Planteamiento

El ayuntamiento aprueba en la mesa general de negociación la oferta de empleo público correspondiente al año 2025, en la que se incluyen:

  • – una plaza de Técnico de Gestión Administrativa (subgrupo A2), mediante concurso-oposición y en régimen de promoción interna;
  • – una plaza de Administrativo, mediante oposición y acceso libre;
  • – una plaza de Oficial, también de acceso libre.

Durante la sesión de la Mesa General de Negociación se debate sobre la conveniencia de ofertar la plaza de Técnico de Gestión Administrativa por acceso libre o por promoción interna, acordándose finalmente su provisión mediante promoción interna. En dicha Mesa no se negocian las bases generales ni las bases específicas del proceso selectivo.

Posteriormente, el ayuntamiento convoca el proceso selectivo y aprueba las bases específicas mediante resolución de alcaldía. Dichas bases son impugnadas en reposición por un empleado municipal, recurso que es desestimado. Realizado el proceso selectivo -al que únicamente se presenta un funcionario del subgrupo C1 (Administrativo), distinto del recurrente- se procede a su nombramiento como funcionario de carrera en la categoría de Técnico de Gestión Administrativa.

Recibido ahora un recurso contencioso-administrativo contra el proceso selectivo, surgen las siguientes cuestiones:

1ª. En defecto de negociación de bases generales, ¿es obligatorio negociar las bases específicas conforme al art. 37 TREBEP? ¿La falta de negociación de las bases específicas determinaría la nulidad de pleno derecho del procedimiento? ¿Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, además de los pronunciamientos del TSJ de la Comunidad Valenciana (2013, febrero y marzo de 2019) y del TSJ de Canarias?

2ª. En el supuesto de que finalmente se declarase la nulidad de pleno derecho del proceso selectivo, ¿tendría el funcionario de carrera nombrado derecho a interponer una reclamación

3ª. ¿Tiene interés legítimo el empleado municipal que ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el proceso selectivo de Técnico de Gestión Administrativa?

Respuesta

A modo de introducción, debemos partir de lo dispuesto en el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de dichos órganos.

Dicha selección de personal, cuando se trata de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, debe ir precedida de la oferta de empleo público -OEP-, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 TREBEP, es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos. La ejecución de la OEP debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL- dispone en su art. 91 que las corporaciones locales deben conformar su OEP según los criterios fijados por la normativa básica estatal, siendo la alcaldía el órgano competente para la su aprobación, de conformidad con el art. 21.1.g) LRBRL, y el art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, manifiesta que:

  • “Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.”

Se trata en el presente caso de la ejecución de la OEP de 2025, concretamente respecto a una vacante cuya cobertura se articula a través de un procedimiento de promoción interna, cuestionando la necesidad de negociar las bases específicas de selección en defecto de negociación de las bases generales.

Se trata de una cuestión que hemos abordado en numerosos pronunciamientos anteriores, por ejemplo en la consulta “¿Deben ser objeto de negociación los aspectos o criterios de carácter general de unas bases específicas para la selección de plazas de personal funcionario municipal, no existiendo bases generales negociadas?”, en la cual hemos concluido en el sentido que si se ha procedido a la negociación previa de las bases generales de los procesos selectivos, quedará excluida la negociación de las bases específicas; y en caso contrario (por ejemplo, no existiendo bases comunes o generales negociadas), habrá que someter a proceso de negociación dichas bases específicas.

En la más reciente consulta “Negociación de las bases en procesos selectivos y validez del concurso-oposición en el acceso a la función pública” hemos afirmado que si no se produce la negociación de tales criterios la consecuencia es que las bases se consideran un acto nulo de pleno derecho.

Recomendamos igualmente la lectura de la sentencia del TSJ Madrid de 30 de abril de 2021.

Si partimos de un escenario de la existencia de una sentencia judicial de anulación de un proceso selectivo, las soluciones aportadas por los tribunales de justicia son bien variadas. Sirvan como ejemplo las sentencias del TS de 18 de enero 2012, de 21 de marzo de 2012 y de 12 de diciembre de 2012, entre otras.

De igual forma, la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2015 mantiene como funcionarios a quienes accedieron a unas plazas en base a un proceso selectivo declarado nulo por sentencia judicial, por entender que así lo exigen consideraciones de seguridad jurídica, buena fe y de equidad.

El aspirante aprobado de buena fe ninguna culpa tiene en los errores cometidos por la Administración, manifestando la sentencia del TS de 19 de febrero de 2018, en su FJ 3, que:

  • “Tomando como referencia el criterio ya establecido en sentencias como la dictada el día 18 de enero de 2012 (recurso de casación 1073/2009) y seguido en otras con la de 27 de abril de 2015 (recurso de casación 2460/2013) sobre la circunstancia de que alcance del fallo estimatorio deberá respetar en lo posible el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.”

La sentencia del TS de 3 de marzo de 2025 declara que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas, pues bajo la denominación “aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos” la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos, en lo posible, no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad (FJ 5).

La conclusión de lo anterior, en relación a la situación de los opositores que han superado las pruebas de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se les ha nombrado funcionarios, es que, en la medida de lo posible y de acuerdo con la ejecución de la propia sentencia judicial anulatoria, se mantenga la condición de aprobados y su condición funcionarial.

Finalmente, respecto a si tiene interés legítimo el empleado municipal que ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el proceso selectivo, cabe señalar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, limita la interposición de los recursos administrativos a quienes ostentan legitimación como interesados, estableciendo su art. 4 que se consideran interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Opinamos que sería posible extender dicha legitimación para impugnar un proceso selectivo a quien no habiendo participado en el mismo, pero puede acreditar un interés legítimo, por el hecho de ser potencial aspirante y haber recurrido en reposición las bases de selección, por lo que, con las debidas cautelas, debemos responder afirmativamente a la cuestión planteada.

Recomendamos al respecto la lectura de la consulta “Andalucía. Presentación de recurso contra la convocatoria de proceso selectivo para la constitución de una bolsa de funcionarios interino, al haber establecido el plazo de presentación de solicitudes en días naturales”.

Conclusiones

1ª. En defecto de negociación de bases generales, es obligatorio negociar las bases específicas, y la falta de negociación de las bases específicas determinaría la nulidad de pleno derecho del procedimiento.

2ª. En el supuesto de que finalmente se declarase la nulidad de pleno derecho del proceso selectivo, podría mantenerse a la persona aprobada en virtud de la doctrina del TS de “aprobados de buena fe”, si bien deberá estarse a aquello que pueda disponer al respecto la sentencia judicial.

3ª. Opinamos que sería posible extender la legitimación para impugnar un proceso selectivo a quien no ha participado en el mismo, pero puede acreditar un interés legítimo, por el hecho de ser potencial aspirante y haber recurrido en reposición las bases de selección, por lo que, con las debidas cautelas, debemos responder afirmativamente a la cuestión planteada.