TS – 29/10/2025
Se interpone por unos particulares recurso de casación contra la sentencia del TSJ que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el decreto autonómico por el que se declaran unos bienes como bien de interés cultural -BIC-.
Los recurrentes en este proceso son propietarios de una finca que está afectada por esa declaración.
El recurso de casación se centra en determinar si la caducidad declarada respecto de un interesado concreto puede implicar la caducidad total del expediente de declaración de bien de interés cultural que afecta a múltiples particulares, específicamente, si la notificación fuera de plazo a un solo interesado produce la nulidad del procedimiento y del acto administrativo para todos los afectados.
El TS señala que, en procedimientos administrativos que afectan a una pluralidad de destinatarios, la exigencia de un tratamiento uniforme del instituto de la caducidad lleva a considerar como dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad la fecha de la publicación de la declaración en el Boletín Oficial correspondiente, con independencia de la fecha en que se haya notificado individualmente a los interesados. Así, la publicación dentro del plazo evita la caducidad, incluso si alguna notificación individual se practica de forma extemporánea.
Por ello, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida, al considerar que la sentencia del TSJ Madrid se ajusta a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Tribunal Supremo , 29-10-2025
, nº 1367/2025, rec.3119/2024,
Pte: Delgado-Iribarren García-Campero, Manuel
ECLI: ES:TS:2025:4750
ANTECEDENTES DE HECHO
La representación procesal de doña Amparo, don Aureliano y don Jesús Manuel, interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 1883/2021 ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Decreto 206/2021 de 1 de septiembre del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se declara Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Paisaje Cultural, la Presa de El Gasco y el Canal del Guadarrama, en los municipios de Galapagar, Torrelodones, Las Rozas de Madrid (Madrid).
Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 15 de diciembre de 2023.
Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de doña Amparo, don Aureliano y don Jesús Manuel, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 1 de abril de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Amparo, don Aureliano y don Jesús Manuel como recurrentes y el Ayuntamiento de las Rozas, la Comunidad Autónoma de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Torrelodones, INVERGESA S.L, GMP PROPERTY SPCIMI S.A, y LEVIT LAS ROZAS RESIDENCIAL I S-L como recurridos, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 22 de enero de 2025, lo siguiente:
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3119/2024, preparado la representación procesal de don Aureliano, don Jesús Manuel y doña Amparo contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava en el recurso 1883/2021 .
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la caducidad declarada respecto de un interesado concreto puede implicar la caducidad total del expediente de declaración de bien de interés cultural que afecta a múltiples particulares.
3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, son las contenidas en el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA »
Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
La representación procesal de doña Amparo, don Aureliano y don Jesús Manuel evacuó dicho trámite mediante escrito de 3 de marzo de 2025, y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
« que cuando el resultado del procedimiento es un único acto administrativo, la caducidad del procedimiento produce la nulidad del procedimiento y, por ende, la nulidad del acto administrativo; incluso en el caso de que se produzca por la ausencia de notificación a uno sólo de los interesados en el procedimiento».
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare:
« Que estime este recurso de casación, revocando la sentencia recurrida y declarando la caducidad del procedimiento por el que se declara Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Paisaje Cultural, la Presa del Gasco y el Canal de Guadarrama en los municipios de Galapagar, Torrelodones y Las Rozas de Madrid (Madrid)».
Por providencia de 11 de marzo de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 4 de abril de 2025 y la Letrada del Ayuntamiento de las Rozas mediante escrito de 5 de mayo de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dichos escritos. El resto de partes recurridas no han formulado alegaciones.
Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 15 de julio de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 21 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los términos del litigio y la sentencia recurrida.
1.- El Decreto 206/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, declaró Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Paisaje Cultural, la Presa del Gasco y el Canal de Guadarrama en los municipios de Galapagar, Torrelodones y Las Rozas de Madrid (Madrid).
