción en la resistencia estructural y en la robustez del conjunto.

Por otro lado, el soporte gráfico a una cara, realizado sobre placa de aluminiodibond de 3 mm, sí cumple con los requisitos técnicos. Incorpora impresión directa en tinta UV, así como textos en braille y altorrelieve centrado en el trazo, garantizando la accesibilidad universal. Las dimensiones de la imagen impresa (55 cm de largo × 45 cm de ancho) se ajustan correctamente al formato de la placa de acero (60 cm × 50 cm), respetando las proporciones y márgenes definidos en el diseño técnico.

En conjunto, la muestra NO puede considerarse conforme para su ejecución en obra, ya que no cumple con dos aspectos fundamentales del pliego: el tipo de acabado exigido (lacado en imitación acero corten) y el grosor mínimo de la placa de acero. A pesar de que el componente gráfico cumple con los requisitos de accesibilidad y diseño, las deficiencias detectadas en el soporte principal invalidan la muestra como solución técnica aceptable dentro del marco del proyecto. NO CUMPLE CON LO REQUERIDO EN EL PLIEGO».

El 15 de septiembre de 2025, el órgano de contratación acuerda adjudicar el contrato de servicios «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad» a DINAMIZA ASESORES, S.L.N.E. Este acuerdo se notifica al adjudicatario y a los restantes licitadores y se publica en la PCSP, ese mismo día.

Tercero. El 25 de septiembre de 2025, la representación de CODE SISTEMAS Y PROYECTOS, S.L., ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del procedimiento «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad», con expediente 57/2024, convocado por la MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO TURÍSTICO DE HARO, BRIÑAS, CASALARREINA, OLLAURI Y SAJAZARRA.

La parte recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento en su conjunto, ordenando la repetición íntegra de la licitación desde la fase de pliegos y, subsidiariamente, que se acuerde la retroacción a la fase de pliegos/admisión, excluyendo a quienes no acreditaron solvencia en plazo/forma y repitiendo toda la valoración técnica por personal cualificado y motivado, garantizando la motivación escrita y objetiva (apartados 4 y 5 del petitum del escrito de recurso).

En apoyo de sus pretensiones acompaña una serie de documentos, casi todos obrantes en el expediente administrativo, junto con otro denominado BLOQUES DEL RECURSO (documento 1), en el que se formulan una serie de manifestaciones relacionadas con los indicados documentos.

Cuarto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la LCSP y el artículo 28.4 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

El órgano de contratación interesa la desestimación del recurso por entender, en síntesis, que las actuaciones tanto del órgano de contratación como de la Mesa de Contratación se ajustan a Derecho y, en particular, que se han cumplido los requisitos para la adjudicación del contrato. Igualmente, solicita que se imponga a la recurrente una multa por temeridad y mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la LCSP.

Quinto. El 30 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP, dio traslado del recurso a los restantes interesados, para que en el plazo de cinco días hábiles presentaran alegaciones, sin que conste que los mismos hayan evacuado este trámite.

Sexto. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, al haberse recurrido la adjudicación, ha quedado en suspenso la tramitación del procedimiento de contratación, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto legal citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento la medida cautelar. Por Acuerdo de 3 de octubre de 2025 este Tribunal ha acordado mantener la suspensión del procedimiento de contratación, en los términos indicados.

Séptimo. Resulta de aplicación al presente recurso el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por lo que conforme a lo previsto en su artículo 58.2, es de tramitación preferente y urgente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 considerado en relación con el artículo 46.2 de la LCSP y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 24 de septiembre de 2024 (BOE núm. 239, de 3 de octubre de 2024).

Segundo. Se han cumplido las prescripciones que, en relación con el plazo, forma y lugar de interposición de este recurso se establecen en los artículos 50 y 51 de la LCSP.

Por lo que respecta a la interposición del recurso en plazo, debe tomarse en consideración que esta impugnación se plantea frente a un acto administrativo en el marco de una contratación financiada con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siendo de aplicación en este caso el plazo de diez días naturales, que establece el artículo 58.1 a) del Real Decreto Ley 36/2020. La interposición se ha producido dentro del plazo legal.

