TSJ Aragón – 15/12/2025
Se formula recurso de apelación por ayuntamiento contra la sentencia que, estimando la reclamación de un ciudadano, revocó la resolución administrativa dictada por el consistorio y declaró el derecho del reclamante a ser indemnizado por los daños que sufrió cunado la tapa de un contenedor de basura municipal, movido por el viento y que no estaba correctamente anclado al suelo, lo golpeó.
Recurre el consistorio alegando, en síntesis, que la actora es la responsable del daño causado pues en un día de viento fuerte al decidir abrir la tapa, ocasionó que por efecto vela, el contenedor se moviese y produjese los daños.
Igualmente, señala la responsabilidad de la concesionaria del servicio de limpieza.
Por último, impugna la cuantía de la indemnización.
Y la Sala desestima el recurso y señala la obligación del contratista de indemnizar daños a terceros, y la responsabilidad subsidiaria o directa de la administración cuando no se pronuncia expresamente sobre la imputación, junto con la obligación contractual y elemental de anclar los contenedores para evitar daños, conforme a los pliegos administrativos y la jurisprudencia que protege la seguridad jurídica y los derechos de la víctima.
TSJ Aragón , 15-12-2025
, nº 412/2025, rec.656/2024,
Pte: Zapata Hijar, Juan Carlos
ECLI: ES:TSJAR:2025:1868
ANTECEDENTES DE HECHO
Partes del recurso
Apelantes Ayuntamiento de Zaragoza representado por la Procuradora Dª. Sonia Salas Sánchez y defendida por Letrado de la asesoría jurídica y Mapfre España compañía de seguros y reaseguros, S.A. representada la Procuradora Dª. Silvia García Vicente y defendida por el Letrado D. Fermín González Agudín.
Apelada Dª. Encarnacion representada por la Procuradora Dª. Ana Carmen Bozal Cortés y defendido por el Letrado D. Víctor Ángel Baquedano Castarlenas. Fue parte en el proceso FFC Medio Ambiente. S.A.U.
Actuación administrativa recurrida.
Decreto del Ayuntamiento de Zaragoza de 3 de febrero de 2023 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños causados el 14 de enero de 2021.
Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.
1) Los hechos sobre los que se basa la demanda son los siguientes, el 14 de enero de 2021, la recurrente se dispuso a depositar una bolsa de basura en el contenedor de residuos ubicado en Calle Cosuendo esquina con Calle Marqués de la Cadena, cuando al levantar la tapa del mismo una ráfaga de viento, desplazó al contenedor, arrollando e impactando contra la actora y volcando y tirándola al suelo, cayéndole encima. Tres días después se le intervino de una artroplasia de cadera con prótesis total. Suscita la responsabilidad porque entiende que el contenedor debería estar anclado o seguro en el sitio, sin que pueda causar daños por el efecto del viento.
La resolución recurrida indicaba que el Ayuntamiento no es responsable de daño alguno y que en caso de que existiera la responsable sería la empresa Fomento de Construcciones y Contratas FCC,S.A. adjudicataria del servicio de limpieza.
La sentencia analiza el expediente, la reclamación, el atestado de la Policía Local, el pliego de condiciones técnicas para la contratación de los servicios de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos en Zaragoza, el informe del Consejo Consultivo, donde se indica que debió reclamar a la concesionaria, por lo que no procede la condena al Ayuntamiento y la prueba practicada en el proceso, en particular la testigo Dª. Ofelia.
Concluye y tiene como hechos probados que las lesiones se han producido por un contenedor de basuras municipal, movido por el viento y que no estaba correctamente anclado al suelo. Que no se ha acreditado que hubiera fuerza mayor.
La Sentencia interpretando los arts. 196 y 197 de la Ley 9/2017 CSP indica que dado que el Ayuntamiento, no ha especificado, como le es de obligación que la responsabilidad es del concesionario es perfectamente posible condenar a la Corporación pues el daño se ha producido por la prestación de un servicio público. Observa que en el caso el Ayuntamiento, desestimó la petición y la remitió de forma condicional a la concesionaria. Dicho de otra manera no hay declaración expresa de responsabilidad a la concesionaria. No hay prescripción.
