Planteamiento

Se convocó una reunión con los sindicatos para la negociación del nuevo convenio, en horario de mañana.

A la misma acudieron dos representantes sindicales, agentes de la Policía, de los cuales uno trabajaba ese día en turno de tarde y el otro se encontraba en su día de descanso.

Ambos funcionarios solicitan que se añada al cómputo de sus horas sindicales (20 horas mensuales) el tiempo invertido en la citada reunión, al no haberse celebrado dentro de su horario de trabajo. ¿Es ajustado a derecho?

Asimismo, dichos funcionarios han solicitado un día de asuntos propios, que les ha sido denegado por necesidades del servicio de la Policía. En consecuencia, han solicitado utilizar horas sindicales ese mismo día. ¿Tienen preferencia las horas sindicales y deben concederse aun cuando, por necesidades del servicio, resulte indispensable su asistencia al trabajo?

Respuesta

El crédito horario para el ejercicio de las funciones sindicales, se regulan en el caso de los funcionarios, en el art. 41, 1 d) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, que nos dice que:

  • “1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
  • (…)
  • d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
  • Hasta 100 funcionarios: 15.
  • De 101 a 250 funcionarios: 20.
  • De 251 a 500 funcionarios: 30.
  • De 501 a 750 funcionarios: 35.
  • De 751 en adelante: 40.”

En cuanto a las dos cuestiones planteadas sobre el mismo, a la primera de ellas, la sentencia del TSJ Aragón de 28 de junio de 2001, establece respecto a las actividades sindicales que:

  • “Estas actividades suponen un esfuerzo y una dedicación relacionada con el carácter social de su cargo, que, a juicio de esta Sala, coincidiendo con el Juez de instancia, las hace merecedoras de su compensación en forma de descanso o de minoración de su jornada en las horas invertidas en esta función, ex art. 68.e) del ET.

Por lo que, siguiendo esta interpretación jurisprudencial, entendemos que procedería la concesión de lo solicitado por los representantes sindicales.

Referente a la segunda cuestión planteada, la hemos tratado en múltiples consultas, siendo una de las últimas y más completa la “Crédito de horas sindicales de los representantes de funcionarios: ¿lo pueden usar en festivos?”, en la que indicamos que es un tema muy polémico que hemos tratado en diversas ocasiones, ya que hacen confrontar un derecho de los representantes de los trabajadores con los intereses de las empresas, que en este caso al ser la administración no son lucrativos sino el servicio público.

Los delegados sindicales y miembros de las juntas de personal tienen derecho a un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de funciones de representación, sin necesidad de justificar su uso previamente, salvo lo que establezcan los pactos o acuerdos específicos. El TC, por su parte, define el crédito de horas sindicales (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2005) como el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituyendo una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, la cual le otorga una protección específica en atención a su posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios.

Dicho crédito horario sindical queda configurado como un derecho para cuyo ejercicio no se requiere la autorización expresa y previa por parte del empleador, sino que lo que se exige es la previa comunicación o aviso al órgano que ostenta la jefatura de personal, es decir, la alcaldía, conforme al art. 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Dicha comunicación a la alcaldía ha de realizarse con la antelación suficiente para poder cohonestar el legítimo derecho del ejercicio de la función representativa con las necesidades del servicio, siendo el plazo normalmente aceptado el de 48 horas, como indica la sentencia del TS de 14 de febrero de 2024.

Además, la jurisprudencia ha venido entendiendo que el crédito horario para el ejercicio de la función representativa sindical comprende la libertad de criterio en la utilización, basada en la presunción de su uso correcto.

El problema viene siempre del abuso que se pueda realizar del derecho, por lo que en anteriores consultas hemos recomendado que dicten unas instrucciones sobre su utilización que, como en cualquier otra materia que afecte a las condiciones laborales, se deben dictar previa negociación de buena fe, con varias sesiones y escuchando propuestas y contrapropuestas, puesto que la obligación de negociar es de existencia, pero no de resultado.

Realmente es difícil controlar el uso de ese derecho, pero no imposible, el TS resalta que el contenido de la función representativa ha de fijarse con criterios de razonabilidad o normalidad, de forma que abarque todas las funciones de representación y defensa de los intereses de los trabajadores en sentido amplio. Y nada impide que se solicite a posteriori una justificación de su uso, como nos recuerda la sentencia del TS de 11 de junio de 2024:

  • “No constituye lesión de la libertad sindical que la empresa requiera una genérica justificación del fin a que se ha aplicado el crédito horario (asamblea, reunión, formación, congreso, etc.), dejando de abonar el salario del tiempo que queda sin justificar, aunque sin adoptar medida sancionadora ni impedir su disfrute” no pueden entenderse que equivalgan a trabajo efectivo que exima de la obligación de trabajar en las horas no coincidentes del mismo día.”

Por todo ello podemos concluir que la cuestión del control, autorización y/o denegación o no de las horas sindicales no es pacífica como decimos, puesto que la utilización del crédito sindical constituye un derecho del representante que la Ley le concede en interés de sus compañeros representados y para facilitar su tarea representativa, y, por lo tanto, no en su interés particular ni en el de la organización municipal, por lo que su posible denegación o limitación deberá estar debidamente motivada.

En definitiva, dado que se trata de un derecho que cuenta con un especial blindaje, ha de ser la administración la que demuestre que no procede autorizar tal utilización de las horas probando que realmente no se destinan a la finalidad prevista por la ley, y por el contrario provocan un grave daño al servicio público.

Conclusiones

1ª. A la primera de las cuestiones planteadas, de conformidad con lo señalado por la sentencia citada en el cuerpo de la consulta, entendemos que procedería la concesión de lo solicitado por los representantes sindicales, con el añadido del tiempo empleado en la reunión al crédito sindical.

2ª. A la segunda de las cuestiones planteadas, les recomendamos que establezcan un protocolo para su utilización, previa la correspondiente negociación, con un tiempo mínimo de preaviso y una mínima justificación a posteriori, pero siempre considerando que dado que se trata de un derecho que cuenta con un especial blindaje, ha de ser la administración la que demuestre que no procede autorizar tal utilización de las horas probando que realmente no se destinan a la finalidad prevista por la ley, y por el contrario provocan un grave daño al servicio público.

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