Tercero. El recurso se interpone contra la adjudicación del procedimiento para la licitación del contrato de servicios «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad», expediente 57/2024, convocado por la MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO TURÍSTICO DE HARO, BRIÑAS, CASALARREINA, OLLAURI Y SAJAZARRA.

El recurso supera el umbral cuantitativo previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP (100.000 euros para contratos de servicios) y se refiere a actuaciones objeto de recurso previstas en el artículo 44.2.c) de la LCSP (acuerdos de adjudicación).

Cuarto. En cuanto a la legitimación para su interposición, es preciso recordar que el artículo 48 de la LCSP establece en su primer párrafo, lo siguiente: «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso».

La oferta de la empresa recurrente es la tercera y última clasificada entre todas las admitidas en la licitación.

Como decíamos en la Resolución 1415/2024, de 8 de noviembre, el Tribunal viene sosteniendo la falta de legitimación del tercer clasificado, siempre y cuando este «no impugne con visos de prosperabilidad la admisión del licitador que ha resultado segundo clasificado». Así, en dicha Resolución con cita de la

Resolución nº 395/2019, se indicó: «Como tiene declarado con reiteración este Tribunal, la falta de un beneficio directo en la recurrente de estimarse sus pretensiones debe conducir a afirmar su falta de legitimación. En efecto, como se ha señalado en la Resolución de este Tribunal 881/2015, de 25 de septiembre: «es doctrina constante y consolidada que solo cabe predicar legitimación para la impugnación del acuerdo de adjudicación a aquellos licitadores que pudieran obtener un beneficio concreto en caso de una eventual estimación del recurso. De este modo se ha negado la existencia de legitimación para recurrir al licitador excluido para recurrir contra el acuerdo de adjudicación (resolución nº 778/2014), salvo que solicite la nulidad del procedimiento y exista una expectativa fundada de que el órgano de contratación lo licitará nuevamente (resolución 357/2014).

También se ha negado la legitimación al clasificado en tercer o posteriores lugares (resolución 740/2015), salvo que recurra igualmente la admisión a licitación de todos los que se encuentran en las posiciones anteriores a la suya propia (resolución del TACP Madrid 3/2014)» Igual doctrina recoge la Resolución 554/2018 al señala que: «Cuestiona … en sus alegaciones la legitimación del recurrente, dado que fue el último clasificado. Tal y como ha señalado este Tribunal en doctrina unánime y ya consolidada, la legitimación del recurrente debe basarse en la existencia de un interés legítimo y directo, es decir, en la expectativa de obtener un beneficio o evitar un perjuicio como consecuencia de la estimación de las pretensiones ejercitadas en el recurso, beneficio o perjuicio que han de ser concretos y no meramente hipotéticos o futuros y que en ningún caso pueden tener por objeto la mera defensa de la legalidad del procedimiento.

Por tal motivo, la legitimación de quien ha quedado clasificado en último lugar, como ocurre en el presente caso, solo resulta admisible cuando la estimación del recurso daría lugar a que su valoración superara a la del primer clasificado, es decir, quedara su propia valoración situada en primer lugar (resoluciones nº 740/2015 o 656/2015, y las que en ellas se citan).

Doctrina que recoge la ya expuesta en la Resolución nº 226/2015 que dice:

