
Los círculos concéntricos de la actividad fiscal llegan cada vez más lejos. En la anterior colaboración nos ocupábamos, en efecto, de la repercusión del uso creciente de las aplicaciones informáticas en los derechos de los ciudadanos y también de los contribuyentes, como consecuencia de la Sentencia BOSCO, cuando, sin solución de continuidad, nos encontramos con la interesante Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 18 de diciembre de 2025, en el caso LATORRE ATANCE v. ESPAÑA, sobre una situación originada por varios expedientes de derivación de responsabilidad solidaria de la AEAT, cuya contradicción se mantiene en todos los niveles de revisión internos llamados a resolverla, hasta que el caso llega al TEDH.
Es cierto que el caso se centra en el carácter contradictorio de tres sentencias, dictadas en un plazo relativamente corto de tiempo, por la misma Sección de la Audiencia Nacional (AN), sobre hechos y circunstancias idénticas, pero conviene considerar las diferentes fases del procedimiento para situar adecuadamente los indicadores de la Sentencia del TEDH. Extraemos los hechos principalmente de la Sentencia de la AN 3851/2019, de 21 de octubre de 2019, causa inmediata del recurso ante el TEDH y de la propia Sentencia del TEDH, pero deben tenerse en cuenta también las Sentencias de la misma AN, 3104/2019, de 12 de julio y 982/2021, de 17 de febrero.
La situación de partida es una situación concursal, en que se produce el vaciamiento patrimonial de la concursada en perjuicio de diversos acreedores, incluida la Hacienda Pública, como consecuencia de la colaboración entre los administradores concursales y el administrador social, principalmente mediante pagos presuntamente indebidos a terceras entidades.
De hecho, el Juez del concurso apartó de su cargo a los administradores concursales por el incumplimiento de las funciones propias del mismo, como la omisión de la solicitud de suspensión de facultades del administrador social o la petición de medidas cautelares.
Así que la Administración tributaria inicia diversos procedimientos de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales en base al art. 42, 2, a, de la LGT, por importes correspondientes al montante de los pagos considerados indebidos, con amplio despliegue probatorio sobre la colaboración prestada y motivación amplísima sobre las circunstancias y fundamentos de la responsabilidad exigida.
Reclamados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, se confirman los Acuerdos administrativos, bien por silencio, bien por Resolución expresa.
La Audiencia Nacional, que no pone en tela de juicio ni la oportunidad ni la justificación de la exigencia de responsabilidad por parte de la Administración, aprecia en su primera Sentencia (SAN 3104/2019), sin embargo, que determinados pagos por servicios tolerados por los administradores concursales, que la Administración consideró no prestados en la realidad, fueron aceptados por la AEAT en una comprobación paralela a los socios de la entidad beneficiaria, lo que le lleva, a pesar de dudar de la realidad de las operaciones, a la aplicación de la doctrina de los actos propios, para reducir el alcance de la derivación en una cantidad muy significativa.
La SAN 982/2021, se pronuncia en la misma dirección por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, pero no así la de 21 de octubre de 2019 (3851/2019), que sin entrar en profundidades, declara la responsabilidad solidaria por todos los pagos efectuados, con el alcance establecido por la Administración.
En este punto parece que se intentaron varias opciones procesales sin éxito: una solicitud de complemento de sentencia, un incidente de nulidad de actuaciones ante la AN y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Todo un ejercicio de técnica procesal de los letrados responsables de la dirección del procedimiento.
Y en esta situación llega la cuestión al Tribunal Supremo (TS). Los recursos de casación planteados contra dos de las Sentencias no prosperan -se inadmiten- por distintas razones, lo que da paso, primero, a una demanda para la declaración de error judicial contra la SAN 3851/2019 y, luego, a un recurso de revisión de sentencia firme, al amparo del auto de sobreseimiento de un Juzgado de Instrucción que entendía de una denuncia presentada por la Administración concursal.
Este último se inadmite por la STS 4550/2024, por lo que el hilo conductor del caso vuelve a la STS 3730/2022, de 13 de octubre, que estima la demanda de error judicial y declara que la SAN 3851/2019 incurrió en error judicial.
¿Con qué efectos? Pues con los que fija el Fundamento de Derecho Séptimo de la misma, que conviene transcribir parcialmente: “…esta demanda debe ser estimada; en el bien entendido de que la estimación se agota en su función institucional de operar como requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial que pueda plantearse contra el Estado. No cabe sino recordar, una vez más, en este sentido, que la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa el error no se ve alterada o modificada por la declaración de existencia en la misma de error judicial, y, correlativamente, la sentencia que declara el error no lleva a cabo un reenjuiciamiento del caso y una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como se desprende de lo dispuesto en el art. 293.1 apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Los males básicos de las actuaciones seguidas hasta aquí, se resumen en dos, en el Fundamento Quinto de la misma Sentencia, “…Si la AEAT reconoció la realidad de tales servicios, y por ello archivó el procedimiento seguido frente a los gestores de…, no podía luego la propia AEAT sostener lo contrario y basar la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores de…. en la pretendida irrealidad de esos mismos servicios;” y “…tampoco podía el Tribunal sentenciador considerar irreales los mismos servicios que la Administración demandada había reconocido antes como ciertos, y la misma Sala había considerado reales en la otra sentencia sobre un caso igual.”
