TS – 27/11/2025
Se interpone por una funcionaria recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirma la licitud de la convocatoria excepcional de estabilización sin cupo de reserva para personas con discapacidad.
El recurso de casación se centra en determinar si la no inclusión de una reserva de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en cuerpos docentes no universitarios, cuando el sistema de selección es el concurso de méritos, vulnera el art. 59 EBEP.
El TS estima el recurso y señala que el cupo de reserva para personas con discapacidad de al menos el 7% es exigible también en convocatorias de estabilización cubiertas por concurso de méritos. Y añade que no es aceptable computar ese cupo de forma que “clases enteras de plazas”, como las de concurso de méritos, queden excluidas; calcularlo solo sobre el total de la oferta de empleo público, prescindiendo de cada convocatoria, otorga a la Administración un margen discrecional injustificado para decidir en qué ámbitos se incluye o no la reserva.
Tribunal Supremo , 27-11-2025
, nº 1536/2025, rec.3289/2024,
Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María
ECLI: ES:TS:2025:5259
ANTECEDENTES DE HECHO
El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el procedimiento ordinario n.º 383/202, de 6 de febrero de 2024, que desestimó el recurso planteado por doña Evangelina.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[…] FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria doña Evangelina, en su propio nombre y representación, contra la Resolución, de 28 de febrero de 2023, por la que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución, de 9 de noviembre de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590), Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas (0592), Profesores de Música y Artes Escénicas (0594), Profesores de Artes Plásticas y Diseño (0595) y Maestros (0597) al no haber incluido plazas con reserva para personas con diversidad funcional.
Se imponen las costas a la recurrente pero por un máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA aplicable. […]».
Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Evangelina, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a doña Evangelina, y como recurrido a los servicios jurídicos del Principado de Asturias.
Por auto de 8 de enero de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó:
«[…] 1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación n.º 3289/2024 preparado por la representación procesal de doña Evangelina contra la sentencia de 6 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso del procedimiento ordinario n.º 383/2023.
2.º) Declarar, que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar:
Si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en los que el sistema de selección ha de ser concurso de méritos, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, la disposición transitoria quinta del Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que fue introducida por el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en relación con el artículo 14 de la Constitución, y el artículo 63 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. […]».
Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:
«[…] que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia nº 93/2024, de fecha 6 de febrero de 2024, dictada en el recurso P.O. 383/2023, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 3, y previos los trámites procesales procedentes, dicte Sentencia por la que, estimándolo, anule la Sentencia recurrida, y en su consecuencia, resuelva el debate planteado en la instancia estimando el recurso contencioso interpuesto por la representación de doña Evangelina contra la resolución de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 9 de noviembre de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590), Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas (0592), Profesores de Música y Artes Escénicas (0594), Profesores de Artes Plásticas y Diseño (0595) y Maestros (0597), declarándola contraria a derecho y anulándola, en tanto no prevé la reserva legal para discapacitados. […]».
Por providencia de 17 de febrero de 2025, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
«[…] tenga por presentado este escrito, y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por Dª Evangelina, contra la Sentencia nº 093/2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, el 6 de febrero de 2024, en el Procedimiento Ordinario nº 383/2024, se sirva admitirlo y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia en la que, desestimándolo, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente. […]».
De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
Mediante providencia de 7 de octubre de 2025, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2025, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Evangelina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de febrero de 2024.
Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de la Consejería de Educación del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2022, confirmada en reposición con fecha 28 de febrero de 2023, se realizó una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración con arreglo a las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Como es sabido, la cobertura del tipo de plazas contemplado en esas dos disposiciones debe llevarse a cabo mediante concurso de méritos; y no, como es la pauta general en los procesos de estabilización regulados en la Ley 20/2021, mediante concurso-oposición. La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo porque la convocatoria no reservaba un cupo para discapacitados de al menos el 7% de las plazas, tal como exige el art. 59 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP).