«Como ha señalado ya este Tribunal en resoluciones anteriores, entre ellas, la 226/2012 relativa al recurso 207/2012, para determinar si la recurrente se halla o no legitimada para interponer recurso, debe, antes, analizarse su relación con respecto al propio objeto del recurso y al resultado final del procedimiento de adjudicación. Para precisar el alcance del «interés legítimo» ha de tenerse en cuenta que, aunque la doctrina jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto con criterios amplios, lo que permitiría recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad. Y, respecto al interés legítimo, en la misma resolución, se afirmaba, citando otra previa del propio Tribunal (la nº 290/2011), que: «Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética». En este sentido, debemos recordar que, tal como hemos expuesto en el antecedente cuarto anterior, la oferta formulada por la recurrente «ELSAMEX, S.A.» resultó clasificada en tercer lugar, lo que supone que, de anularse la adjudicación en favor de la primera clasificada «ELECNOR», la adjudicación del contrato se produciría en favor del segundo clasificado que es una empresa distinta de «ELSAMEX, S.A.» No pueden, pues, admitirse las pretensiones de la empresa recurrente, ya que, como hemos señalado, el interés legítimo que se exige para apreciar la legitimación activa consiste en «la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética» y, en el caso que nos ocupa, el beneficio perseguido por la recurrente no es otro que resultar adjudicataria del contrato, situación ésta del todo imposible, en cuanto que la misma ha resultado clasificada en tercer lugar, con lo que, aun en caso de prosperar su recurso, no podría resultar, en ningún caso, adjudicataria del contrato. Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la recurrente no obtendrá beneficio inmediato o cierto alguno, de una eventual estimación de su recurso, ya que no podría resultar, en modo alguno, adjudicataria del contrato, de ahí que la misma carezca de interés legítimo para recurrir, puesto que no ostenta un interés legítimo concreto que se vaya a ver beneficiado por la eventual estimación del recurso.»

Este criterio es el que actualmente mantenemos en nuestra Resolución º 918/2024, en la cual, con cita de otras, nos hacíamos eco del criterio del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo 317/2024, de 27 de febrero), cuando, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, señala: «el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio cualificativo y específico, actual y real (no potencial o hipotético)»››.

En el caso que nos ocupa, aunque la recurrente ha participado en la licitación, se encuentra posicionada en tercer lugar y, como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente Resolución, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento en su conjunto, ordenando la repetición íntegra de la licitación desde la fase de pliegos y, subsidiariamente, que se acuerde la retroacción a la fase de pliegos/admisión, excluyendo a quienes no acreditaron solvencia en plazo/forma y repitiendo toda la valoración técnica por personal cualificado y motivado, garantizando la motivación escrita y objetiva (apartados 4 y 5 del petitum del escrito de recurso).

En apoyo de sus pretensiones formula una serie de alegaciones (documento 1 BLOQUES DEL RECURSO) que se sintetizan del siguiente modo:

«Síntesis de bloques aportados

Bloque I Pliegos y concurrencia

Se documentan las restricciones de los pliegos: plazos imposibles, exigencia desproporcionada de muestras físicas, prohibición de medios telemáticos y referencias a marcas. Se acredita limitación artificial de la competencia.

Bloque II Mesa de contratación

Se acredita la irregularidad en la presidencia de la Mesa, deficiencias en actas y la admisión de muestras sin sobre ni custodia, quebrando el secreto de las proposiciones.

Bloque III Admisibilidad y solvencia (Sobre A)

Se demuestra la admisión indebida de licitadores no solventes: certificados firmados por órgano incompetente, contratos en ejecución, certificados extemporáneos y documentación nueva admitida fuera de plazo.

Bloque IV Valoraciones técnicas (Sobre C) y apertura económica (Sobre B) Se documentan las puntuaciones verbales sin informe previo, actas incompletas, informes manuscritos y sin firma, además de la apertura anticipada del Sobre B, contaminando el secreto y haciendo imposible la retroacción parcial.

Bloque V Cambio de criterios, adjudicación y expediente

Se expone la revaloración extemporánea de muestras tras la propuesta inicial, el vuelco de la adjudicación a favor de otra empresa vinculada al plan de captación de fondos europeos, la contradicción entre expediente interno y publicado, y las limitaciones de acceso a la documentación.

Conclusión de los bloques

La documentación acreditada en los Bloques I a V demuestra que el procedimiento ha quedado viciado en su conjunto, desde los pliegos hasta la adjudicación, siendo imposible su subsanación mediante retroacción parcial».

Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, nos encontramos con un recurso dirigido contra los pliegos rectores de la licitación y contra el procedimiento seguido, interpuesto por la empresa clasificada en tercer lugar que de estimarse en modo alguno tendría como consecuencia la adjudicación del contrato a su favor ni siquiera que fuera propuesta como adjudicataria.

