En modo alguno el TJUE ha dado carta blanca a la legalidad del artículo 489.1.5 TRLC

El artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) regula, como es sabido, la extensión de la exoneración respecto del crédito público en los procedimientos de insolvencia de las personas físicas.
El tenor literal del artículo 489.1.5 refiere que, como principio general, el crédito público no es exonerable, estableciendo una serie de excepciones cualitativas y cuantitativas. Haciendo abstracción de algunos detalles contenidos en la norma, podemos decir que:
- Sí son exonerables los créditos de cuya competencia recaudatoria resulte competente la AEAT, hasta el límite cuantitativo de 10.000 euros.
- Sí son exonerables los créditos de Seguridad Social, hasta el límite cuantitativo de 10.000 euros.
- Sí son exonerables los créditos de las Haciendas Forales (en los territorios forales), hasta el límite cuantitativo de 10.000 euros.
La adecuación a Derecho Comunitario de dicha normativa
El artículo 489.1.5 TRLC es consecuencia de la transposición de una directiva europea al Derecho Español. En efecto, la Ley 16/2022, vigente desde 26 de septiembre de 2022, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, lo que hace es trasponer la Directiva de Insolvencia Comunitaria, esto es, la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
Pues bien, desde un momento coetáneo al de la publicación de la ley surgieron numerosas voces desde la doctrina y la jurisprudencia que entendían que la norma podía ser contraria a los objetivos perseguidos por la Directiva Comunitaria, que no es otro sino que los Estados Miembros provean un sistema por el cual los empresarios insolventes pueden acceder a un procedimiento que desemboque en la plena exoneración de las deudas.
(Imagen: E&J)
Últimas sentencias del TJUE
Las últimas sentencias dictadas por el TJUE son:
- Sentencia de 10 de abril de 2025, asunto C 723/23 (Amilla), en cuestión prejudicial europea elevada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo, con sede en Gijón (Asturias).
- Sentencia de 28 de abril de 2025, asunto C 46/24, en cuestión prejudicial europea elevada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid.
Traemos a colación la resolución de esta última:
- «El artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de que– – procede apreciar, según las modalidades previstas a tal efecto en la normativa nacional de que se trate, si la exclusión de los créditos de Derecho público de la exoneración de deudas está «debidamente justificada»; no se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, siempre que esta exclusión esté «debidamente justificada» con arreglo al Derecho Nacional».
- «El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, sin que tal exclusión esté «debidamente justificada», o ni siquiera justificada, por el legislador nacional».
El TJUE está siendo meridianamente claro: El artículo 489.1.5 TRLC es adecuado a la normativa comunitaria siempre y cuando la exclusión de la exoneración del crédito público que contiene esté justificada con arreglo a Derecho Nacional. Y a sensu contrario, en razonamiento explicitado en esta sentencia citada ut supra, se opondrá a Derecho Comunitario cuando la exclusión no esté debidamente justificada, o ni siquiera justificada, por el legislador nacional.
Dicho de otro modo, el TJUE no está diciendo ni que esté justificada la exclusión del crédito público, ni que no esté justificada en este caso concreto del artículo 489.1. 5 TRLC. Está compeliendo a los tribunales españoles a decidir si la exclusión está justificada aplicando nuestro Derecho, no el Derecho de la Unión Europea.
Porque, ¿cuáles son las vías que el TJUE nos marca para determinar si la exclusión está justificada con arreglo a Derecho Nacional? Básicamente, dos:
- Justificaciones otorgadas por el propio legislador en el iter legislativo.
- Justificaciones de la exclusión que encontremos en otra normativa de Derecho Nacional.
Así se extrae de este párrafo de la última sentencia de 28 de abril: «Por lo que se refiere, a continuación, a la condición prevista en el referido artículo 23, apartado 4, de que tal exclusión esté «debidamente justificada», el Tribunal de Justicia ha considerado que, cuando el legislador nacional adopte disposiciones que establezcan tales excepciones, los motivos de estas excepciones deben desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho Nacional, y esos motivos deben perseguir un interés público legítimo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2024, Corván y Bacigán, C‑289/23 y C‑305/23, EU:C:2024:934, apartados 55 y 64 y jurisprudencia citada)».

(Imagen: TJUE)
1º) Respecto de la primera justificación, el TJUE examina la propia explicación que dio el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022, de 6 de septiembre. En efecto, el legislador incluyó esta lacónica frase al respecto de la justificación del artículo 489.1.5º TRLC: «La satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho».
¿Es suficiente esta justificación otorgada por el legislador en la exposición de motivos para entender justificada la exclusión de Derecho Público con esta frase de la exposición de motivos? El TJUE nos dice que es válida si, y sólo si, está justificada en Derecho Nacional. Recordemos el análisis que de esta frase nos ofrece el Alto Tribunal Europeo: «No se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, siempre que esta exclusión esté «debidamente justificada» con arreglo al Derecho Nacional».
Es decir, el TJUE nos dice que para dirimir la validez de la exclusión de la exoneración del crédito público no basta con la inclusión de esta frase en la exposición de motivos. Además, es necesario que la exclusión esté debidamente justificada con arreglo a Derecho Nacional.