La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Considera que la convocatoria aquí examinada se ajusta a lo previsto por el art. 9 del Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes, tal como ha quedado tras su modificación por Real Decreto 270/2022; y señala que, según esta norma reglamentaria, el cupo de discapacitados no rige para la cobertura de las plazas a que se refieren las disposiciones 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Añade que esta convocatoria trae causa de una oferta de empleo público en la que, computando todas las plazas ofertadas, se cumplía el requisito legal de reservar al menos un 7% a personas con discapacidad, por lo que no se vulnera el art. 59 del EBEP. En fin, la sentencia impugnada observa que, tratándose de una convocatoria excepcional en un sector tan sensible como el educativo, estaría justificado no prever un cupo para discapacitados.
Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 8 de enero de 2025. La cuestión declarada de interés casacional objetivo consiste en establecer si la no previsión de un cupo para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración para cuerpos docentes no universitarios, cuando el sistema de selección es el de concurso de méritos, vulnera el art. 59 del EBEP. Recuerda el auto de admisión que esta Sala ya ha afirmado, en sus sentencias nº 161/2024 y nº 1273/2024, que el cupo de discapacitados contemplado en el art. 59 del EBEP rige también para la cobertura de plazas mediante concurso de méritos.
El escrito de interposición del recurso de casación, con cita de las mencionadas sentencias, hace hincapié en que las convocatorias de plazas a cubrir mediante concurso de méritos no están excluidas del requisito de contener un cupo para discapacitados en los términos del art. 59 del EBEP. Señala asimismo que, a la vista de la disposición transitoria 5ª del Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes, no puede decirse que este texto reglamentario avale la no inclusión del cupo de discapacitados en una convocatoria como la aquí examinada. Y observa, en fin, que el carácter excepcional de la convocatoria o el sector educativo a que esta se refiere no son argumentos materialmente convincentes para no incluir el cupo de discapacitados; y ello porque, a su juicio, la excepcionalidad es la misma con respecto a aquellas plazas a estabilizar mediante concurso-oposición.
En su escrito de oposición al recurso de casación, el Letrado del Principado de Asturias se centra en el arriba referido criterio de esta Sala sobre la aplicabilidad del cupo de discapacitados a la cobertura de plazas mediante concurso de méritos. A este respecto sostiene que el mínimo del 7% que impone el art. 59 del EBEP no debe calcularse tomando en consideración únicamente las plazas a cubrir mediante concurso de méritos, sino el número total de plazas que son ofertadas. Y subraya que la convocatoria que es aquí objeto de controversia se inscribe dentro de una oferta de empleo público que, considerada en su conjunto, respetó el porcentaje mínimo requerido por el art. 59 del EBEP.
Abordando ya el tema litigioso, es preciso partir del presupuesto de que la Administración recurrida conoce y acepta la actual orientación jurisprudencial con arreglo a la cual las plazas de empleo público a cubrir mediante concurso de méritos no quedan excluidas, por el mero dato de que ese sea el sistema de selección, del requisito establecido en el art. 59 del EBEP. Y no es ocioso añadir, en este mismo orden de ideas, que la sentencia impugnada es muy poco tiempo anterior a nuestra sentencia nº 161/2024, por lo que la Sala de instancia no podía conocer el criterio en la materia que se inició precisamente con esa resolución.
Una vez sentado lo anterior, no vale la pena insistir en lo ya afirmado por esta Sala a partir de la sentencia nº 161/2024, a saber: que un cupo de discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos. Tampoco resulta relevante cuál sea la interpretación correcta del Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes porque, incluso en el supuesto de que efectivamente excluyera el tipo de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, como son las aquí examinadas, no dejaría de tratarse de una norma reglamentaria; y en cuanto tal no podría primar sobre el art. 59 del EBEP, ni sobre la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala.
Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el Letrado del Principado de Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021.
Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de «las ofertas de empleo público», este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP.
A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas. Ello conduce, en el presente caso, a casar la sentencia impugnada y a estimar el recurso contencioso-administrativo.
Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a la instancia y de conformidad con el art. 139 del mismo cuerpo legal, las dudas jurídicas que había en su momento justifican no hacer condena en costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Evangelina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de febrero de 2024, que anulamos.
SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Evangelina contra las resoluciones de la Consejería de Educación del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2022 y de 28 de febrero de 2023, que anulamos.
TERCERO.- No hacemos imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