En efecto, los motivos de su recurso además de las pretensiones contra los pliegos y contra el procedimiento no se dirigen en concreto contra la empresa clasificada en primer lugar.

Las irregularidades sobre la forma de proceder en orden a la subsanación de solvencia, afectan solo a la empresa clasificada en segundo lugar, no a la primera y se tratan precisamente de requerimientos de subsanación de solvencia, que no afectan a la oferta.

Igualmente, las irregularidades procedimentales (custodia y recepción de la placa) afectan solo a la empresa clasificada en segundo lugar.

Por otra parte, incluso aun cuando su puntuación no se hubiera visto modificada en cuanto al criterio relativo a la placa, su clasificación no se habría visto afectada, permaneciendo en la tercera posición.

La oferta de la recurrente es la tercera y última clasificada en un procedimiento de contratación en el que, si bien se produjo una corrección a la baja de su puntuación (en la parte relativa a la «Placa» pasó de 1,66 puntos a 0, según consta en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución) y de la otra licitadora cuya exclusión reclama, esa modificación no alteró su puesto en dicha clasificación, ni se sostiene por la recurrente que esa parte de su oferta cumpliese con lo previsto en los pliegos; en particular, en la cláusula décima del PCAP, parcialmente reproducida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.

A todo ello, hemos de añadir que tampoco se pone de manifiesto en el recurso ni resulta del expediente una expectativa fundada de que el órgano de contratación, en el hipotético caso de declararse la nulidad solicitada, fuere a licitar nuevamente el contrato, atendidos tanto el plazo de ejecución (6 meses desde la firma del documento de formalización, según la cláusula séptima del PCAP) como aquellos a que se encuentran sujetos los respectivos Hitos y Objetivos del C14.I1.S2 del PRTR (cláusula decimonovena del PCAP).

Todo ello nos conduce a inadmitir el recurso por falta de legitimación de la recurrente con base en lo señalado en el artículo 55 b) de la LCSP, por falta de un derecho o interés legítimo cierto, presente o futuro. Su recurso se basa en un interés hipotético, la potencial adjudicación del contrato a su favor tras una nueva licitación y dicho interés es insuficiente a los efectos de basar en él el recurso especial en materia de contratación e incluso un recurso contencioso-administrativo tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 317/2024, de 27 de febrero, haciéndose eco de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 67/2010, de 18 de octubre.

Quinto. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente y «obiter dicta» también es preciso destacar que el presente recurso, de haber sido admitido, habría de desestimarse.

Comenzando por analizar el primer bloque de motivos, estos constituyen un recurso indirecto contra pliegos, que como tal hemos de abordar.

En este punto, y respecto del denominado por el recurrente bloque I, se recuerda que el artículo 139.1 de la LCSP dispone: «1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea».

En cuanto a la vinculación a los pliegos como ley del contrato, procede remitirse a la Resolución de este Tribunal nº 476/2020:

«Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que «esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía». Este criterio se mantiene en la resolución 321/2013, donde, con cita de la 178/2013, se precisa que la falta de impugnación de los pliegos hace «inviable la posibilidad de que se invoque posteriormente su supuesta improcedencia o ilegalidad para impugnar la adjudicación ya efectuada en favor de la proposición más conveniente a otro licitador, tanto más cuando que existe un trámite especialmente concebido para poder impugnar los citados Pliegos en su fase inicial mediante el recurso especial en materia de contratación contra «los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación»». Por otro lado, tiene declarado este Tribunal que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye «auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación». Como se señala en la Resolución 410/2014, de 23 de mayo «siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 047/2012″.