2.- Contra dicho Decreto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la entidad EUROPROPERTY SL, que fue estimado mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, declarando la caducidad del referido expediente de declaración de bien de interés cultural. El fundamento de esa decisión era que la notificación personal a la actora del Decreto 206/2021 se realizó una vez transcurrido el plazo de caducidad de nueve meses establecido en el artículo 8.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (Ley 3/2013, de 18 de junio).
3.- Los recurrentes en este proceso son propietarios de una finca situada en Las Rozas y que está afectada por esa declaración. También impugnaron esa declaración ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo en este caso desestimado su recurso por sentencia de 15 de diciembre de 2023.
4.- De la sentencia recurrida, a efectos de este proceso, nos interesa únicamente lo que argumenta respecto de la incidencia de la declaración de caducidad del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural objeto de controversia hecha por la anterior sentencia de 31 de octubre de 2023 adoptada por el mismo órgano jurisdiccional, que se recoge en el fundamento tercero:
«TERCERO: Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por la parte actora, debemos despejar la duda que nos planteamos de oficio respecto a la posible influencia que la caducidad declarada en la sentencia dictada en el PO 2035/2021 pudiera tener en este proceso.
En efecto, en dicha sentencia, de 31 de mayo de 2023 , se estimaba el recurso interpuesto por EUROPROPERTY SL contra el Decreto 206/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declara bien de interés cultural de la CAM, en la categoría de paisaje cultural, la Presa del Gasco y el Canal de Guadarrama en los municipios de Galapagar, Torrelodones y Las Rozas de Madrid (Madrid), declarando la caducidad del expediente de declaración de bien de interés cultural número NUM000.
La caducidad invocada y estimada en dicho procedimiento se funda en que la notificación personal a la actora del Decreto 206/2021 se realizó una vez transcurrido el plazo de nueve meses establecido en el artículo 8.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (Ley 3/2013, de 18 de junio).
Pero resulta indiscutido que la resolución de incoación del expediente NUM000 se publicó en el BOCM de 11 de diciembre de 2020, en tanto que el Decreto impugnado, tanto en aquel como en este procedimiento, de 1 de septiembre de 2021, se publicó en el BOCM de 6 de septiembre de 2021, es decir, antes del transcurso del citado plazo.
Por ello, en definitiva, consideramos que la caducidad declarada respecto de ese interesado concreto no puede implicar la caducidad total del expediente de declaración de interés cultural, que afecta a múltiples particulares de forma directa -en tanto comprende bienes de su propiedad- pero también a varias administraciones y a los intereses públicos en general, que pueden verse beneficiados por esta declaración. (…)».
La cuestión de interés casacional.
El auto de admisión de esta Sala de 22 de enero de 2025 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en «determinar si la caducidad declarada respecto de un interesado concreto puede implicar la caducidad total del expediente de declaración de bien de interés cultural que afecta a múltiples particulares».
Las alegaciones de las partes.
A) Las alegaciones de la parte actora.
Los recurrentes recuerdan que son propietarios de terrenos afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) cuestionada, y alegan que no existen vestigios visibles del Canal en sus parcelas, como lo reconocen incluso informes oficiales. El procedimiento de declaración como BIC ha tenido varios intentos y reinicios, incluyendo un desistimiento en 2020 por parte de la Comunidad de Madrid, y una nueva incoación en noviembre del mismo año. A pesar de las alegaciones presentadas por los propietarios, el procedimiento culminó con el Decreto impugnado.
Argumenta que la sentencia recurrida aplica de forma incorrecta la doctrina del Tribunal Supremo sobre la caducidad en procedimientos con varios interesados. Dicha doctrina, desarrollada en procedimientos sancionadores, permite el cómputo individualizado de plazos. Sin embargo, en este caso, el procedimiento da lugar a una única resolución administrativa, no a resoluciones independientes para cada interesado.