En cuanto a los daños, valora los dos informes periciales que constan en las actuaciones y fija como perjuicio, 9 días graves por hospitalización, 154 moderados y 22 puntos por la cadera y 7 por perjuicio estético además de perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida. A pesar de que el informe de parte era superior solo condena a la cantidad, más abajo expresada por congruencia con lo solicitado en demanda.
La Sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:
DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicha actuación administrativa es contraria al ordenamiento jurídico, y QUEDA ANULADA; Y, DECLARANDO la responsabilidad patrimonial del Exmo. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, condeno a la citada Administración demandada y a la compañía de seguros codemandada, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 39.065,10 euros más los intereses legales correspondientes a contar desde el día de la reclamación administrativa 26.07.2021 hasta su completo pago, y, a partir de la notificación de la sentencia, se deberá proceder en la forma establecida en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ello, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la concesionaria FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, FCC, SAU.
Cuantía.
39.065,10 euros
Pretensiones de la partes apelantes.
Estimación del recurso y confirmación del acto recurrido.
Resumen de los motivos del recurso de apelación.
1) Cuestiona la declaración de hechos probados de la Sentencia. Se entiende que la actora es la responsable del daño causado pues en un día de viento fuerte al decidir abrir la tapa, ocasionó que por efecto vela, el contenedor se moviese y produjese los daños. Entiende la codemandada que la sentencia realiza un pronunciamiento incoherente.
2. Responsabilidad del concesionario y no del Ayuntamiento. No procede la repetición, como denuncia la codemandada.
3. Cuantía de la indemnización. Indica que debe de procederse a la fijación de la indemnización según la pericia de la compañía de seguros codemandada, dado que el perito no pudo examinar a la recurrente. Solicita por tanto que sea fijada la indemnización en 35.765,24 €, el cual debería moderarse y reducirse a un máximo de 10.000,00 € atendidas las circunstancias concurrentes (mala fe procesal de la actora y negativa en su deber recíproco de colaboración).
Aplicando, además, una concurrencia del 50%, lo que arrojaría un resultado o bien de 5.000 € de indemnización final (50% de los citados 10.000 €) o bien 17.882,62 € (50% de los citados 35.765,24 €), y siendo dicha indemnización a cargo de FCC, la cual es responsable directa de conformidad con los Pliegos que rigen la concesión administrativa, circunstancia, además, reconocida por la propia FCC en la página 24 del expediente administrativo. No pudiendo ser responsabilidad en caso alguno del Ayuntamiento ni de su aseguradora.
Pretensiones de la parte apelada.
Desestimación del recurso de apelación y confirmación de la
Procedimiento.
Se admitió la apelación el 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024
Se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del error en la valoración de los hechos.
No encontramos error en la valoración de los hechos que han quedado expresados, ni circunstancia alguna que permita modificar o simplemente moderar los hechos tal y como han sido valorados en la Sentencia.
Hemos expresado los documentos y la prueba testifical que tuvo en cuenta la juez de instancia, para determinar que los daños se produjeron por la única circunstancia de que el contenedor no estaba suficientemente anclado como era no solo obligación contractual, sino una elemental obligación de quién coloca al fin ay al cabo como mobiliario urbano, un aparato que puede ocasionar daño a tercero.