En cuanto a los supuestos en que se solicita que se declare la nulidad de los pliegos, en la Resolución nº 847/2025 (Sección 1ª), de 5 de junio de 2025, se recogen los siguientes razonamientos:

«Ahora lo que viene a pretender la recurrente es una suerte de impugnación indirecta de los pliegos y de la delimitación de este criterio de adjudicación del contrato, y en este sentido, es doctrina consolidada de este Tribunal que, mediante la impugnación de la adjudicación de la licitación no pueden impugnarse los pliegos, siendo extemporánea dicha impugnación, ya que son ley del contrato, y no se ha acreditado que incurran en ninguna de las causas de nulidad previstas en la LCSP. Se puede traer a colación nuestra doctrina en la materia, sintetizada en la Resolución número 59/2025 de este Tribunal: «La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 (rec.4883/2019) declara que: «1º Es jurisprudencia constante de esta Sala que los pliegos son la ley del contrato y una vez aceptados, al no impugnarse en plazo, no pueden ser impugnados extemporáneamente: se tienen por firmes y consentidos, sin perjuicio de acudir al procedimiento de revisión de oficio, todo ello conforme al artículo 34 de la LCSP 2011, hoy artículo 41 de la LCSP 2017 (cfr. la sentencia de esta Sala,

Sección Quinta, de 4 noviembre 1997, apelación 1298/1992). 2º Tal regla general se basa en obvias razones de seguridad jurídica, por lo demás comunes a la preclusión de todo plazo impugnatorio, tanto si se trata de recursos administrativos ordinarios o el especial como el jurisdiccional; además en el ámbito contractual hay que añadir las razones de buena fe que presiden la vida del contrato: no la habrá si se aceptan y no se impugnan los pliegos, y se reacciona sólo cuando su aplicación resulta adversa. 3º En consecuencia, de no impugnarse los pliegos quedan convalidados, salvo que se inste su declaración de nulidad de pleno Derecho por el cauce ordinario de la revisión de actos firmes; y aun así la jurisprudencia siempre ha declarado que esa posibilidad debe administrarse con prudencia, debe ser una posibilidad apreciada excepcional y restrictivamente (cfr. sentencia 1615/2018, de 14 de noviembre, de esta Sección, recurso de casación 4753/2017). 4º A esta jurisprudencia se añade la ya citada sentencia eVigilo, que matiza la regla general de inatacabilidad de los pliegos consentidos. Así en lo procedimental el plazo preclusivo para impugnarlos se inicia cuando el licitador «tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la alegada infracción», y en lo sustantivo esa infracción se concreta en qué pliegos le sean «incomprensibles o [carezcan] de claridad». En otras palabras, es posible la impugnación indirecta cuando un «licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación [sino] hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión». Obviamente tales circunstancias deben estar probadas.». Jurisprudencia plenamente vigente y que hace suya la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2024, en su recurso 2115/2021″. En el presente caso no resulta de aplicación la excepción a la regla general, pues ni se invoca un motivo de nulidad de entre los enumerados en el artículo 39 de la LCSP ni en el 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tampoco existe error u oscuridad en las cláusulas cuestionadas que permitiesen invocar la doctrina de la sentencia eVigilio pues los pliegos eran claros a la hora de definir las características mínimas exigidas».

En este mismo sentido cabe citar la Resolución 575/2025 de 10 de abril y la 479/2025 de 28 de marzo.

La nulidad radical tiene un ámbito circunscrito a los supuestos concretos enumerados en las normas, cuya interpretación jurisprudencial presenta de forma invariable y desde antiguo un marcado carácter restrictivo.

En este sentido, y por su claridad, se destaca la STS de 22 de diciembre de 1980, según la cual, «la teoría jurídica de la nulidad radical de los actos administrativos, ha de aplicarse con especial moderación y cautela, y realmente, sólo es nulo un acto cuando careciere de sus valimentos jurídicos esenciales, o contravenga alguna ley prohibitiva». Así, «el recurrir a la nulidad de actuaciones debe ser siempre una medida extrema, debiendo ser aplicada con parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades en la esfera administrativa, distinguiéndose entre vicios esenciales y aquéllos que no lo sean, aplicando el principio de economía procesal, con el fin de evitar una repetición inútil de actuaciones si racionalmente se prevé que el resultado final sería el mismo» (STS de 30 de marzo de 1981).

