Planteamiento
En un consorcio, la Vicepresidencia adjudicó un contrato menor para la prestación de un servicio de restauración con motivo de un acto de presentación del plan de igualdad y del reconocimiento de la jubilación de varias trabajadoras de esta entidad.
Posteriormente, al presentarse la factura emitida por el contratista para el reconocimiento de la obligación, la Intervención formuló un reparo, fundamentado en que la necesidad de la contratación del servicio de restauración alegada en su momento por el órgano de contratación no se encuentra debidamente acreditada, atendiendo al objeto y fines del Consorcio establecidos en sus Estatutos.
La Presidencia, en ejercicio de una atribución que no es delegable, se ha negado a levantar el reparo, resolviendo la discrepancia entre el órgano interventor y el gestor a favor del primero. En este contexto, se plantea cuál debe ser el modo de proceder si la Presidencia se niega a levantar el reparo de Intervención, sin entrar en el fondo del asunto que ha motivado dicho reparo.
Ante esta situación, y con el fin de proceder al reconocimiento de la obligación y al pago del servicio de restauración efectivamente prestado, los servicios técnicos han valorado tres posibles vías de actuación:
1ª. Esperar a que el contratista interponga demanda contra el Consorcio, de modo que, tras el correspondiente pronunciamiento judicial, se proceda al pago de la factura, intereses y, en su caso, costas procesales. Esta vía presenta el inconveniente de su dilación en el tiempo y los perjuicios que ello puede generar para todas las partes implicadas.
2ª. Iniciar un procedimiento de revisión de oficio del contrato menor. No obstante, esta opción resulta controvertida. Algunos Consejos Consultivos consideran que la insuficiencia o inadecuación del crédito no constituye por sí sola causa suficiente para declarar la nulidad del contrato, debiendo interpretarse esta posibilidad de forma restrictiva cuando, desde el punto de vista formal, el procedimiento de adjudicación del contrato menor se ha tramitado razonablemente. Asimismo, se señala que la revisión de oficio no es la vía más adecuada en estos supuestos, pudiendo resolverse mediante el reconocimiento de la deuda conforme a la doctrina del enriquecimiento injusto.
3ª. Tramitar un procedimiento de reconocimiento extrajudicial de crédito, con el fin de evitar el enriquecimiento injusto del Consorcio, aun cuando no se haya declarado formalmente la nulidad del contrato.
Agradeceríamos conocer cuál de las tres vías expuestas se considera más adecuada, atendiendo también a criterios de eficiencia, para resolver este problema.
Respuesta
Descartamos la primera vía, es decir la de esperar a que el proveedor interponga una demanda contra el ayuntamiento porque creemos que esa no es la solución más adecuada, debido a que la actuación de la administración pública más correcta no puede ser la de esperar a que sea el acreedor quién le interponga la demanda reclamando la cantidad a cobrar.
Respecto al reconocimiento extrajudicial de créditos -REC-, el art. 60 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, después de decir que corresponde al alcalde el reconocimiento y liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos, añade en el apartado 2 del citado precepto que “Corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera.”
Por tanto, el reconocimiento y liquidación de obligaciones derivadas de compromisos de gastos que no han sido debidamente adquiridos entendemos que corresponde al pleno de la corporación a través del REC.
Pero el informe nº 1415/2021 del Tribunal de Cuentas sobre la fiscalización de los expedientes de Reconocimiento Extrajudicial de Créditos aprobados por las Corporaciones Locales en el ejercicio 2018 (BOE 27/09/2021), entiende que “su utilización como instrumento de imputación presupuestaria exclusivo de las obligaciones que no deriven de gastos debidamente adquiridos a los que se refiere el artículo 176.2.b) del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y den lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho, con independencia de que se hubiera instado o no la revisión de oficio de los actos dictados con infracción del ordenamiento.”
Por tanto, el REC debe venir acompañado de una revisión de oficio fundamentada en la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.
Si el reparo se ha fundamentado en que la necesidad de la contratación no se encuentra debidamente acreditada atendiendo al objeto y fines del consorcio que se establecen en sus estatutos, puede dar lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho, dado que se podría incardinar en el art. 216.2.c) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que dispone que “Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: (…) c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.”
Y en desarrollo de dicho precepto el art. 12.3 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, dispone que “En el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 216.2 citado, procederá la formulación de un reparo suspensivo en los casos siguientes:
a) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
c) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Entidad Local o a un tercero.”
A nuestro juicio, la falta de competencia del consorcio de conformidad con lo establecido el objeto y fines de sus estatutos para realizar la contratación, es un supuesto de nulidad de pleno derecho debiendo tramitar una revisión de oficio por nulidad de pleno derecho sin perjuicio de la aprobación de un REC.
Creemos que la opción segunda es la más adecuada para solucionar lo planteado en la consulta, aún teniendo en cuenta que algunos órganos consultivos puedan considerar que la falta de consignación adecuada y suficiente no sea causa de nulidad de pleno derecho, lo que resulta efectivamente controvertido, porque según lo dispuesto en el art. 39.2.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, es causa de nulidad de pleno derecho en los contratos la carencia o insuficiencia de crédito. Pero además hay que tener en cuenta que la nulidad de pleno derecho que hemos comentado no la hemos basado en la carencia o insuficiencia de crédito, sino en la falta de competencia del consorcio de conformidad con el reparo planteado por el interventor.
Conclusiones
1ª. A nuestro juicio procede realizar un reconocimiento extrajudicial de crédito.
2ª. Simultáneamente, procede realizar una revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.