La recurrente utilizó el contenedor de forma ordinaria, levantó la tapa porque iba a depositar una bolsa de basura al mismo. Es el procedimiento normal, si el contenedor fue movido, al actuar un efecto vela en la tapa, es algo ajeno absolutamente a la responsabilidad de la recurrente, entra dentro de la obligación del Ayuntamiento y del concesionario, impedir también este tipo de accidentes, anclando suficientemente al suelo el mismo. El cierzo para cualquiera que viva en esta ciudad, y más en determinadas vías es una circunstancia absolutamente ordinaria y que debe tener presente, reiteramos, el que coloca el contenedor. Por todo ello consideramos que es correcta la imputación de responsabilidad.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares Específicas (PCAE) que rigen el contrato con FCC en su condición decimoquinta señala «los contenedores instalados en la vía pública estarán adecuadamente ubicados e inmovilizados en lugares acondicionados para este fin, idóneamente señalizados. Para ello, el contratista efectuará a su costa, dado que está incluido en el precio por tonelada recogida y transportada, las obras de instalación de elementos de protección, retranqueos en aceras, balizamientos mediante aros metálicos empotrados en el pavimento, horquillas u otros sistemas idóneos, señalizaciones, etc.»
Dentro del contenido del contrato, está anclar los contenedores al suelo, con evidencia para evitar daños a terceros. Es claro por tanto que, a diferencia de lo que sostienen las apelantes, ha existido una actuación contraria a derecho antijurídica que no tiene obligación de soportar la víctima, por lo tanto la condena en este punto es correcta.
De la responsabilidad del concesionario en este procedimiento.
Efectivamente como conocen las partes en el proceso el art. 196 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público dice:
Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Concretamente el párrafo tercero establece un procedimiento especial, con un claro beneficiario la víctima del siniestro y la seguridad jurídica. El perjudicado se dirige a la Administración y esta no debe limitarse a hacer un informe jurídico, sobre quién eventualmente asume la responsabilidad del evento dañoso. Sino que debe determinar con claridad, si se ha producido un daño indemnizable y quién es el responsable de ello. Acto que entendemos tiene la naturaleza de acto administrativo, directamente impugnable a la jurisdicción contenciosa, por los que puedan sentirse perjudicados por él. Entendemos con la Sentencia de instancia que aquí no caben fórmulas hipotéticas. O existe responsabilidad o no existe. Y si existe, nos debe indicar quién es el responsable.
Para el supuesto en que no se dicta esta resolución, o se dicta de forma hipotética como es el caso, la jurisdicción contenciosa ha entendido que la responsabilidad si la hubiera es de la Administración, del órgano de contratación.
La Sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid 25 de junio de 2024 (ROJ: STSJ CL 2894/2024 – ECLI:ES: TSJCL: 2024:2894) nos dice:
Para resolver la controversia planteada y sin desconocer que es un tema polémico entiende la Sala que resulta oportuno recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de octubre de 2013, rec. 704/2011 , en la que se lee:
«Debemos comenzar el examen de la cuestión recordando que la regla general en estos casos es el de la responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, debido a que su intervención rompe el nexo causal, exonerando a la Administración. Ahora bien, por excepción, teniendo en cuenta la titularidad administrativa de la operación y el fin público que se trata de satisfacer, la propia norma examinada precisa que responde la Administración contratante cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de sus órdenes o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma. Por esto mismo, la norma referida a la responsabilidad del contratista impone una disciplina procedimental, a la que nos referimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2009 (Rec. 10680/2004 ), que es citada por la Sentencia de instancia, en la que destacamos que cabe que los perjudicados, conforme les autoriza el apartado 3 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , se dirijan al órgano de contratación para que, previa audiencia del contratista, se pronuncie sobre a quién (este último o la Administración misma) le toca responder de los daños, decisión susceptible de las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales que procedan ( artículo 107 de la Ley 30/1992 , 106, apartado 1, de la Constitución , 1 y 25 de la Ley 29/1998 ). Si resuelve que la responsabilidad es del primero, el órgano de contratación dejará expedita la vía para que los perjudicados se dirijan contra él; en otro caso, seguirá el cauce establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (BOE de 4 de mayo), porque así lo dispone su artículo 1, apartado 3 [véase la sentencia de 22 de mayo de 2007 , ya citada, FJ 3º].