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente no sólo no impugnó los pliegos sino que con la presentación de su oferta, en tiempo y forma, los aceptó de forma incondicionada; no pudiendo considerarse que su impugnación pueda tener visos de prosperar porque, además de resultar contraria a sus propios actos, ni siquiera invoca debidamente motivo alguno concreto de nulidad de entre los enumerados en el artículo 39 de la LCSP ni en el 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y es que de la simple lectura del escrito de recurso y del documento nº 1 denominado BLOQUES DEL RECURSO, resulta que los motivos de nulidad que en ellos se citan, se invocan de manera meramente formal.

A tal efecto, no resulta admisible la simple cita de las letras b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin apoyo en la más mínima argumentación jurídica que permita anudar a aquélla unas manifestaciones que no pasan de ser meras valoraciones fácticas y referencias normativas y jurisprudenciales inconexas, carentes de eficacia impugnatoria. Ello determina que la solicitud de nulidad carezca de sustento pues no cabe invocar la concurrencia del vicio más grave previsto en nuestro ordenamiento jurídicoadministrativo sin argumentar mínimamente, no ya la concurrencia de causa alguna de nulidad concreta, sino los motivos jurídicos por los que la misma se invoca; y sin que corresponda este Tribunal ni cubrir esas lagunas argumentales ni entrar a examinar de oficio todas y cada una de las apreciaciones que se formulan por la recurrente, hasta dar con el resultado pretendido por la misma.

En cualquier caso, sus discrepancias relativas a la publicación de la licitación y al plazo de presentación de ofertas, a la elaboración de las muestras físicas, a que no se optase por la forma de presentación telemática y, en fin, a que en el PPT (incorporado a un Proyecto Técnico elaborado por una empresa externa) se haga referencia a un modelo concreto («Sidney»), sin incluir la expresión «o equivalente» (bloque I), además de constituir alegaciones formales que pudo invocar, en su momento, impugnando directamente los pliegos, no se aprecia que constituyan vicios de nulidad. En particular, se destaca que solamente la última cuestión indicada se plantea como restricción a la libre competencia aunque se invoca el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-; si bien no se aprecia vulneración de dicho principio, puesto que tampoco consta -ni siquiera se alega por la recurrente- que la misma, ni tampoco ninguna de las otras dos licitadoras, haya sufrido merma o limitación alguna para la presentación de su oferta, por la referencia al modelo y gama indicado (artículo 126.8 de la LCSP).

Atendido lo anterior procede desestimar los motivos de recurso dirigidos contra los pliegos rectores de la licitación.

Sexto. Procedemos a abordar las irregularidades atribuidas a la Mesa de Contratación y a las distintas fases del procedimiento de contratación.

La afirmación de la recurrente consistente en que la Mesa de Contratación incurrió en causa de nulidad de pleno derecho por no haber hecho constar en el Acta de su sesión de 8 de agosto de 2025, la asistencia de desterminadas personas, no se compadece con lo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según el cual: «Concluido el acto, se levantará acta que refleje fielmente lo sucedido y que será firmada por el Presidente y Secretario de la mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presentes sus reclamaciones o reservas».

En el presente caso, no consta que las personas que indica formulasen reclamación o reserva alguna en dicha sesión -en este sentido, no resultan admisibles las grabaciones aportadas por la recurrente, al carecer de las mínimas garantías de fiabilidad, y sin que tampoco conste el consentimiento de los intervinientes-, por lo que no concurre causa de nulidad o de anulabilidad.

En cuanto a las demás manifestaciones del recurso relativas a la oferta de la licitadora GENTE CON PRINCIPIOS, S.L., además de lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto, incluso si se llegare a apreciar que la presentación de una muestra procedente directamente de fábrica (vid. transcripción del Acta de la Mesa de Contratación de 8 de agosto de 2025, contenida en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución) hubiere podido vulnerar el principio de secreto de las proposiciones, lo cierto es que la misma obtuvo, al final, una valoración de 0 puntos y que dicha licitadora no resultó, a la postre, adjudicataria; por lo que, en caso de admitirse el presente recurso, tampoco habría lugar, por motivos de economía procesal, a su estimación por este motivo.