En lo que se refiere a la naturaleza del procedimiento, aduce que debe distinguirse entre expediente administrativo (conjunto de documentos) y procedimiento administrativo (trámites para dictar un acto). En este caso, solo existe un procedimiento y un acto administrativo final, por lo que la caducidad afecta a todo el procedimiento y no solo a un interesado. Por ello entiende que cuando se declaró la caducidad del procedimiento de declaración de bien de interés cultural por la sentencia de 31 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta afectó al procedimiento único tramitado y, por ende, se anuló el acto administrativo, afectando a todos los interesados en el procedimiento.
Concluye formulando las pretensiones que se reproducen en el antecedente sexto de esta sentencia.
B) La oposición de la Comunidad de Madrid
Defiende que el plazo de caducidad debe computarse desde la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) la declaración de Bien de Interés Cultural, conforme al artículo 8 de la Ley 3/2013 de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. La notificación individual no es requisito para evitar la caducidad, especialmente en procedimientos que afectan a una pluralidad de interesados. En su apoyo invoca el artículo 45 de la Ley 39/2015 (LPAC), que establece que la publicación surte efectos de notificación cuando el acto afecta a múltiples personas. Por tanto, la publicación en el BOCM dentro del plazo es suficiente para evitar la caducidad.
Cita en su apoyo también varias sentencias del Tribunal Supremo que avalan la validez de la publicación como forma de notificación efectiva en procedimientos que afectan a múltiples interesados: la STS 16/06/2015 (rec. 1281/2013), en un expediente de deslinde; la STS 23/02/2017 (rec. 1247/2016), que señala que el dies ad quem es la fecha de publicación, no la de notificación individual; la STS 20/12/2019 (rec. 7076/2018), que declara que la caducidad puede no aplicarse si afecta gravemente al interés general; y la STS 16/12/2010 (rec. 319/2009), que distingue entre el modo de notificación y el momento válido para el cómputo de caducidad.
Añade que la protección del patrimonio histórico es una obligación constitucional ( art. 46 CE) y que aplicar una interpretación estricta de la caducidad puede perjudicar gravemente el interés general.
Concluye pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
C) La oposición del Ayuntamiento de Las Rozas
Se opone al recurso por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, ya que la caducidad como causa de terminación del procedimiento respecto de un interesado concreto no implica la caducidad total del expediente.
Aduce que el expediente de declaración de BIC tiene carácter colectivo, afectando a múltiples titulares de derechos sobre los bienes protegidos. No se trata de un procedimiento individualizado, sino de una actuación administrativa con efectos generales, orientada a la protección del patrimonio cultural, conforme al artículo 46 de la Constitución Española. La sentencia recurrida sostiene que la caducidad declarada respecto de un interesado concreto no implica la caducidad total del expediente. Esta tesis se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia nº 2057/2017, que establece que, en procedimientos con varios interesados, el cómputo del plazo de caducidad debe hacerse de forma individualizada. La suspensión o interrupción del procedimiento por circunstancias que afectan a un solo interesado no puede extenderse a los demás. La caducidad tiene efectos subjetivos, y no anula la validez ni la continuidad del expediente respecto de los otros interesados.
Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que, en procedimientos plurales, la inactividad de un interesado no paraliza el procedimiento en su conjunto. Se reconoce la autonomía procesal de cada parte, y se admite la pervivencia del procedimiento para los demás interesados, siempre que se respeten los principios de legalidad, audiencia y proporcionalidad.
Apunta también que una interpretación extensiva de la caducidad, como la que propone la parte actora, supondría subordinar el interés público a la conducta procesal de un solo particular. Esto podría frustrar la protección del patrimonio cultural, lo cual es contrario al mandato constitucional. La actuación pasiva de un interesado no debe tener la capacidad de invalidar un procedimiento que afecta a bienes de interés general.
Concluye solicitando la desestimación íntegra del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.
El juicio de la Sala. La doctrina casacional.
1.- Nuestro análisis debe partir por una circunstancia sobrevenida que resulta decisiva para resolver el recurso aquí planteado y la cuestión de interés casacional propuesta por la Sección de Admisión de esta Sala, que consiste en determinar las consecuencias que la declaración de caducidad por una resolución judicial para un interesado tiene en un expediente de declaración de interés cultural que afectaba a otros particulares.