Dado que el apartado 3 del artículo 97 configura como una facultad la posibilidad de los terceros perjudicados de dirigirse al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el sujeto responsable, cabe también que reclamen directamente a la Administración contratante al amparo de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 . En esta tesitura, según dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2009 , dicha Administración puede optar entre dos alternativas: considerar que concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad o estimar que están ausentes y que, por lo tanto, no procede esa declaración; en la primera hipótesis pueden ofrecerse, a su vez, dos salidas posibles; a saber: entender que la responsabilidad corresponde al contratista o que, por darse los supuestos que contempla el apartado 2 del repetido artículo 97, sea ella misma quien tiene que hacer frente a la reparación. En este último caso así lo acordará y en el otro deberá reconducir a los interesados hacia el cauce adecuado, abriéndoles el camino para que hagan efectivo su derecho ante el adjudicatario responsable.
Lo que no puede hacer es limitarse a declarar su irresponsabilidad, cerrando a los perjudicados las puertas para actuar contra la empresa obligada a resarcirles. Así se lo impiden, no sólo el espíritu del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que quiere un previo pronunciamiento administrativo sobre la imputación del daño, cualquiera que sea el modo en que se suscite la cuestión, sino principios básicos de nuestro sistema administrativo en general, como los de buena fe y confianza legítima ( artículo 3, apartado 1, de la Ley 30/1992 ), y de su procedimiento en particular, que obligan a impulsarlo de oficio y a poner en conocimiento de los interesados los defectos de que adolecieren sus actos a fin de que los subsanen en tiempo oportuno ( artículos 71 , 74, apartado 1 , y 76, apartado 2, de la misma Ley ).
También destacamos en nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2009 (Rec. 10680/2004 ) que estas exigencias resultan aún más intensas cuando, incumpliendo su deber de resolver (artículo 42 de la repetida Ley), la Administración da la callada por respuesta, como aquí ocurrió al interponerse el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación. En estos casos el debate procesal ha de centrarse en la posible responsabilidad de la Administración, sin que sea admisible que ante los tribunales cambie de estrategia y defienda que el daño, cuya existencia nadie discute, debe imputarse a la empresa adjudicataria del contrato de obras en cuya ejecución se causó, pues iría contra su anterior voluntad, tácitamente expresada. (…)
La cuestión de quién responde frente al particular es polémica, como se ha dicho, pero la solución más garantista y menos gravosa para el ciudadano, que evita el peregrinaje judicial, es la de establecer la responsabilidad directa de la Administración y la facultad de repetir contra el contratista, o subcontratista en este caso, toda vez que, como señala la apelante la responsabilidad de la Administración es objetiva y concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para exigir la responsabilidad patrimonial, habiendo acreditado la recurrente que ha sufrido un daño que no tenía el deber jurídico de soportar a consecuencia del mal estado en que se encontraba una ventana de un edificio de propiedad municipal, máxime cuando ni siquiera da una respuesta expresa la Administración a la reclamación efectuada, dejando en una situación de indefensión a la reclamante.
En igual sentido la Sentencia del TSJ de Asturias del 26 de marzo de 2024 (ROJ: STSJ AS 785/2024 – ECLI:ES: TSJAS: 2024:785) nos indica:
Aduce el apelante la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, ya que afirma que éste indicó la responsabilidad del concesionario del Conjunto Etnográfico de Os Teixois, donde ocurrió la caída, por lo que éste estaría obligado contractualmente a indemnizar a terceros de los daños que ocasione el servicio y a conservar las instalaciones en buen estado (cláusula octava del contrato administrativo).