Este mismo argumento es predicable respecto de las manifestaciones del recurso relativas a la supuesta falta de acreditación de solvencia técnica de dicha empresa, puesto que reiteramos, una vez más- la misma no resultó adjudicataria (bloque III) y además la supuesta falta de solvencia, debe previamente ser requerida de subsanación antes de provocar la exclusión de la licitadora afectada.

Respecto de las valoraciones del recurso relativas a la valoración del sobre «C» (bloque IV), se reitera, de un lado, que la oferta de la recurrente es la tercera y última clasificada en un procedimiento de contratación en el que, si bien se produjo una corrección a la baja de su puntuación y de la de GENTE CON PRINCIPIOS, S.L., esa modificación no alteró el puesto de aquélla en dicha clasificación. Resulta además que esa parte de su oferta incumplía con lo previsto en la cláusula décima del PCAP, lo cual conducía a asignar la puntuación 0 en el criterio de adjudicación en cuestión, pues el cumplimiento de unos requisitos mínimos era condición previa para poder ser objeto de puntuación en el mismo, lo que no sucedía con la muestra presentada por la recurrente y por la empresa clasificada en segundo lugar.

A mayor abundamiento, respecto de las discrepancias con la valoración efectuada por la Administración, tampoco se aprecia indicio de incompetencia, error, arbitrariedad, discriminación, o defecto alguno de motivación -al contrario, la rectificación de la valoración corrige el error de haberse valorado una parte de la oferta no adecuada a lo previsto en los pliegos-; por lo que tampoco se aprecia que el órgano de contratación se haya excedido en el ejercicio de su discrecionalidad técnica (respecto de nuestra doctrina sobre la discrecionalidad técnica, por todas, resolución de este Tribunal nº 294/2025, de 5 de marzo).

Por último y en relación con el bloque V, tampoco se aprecia que los defectos formales y los extremos que se señalan tanto en éste como en los demás del recurso, tengan virtualidad o relevancia anulatoria ni pongan de manifiesto un interés legítimo que pudiere conferir legitimación a la recurrente ni, en fin, determinen vulneración alguna de su derecho de defensa; toda vez que ha presentado su recurso en plazo y efectuado las manifestaciones que ha considerado oportuno, en apoyo de su derecho. A tal efecto, se recuerda que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio) establece que: «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales»; lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En la misma línea argumental que la expuesta, el órgano de contratación interesa en su informe, cuyo contenido se da por reproducido, la desestimación del recurso especial.

Por todo ello, reiteramos, el presente recurso, en caso de ser admitido, habría de ser desestimado.

Séptimo. El órgano de contratación interesa que se imponga a la recurrente una multa conforme a lo previsto en el artículo 58.2 de la LCSP. Este precepto legal dispone lo siguiente:

«2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.

El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.

El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro Público.

Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública».

Aunque, ciertamente, procede inadmitir el presente recurso porque la recurrente carece de legitimación activa y la forma en que el mismo se ha articulado no se considera la más adecuada, no puede obviarse que la puntuación de su oferta sufrió una variación a la baja (vid. Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución) y que, aunque no afectó al orden de la misma en el proceso de contratación (siguió siendo la última), lo cierto es que se produjo un cambio de adjudicataria.

Ello determina que, aunque ciertamente se dilate la ejecución de un contrato financiado con fondos NextGenEU, no se aprecie en la interposición del presente recurso especial, mala fe o temeridad que justifique la imposición de multa prevista en dicho artículo 58.2 de la LCSP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. I. G. P. , en representación de CODE SISTEMAS Y PROYECTOS, S.L., contra la adjudicación del procedimiento «Digitalización y puesta en valor del patrimonio monumental y artístico de la Mancomunidad», con expediente 57/2024, convocado por la Mancomunidad de Desarrollo Turístico de Haro, Briñas, Casalarreina, Ollauri y Sajazarra.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES

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