Esta cuestión se basaba en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2023, que declaró la caducidad del expediente relativo al Decreto 206/2021 de 1 de septiembre del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se declara Bien de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, en la categoría de Paisaje Cultural, la Presa de El Gasco y el Canal del Guadarrama, en los municipios de Galapagar, Torrelodones, Las Rozas de Madrid (Madrid). Esa decisión judicial se basó en que la notificación a uno de los interesados se hizo transcurrido el plazo de caducidad de nueve meses previsto en la Ley 2/2013, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Pues bien, aquella sentencia de 31 de mayo de 2023, sobre la que partía la sentencia recurrida en este proceso de casación, ha sido casada y anulada por la reciente sentencia de esta Sección y Sala 951/2025, de 14 de julio, que, frente a los resuelto por la Sala de Instancia declaró como doctrina casacional que «el dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural debe entenderse referido a la fecha de la publicación de tal declaración en el Boletín Oficial correspondiente».
2.- La argumentación de la citada sentencia da respuesta a las cuestiones aquí planteadas, por lo que interesa reproducir a continuación su fundamento quinto:
1.- El artículo 25.1.b) de la LPACAP dispone: «1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.».
En nuestro caso, el plazo máximo para resolver lo fija el artículo 8.2 de la LPHCM: «El acuerdo de declaración contendrá lo previsto en el artículo 7.4 de la presente ley y se adoptará en el plazo máximo de nueve meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de incoación del expediente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»».
2.- Dado que tenemos que resolver sobre la regularidad del expediente y que está en juego su posible caducidad, es necesario tomar en consideración los días inicial y final para el cómputo del plazo de los nueve meses de finalización del expediente, no estando en cuestión ninguno de ellos ni tampoco la exigencia relativa a que en la fecha final ha de estar incluida no solo la resolución de declaración del BIC sino también su notificación/publicación.
Lo que se discute es si para la notificación a los interesados era suficiente la publicación de la decisión en el Boletín Oficial correspondiente, con lo que no existiría caducidad, o también era exigible la notificación individual, en cuyo caso si se habría producido.
3.- Es esencial determinar si en los expedientes para declaración de BIC la LPHCM exige e impone la notificación individual a los interesados.
A) Desde luego, esa no es la consecuencia directa de aplicar las sentencias de 12 de abril de 2020 (recurso de casación 241/1998 ) y de 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación 259/2009 ), como hace la sentencia recurrida.
En ellas se viene a declarar que el plazo de caducidad del expediente no puede considerarse interrumpido con el mero hecho de ser dictada la resolución, siendo necesario que antes de la fecha final de cómputo la resolución dictada haya sido notificada a los interesados. Por tanto, nade aporta sobre la forma en que la notificación a los interesados deba realizarse en los casos de declaraciones de BIC, que es lo que debemos resolver.
B) Sí guardan relación con lo que ahora tenemos que resolver las sentencias de 16 de junio de 2015 (recurso de casación 1281/2013 ) y de 23 de febrero de 2017 (recurso de casación 1247/2016 ), dictadas ambas en expedientes de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.
En la primera se revisaba la decisión de una sentencia de instancia que admitió la caducidad con base en la fecha de publicación en el Boletín Oficial por diferenciar entre el modo en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario y para que éste pueda válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, y el momento o dies ad quem en que pueda considerase válidamente practicada dicha notificación a los efectos exclusivos del plazo de caducidad. La decisión fue confirmaba por la sentencia de 16 de junio de 2015 declarando que para establecer el dies ad quem para el cómputo del plazo debe tenerse en cuenta la fecha de la publicación de la resolución aprobatoria del deslinde en el Boletín Oficial correspondiente, sin que la circunstancia de que algunas de las notificaciones personales cursadas a los propietarios llegaran a sus destinatarios unos días posteriores al vencimiento de ese plazo tenga relevancia.