Este planteamiento no puede acogerse ya que : a) El Ayuntamiento se limitó a indicar en respuesta al burofax inicial la existencia del concesionario, pero no dictó como procedía en derecho, una resolución administrativa formal motivada y previa audiencia del concesionario, imputándole la responsabilidad (ex. art.196 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, Contratos del Sector Público ); de ahí que malamente puede imputarse una desviación en el ejercicio de la acción de responsabilidad al reclamante cuando el propio Ayuntamiento no ejerció su competencia irrenunciable de exteriorizar su voluntad y juicio en actos administrativos y no en comunicaciones genéricas informales; b) No está acreditado por el apelante la existencia de tal obligación en el contrato administrativo, pues una cosa es la obligación de conservar las instalaciones y terrenos propios de la concesión y otra muy distinta presumir que tal obligación se extiende, como es el caso, a los elementos de dominio público, como el camino de acceso al mismo.
Y así, el título de responsabilidad en que se ampara la indemnización reconocida en sentencia es la tutela del camino público y la barandilla lindante, de manera que es la titular del mismo, la entidad responsable de su conservación, por lo que posee plena legitimación pasiva para responder de las reclamaciones derivadas de sus deficiencias de mantenimiento o conservación en condiciones de uso seguro.
Consideramos sin embargo que, en este caso, la responsabilidad del contratista es prístina. El recurrente solicitó expresamente su condena en demanda, por lo que queda salvaguardado el principio de congruencia y la Compañía de seguros apelante, pide, aunque sea alternativamente la condena del concesionario, FCC.
Entendemos que aquí se aprecia una doble responsabilidad. Por un lado, la del concesionario y por otro la del Ayuntamiento, que no solo no responde adecuadamente en el procedimiento del art. 196.3 de la Ley 9/2017 sino que -a pesar de lo acreditado en este proceso, con los antecedentes de Sentencias anteriores- no evita el incumplimiento reiterado del concesionario en su obligación de anclaje de los contenedores.
Procede por tanto estimar en parte el recurso de apelación y declarar la responsabilidad patrimonial solidaria del Ayuntamiento y del concesionario del servicio, y apelado en este proceso -rectius art. 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La cuantificación de la indemnización.
No encontramos motivo para variar la cuantía fijada en la sentencia apelada que no olvidemos es de 39.065,10 euros, que es la pedida en demanda, aunque la cuantía que considera adecuada la Sentencia por la valoración de la prueba es muy superior. Cuantía que no olvidemos no ha sido recurrida en este proceso, por la víctima del accidente.
Por supuesto que seguimos manteniendo que la falta de colaboración del perjudicado en la práctica de la prueba pericial médica de valoración de daños, no puede ir en su beneficio. Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Pero en este caso hubiera sido necesario, que las apelantes, nos indicasen de forma pormenorizada que conceptos, han beneficiado a la actora por su falta de colaboración, algo que echamos de menos en el recurso de apelación. La Sentencia valora las dos periciales, en algunas partidas incluso admitiendo en su totalidad la pericial de la codemandada del Doctor Justo, por lo que no encontramos motivo para estimar el recurso en este punto.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser estimado, aunque sea en parte el recurso de apelación, no han de imponerse las costas del mismo.
En cuanto a las costas de la primera instancia, existe una condena que asume la totalidad de la cuantía solicitada en demanda por lo que estimamos acertada la condena en costas por el principio del vencimiento objetivo, en este caso a todos los demandados en el proceso incluyendo a la concesionaria.
FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTE LOS PRESENTES RECURSOS DE APELACIÓN.
MODIFICAMOS PARCIALMENTE EL FALLO DE LA SENTENCIA APELADA QUE DEBE DECIR:
DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ES CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y QUEDA ANULADA; Y, DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EXMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, CONDENO A LA CITADA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CODEMANDADA, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, Y A LA CODEMANDADA FCC, S.A. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 39.065,10 EUROS MÁS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES A CONTAR DESDE EL DÍA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA 26.07.2021 HASTA SU COMPLETO PAGO, Y, A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, SE DEBERÁ PROCEDER EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 106.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA .
CON CONDENA EN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA, A TODOS LOS DEMANDADOS Y CODEMANDADOS EN EL PROCESO.
NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Alberto Nicolás Bernad de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