La cuestión, sin embargo, es que la reparación del flagrante error judicial, que es lo que al final prevalece, solo puede obtenerse según indica la Sentencia del TS vía responsabilidad patrimonial (artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), procedimiento nuevamente lleno de obstáculos, según reseña la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
29/09/2023: solicitud de indemnización al Ministerio de Justicia.
16/10/2024: remisión del expediente, para informe, al Consejo General del Poder Judicial.
18/12/2024: El Consejo devuelve el expediente, por considerar innecesario el informe a la vista de la STS.
19/09/2025: El Gobierno español informó al TEDH que aún no se había emitido decisión sobre la reclamación.
Hay que precisar que la demanda ante el TEDH había sido presentada al amparo del art. 34 del Convenio, el 5 de julio de 2022, antes, pues, de que se dictase la STS declarativa del error judicial, reivindicando la aplicación del derecho a un proceso equitativo en los términos del art. 6.1 del Convenio.
La representación del Gobierno español se opuso a esta fundamentación con variados argumentos, si bien el que más nos interesa estudiar aquí es el que afirma que la naturaleza fiscal de la derivación de responsabilidad solidaria, excluye la cuestión del ámbito civil o penal objeto del artículo 6 de la Convención.
La valoración del Tribunal, sin embargo, descarta tal interpretación en base a la consideración de que no se trataba de la determinación de una obligación tributaria propia derivada de un hecho imponible, sino de la derivación de responsabilidad personal por las deudas fiscales de un tercero por motivos relacionados con su conducta como administrador concursal, lo que conlleva las características de los procedimientos de responsabilidad civil, independientemente de que el caso fuera iniciado por las autoridades fiscales y regulado por la legislación fiscal. Las cuestiones examinadas, incluyendo conocimiento y conducta, conexión causal y el alcance de los deberes profesionales son características de disputas sobre obligaciones civiles. Y ya no se entra en si el procedimiento pudiera calificarse, además, como penal, en los términos también del art. 6.
Como se desestiman además otras objeciones preliminares del Gobierno español respecto al estatus de víctima del demandante y a la falta de agotamiento de los recursos internos, se admite el recurso y se resuelve en el sentido de que los procedimientos se vieron viciados tanto por una violación del principio de seguridad jurídica, derivada de sentencias contradictorias dictadas por la misma Sala en casos idénticos, como por la falta de motivación suficiente en respuesta a un argumento decisivo, lo que supone violación del artículo 6.1 del Convenio.
Al final, queda en primer plano la doctrina de los actos propios, como argumento central, cuya falta de consideración supone, por sí misma, vulneración del derecho a un proceso equitativo.
Quedó por resolver la cuestión de la reparación de la parte perjudicada a la luz del artículo 41 del Convenio, que el Tribunal deja pendiente, dando a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo sobre ello, aunque desconocemos el desenlace si es que se ha producido. En cualquier caso, la resolución del expediente de responsabilidad parece el cauce adecuado para ello, sin perjuicio de que el Tribunal estime que la forma más adecuada de reparación hubiera sido un nuevo juicio o la reapertura del caso, ya que considera que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es capaz de compensar adecuadamente la injusticia del fallo impugnado.
¿Cómo puede afectar la interpretación privatista del expediente de derivación de responsabilidad tributaria solidaria, que realiza el TEDH, a nuestra práctica fiscal? está por ver, pero se ha abierto un horizonte nuevo que habrá que explorar procedimentalmente dada la intensidad recaudatoria que se sufre actualmente. Pero no creemos que nuestro legislador vaya a dar marcha atrás en la tipificación como obligados tributarios de los responsables solidarios o subsidiarios. Más bien, al contrario, puede ocurrir que la Administración tributaria se sienta legitimada para recurrir a vías civiles complementarias en la exigencia de responsabilidades por créditos tributarios.
Es verdad que el comportamiento de los administradores concursales del caso no puede generar ninguna simpatía, pero no justifica el cúmulo de excesos y errores que se han ido constatando a lo largo del procedimiento o la resistencia administrativa a la resolución del expediente de indemnización una vez certificado el error judicial por el TS. El Tribunal reitera que un procedimiento que solo actúe con considerable demora no puede considerarse adecuado, ya que no proporcionaría una reparación oportuna y dejaría al demandante en un prolongado estado de incertidumbre.
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