En la segunda se sigue el mismo criterio diciendo que: «a efectos del cómputo de caducidad, también hemos expresado en nuestra Sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 6741/2010 , fundamento jurídico cuarto), en relación con el deslinde de vías pecuarias, que es el día de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Diario Oficial correspondiente, dada la pluralidad de interesados a los que afecta, aunque su identidad no resulte indeterminada y, por tanto, no sería lógico que haya caducado para unos y no para otros atendida la fecha de la notificación, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado».
C) Para dar la respuesta que se nos pide hay que atender a lo que dispone el artículo 8.4 de la LPHCM: «El acuerdo de declaración de un Bien de Interés Cultural se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentre el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se inscribirá en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, comunicándolo al Ministerio competente en materia de patrimonio histórico para su conocimiento y efectos oportunos».
En la exégesis de este precepto resulta evidente que contempla la notificación de la decisión a los interesados y a los Ayuntamientos y que impone la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial.
Lo que hay que determinar es si, a efectos de la caducidad del expediente de declaración de un bien como BIC, debe tomarse en consideración la publicación en el Boletín Oficial o es necesario atender a la notificación individual a los interesados.
D) Consideramos que en esta materia –caducidad de expediente de declaración de BIC– debe ser aplicada la doctrina fijada, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2015 (recurso de casación 1281/2013 ) y de 23 de febrero de 2017 (recurso de casación 1247/2016 ). Lo esencial de la doctrina es la fijación de un criterio que permita un tratamiento uniforme del instituto de la caducidad en procedimientos que afectan a múltiples interesados, aunque estén previamente identificados. Por ello la citada sentencia de 23 de febrero de 2017 (recurso de casación 1247/2016 ) argumenta que «dada la pluralidad de interesados a los que afecta, aunque su identidad no resulte indeterminada y, por tanto, no sería lógico que haya caducado para unos y no para otros atendida la fecha de notificación.». Esta misma razón es empleada por la STS de 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 6741/2010 ) cuando dijo:« Compartimos el razonamiento de la Sala de instancia al indicar que el dies ad quem para el cómputo del plazo de dos años es la fecha de la publicación de la resolución aprobatoria del deslinde, que tuvo lugar en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha de 20 de febrero de 2007, dentro del plazo de 2 años, sin que la circunstancia de que algunas de las notificaciones personales cursadas a los propietarios llegaran a sus destinatarios unos días posteriores al vencimiento de ese plazo, deba tener el efecto de caducidad del procedimiento.», […]. «De esta forma, tratándose de un procedimiento administrativo que afecta a pluralidad de propietarios colindantes, la toma en consideración de la fecha de publicación como dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad evita la caducidad simplemente porque a alguno de los colindantes, por las razones que sean, no reciben la notificación dentro de ese plazo, como así señala la sentencia que ha ocurrido.».
También es relevante decir que este criterio no impide diferenciar entre el modo en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario, para que éste pueda válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, y el momento o dies ad quem en que pueda considerase válidamente practicada dicha notificación a los efectos exclusivos del plazo de caducidad».
3.- Los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala nos llevan a remitirnos a esa argumentación, teniendo en cuenta la identidad sustancial de argumentos y pretensiones planteadas en ambos supuestos y que se responden en ella.
Ese criterio jurisprudencial nos obliga a reformular la cuestión de interés casacional y responderla así: «en los procedimientos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios, la exigencia de que el instituto de la caducidad tenga un tratamiento uniforme lleva a considerar como dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural la fecha de la publicación de tal declaración en el Boletín Oficial correspondiente, con independencia de la fecha en que se haya podido notificar a los interesados».
La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.
La sentencia recurrida se ajusta a la doctrina casacional declarada, razón por la que debemos desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia nº 842/2023, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Costas.
En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
PRIMERO. – Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Amparo, don Aureliano y don Jesús Manuel contra la sentencia nº 842/2023, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1883/2021.
SEGUNDO. – No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, conforme se recoge en el último Fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