2º) Respecto de la segunda justificación, esto es, si la exclusión está debidamente justificada con arreglo a Derecho Nacional, el Tribunal Europeo no se pronuncia. Es lógico y normal. El TJUE interpreta Derecho Comunitario, no interpreta los Derechos Nacionales de cada uno de los Estados Miembros.
Es aquí donde entra la libertad que tienen, conforme a estas sentencias del TJUE, los jueces y tribunales españoles. Son ellos los que tienen que decidir si, conforme a nuestro propio Derecho, la exclusión está justificada o no. El TJUE no puede tutelarnos a este ese punto. “Señores, Vds. conocerán su propio Derecho y sabrán si la exclusión está justificada conforme a su propio ordenamiento jurídico”. En esencia, es lo que venimos a interpretar que dicen dichas sentencias.
Opinión doctrinal
A nuestro juicio, las sentencias del TJUE, sobre la adecuación a Derecho Comunitario de la exclusión contenida en el artículo 489.1.5º TRLC —varias ya a estas alturas y todas en el mismo sentido— están dejando libertad absoluta a los tribunales españoles para determinar si la norma es o no correcta.
Valga la expresión, poco técnica, “ponen la pelota” en el tejado de los tribunales españoles para que valoren ellos la esencia de lo que refiere el Alto Tribunal de la Unión Europea. Esto es, y como hemos venido exponiendo, si la exclusión de la exoneración del crédito público está justificada.
Por lo tanto, es en el Derecho Español, y no en el europeo, donde tenemos que buscar la respuesta a nuestra pregunta.
En primer lugar, donde no podemos buscar la normativa nacional que justifique la exclusión del crédito público es en la propia sectorial de las administraciones públicas. En ella se establece toda clase de prerrogativas y autotutelas aún muy discutibles en un Estado de Derecho. Por suerte, de la protección del individuo frente al poder en muchas ocasiones arbitrario del Estado se encargan, con bastante eficacia y acierto, nuestros juzgados y tribunales del orden Contencioso-administrativo.
Donde debemos buscar la justificación es precisamente en la propia normativa concursal, cuando el crédito público entra en conflicto con otros tipos de créditos. Sencilla y llanamente, si no hay activo para pagar a todos, ¿quiénes tienen preferencia? A nuestro juicio es la normativa sobre la prelación de pago la que ha de determinar si la exclusión del crédito público del ámbito objetivo de la exoneración está suficientemente justificada.
Si el crédito público es el primero que se cobra en una hipotética liquidación, cuando no hay dinero para pagar a todos, pues entenderíamos que está justificada la exclusión. Si es cierto, como dice nuestro legislador en la exposición de motivos, que “la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho”, será porque así está determinado en el orden de prelación de pago.
Sin embargo, si acudimos al orden de la prelación de pagos en una liquidación concursal, encontramos varias sorpresas. Existen créditos que preferentemente cobran respecto de las administraciones públicas; y, sin embargo, el legislador ha decidido exonerarlos.
Por ejemplo, así sucede con los créditos contra la masa. En nuestro orden de prelación de pagos, el artículo 429 TRLC pre deduce de la liquidación el pago de los créditos contra la masa. Dicho de otra manera, el pago de los créditos contra la masa, los generados después de la declaración de concurso (con algunas excepciones) tienen preferencia de pago respecto de los créditos de Derecho Público concursales. Sin embargo, a la hora de determinar la exoneración de créditos contra la masa, el legislador sólo excluye los de los profesionales del concurso (abogado, procurador, administración concursal, etc.). El resto, a sensu contrario de la formulación del artículo 489 TRLC, están exonerados.
Más claro aún lo vemos en el crédito laboral. En una liquidación concursal, los trabajadores que han visto sus salarios o indemnizaciones impagadas, tienen preferencia de cobro respecto de las administraciones públicas, con unos ciertos límites cuantitativos, amplios, que en la práctica supone que la mayoría de las veces no entren en juego (se considera el triple del salario mínimo interprofesional, esto es, más de 3.000 € en la actualidad). Sin embargo, y a salvo las dos últimas mensualidades previas a la declaración de concurso (las consideradas como «créditos contra la masa») el legislador ha considerado este crédito como exonerable en el artículo 489.1. 4 TRLC.
Igual sucede con los créditos de autónomos y los derivados de cesión de propiedad intelectual. Tienen preferencia de cobro sobre la mayoría del crédito público (solo ceden ante los previstos en el artículo 280.2 TRLC). Y sin embargo, se trata de créditos exonerables, mientras que el crédito público que se sitúa detrás en la prelación (la mayoría) es crédito no exonerable.
Lo que encontramos en la normativa de prelación de pago, por tanto, es que existen créditos preferentes en el orden de cobro a los créditos de Derecho Público que, sin embargo, el legislador ha decidido exonerar. Si “la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria”, tal y como dice el legislador en la exposición de motivos, ¿Por qué cobran detrás de otros créditos que si se exoneran? ¿No debería darse un tratamiento homogéneo en ambas situaciones?
No se comprende esta doble vara medir. Si el legislador considera que es justo que determinados acreedores cobren por delante de las administraciones públicas, ¿por qué los coloca por detrás en sede de exoneración? Por ejemplo, en una liquidación, se considera justo que un trabajador autónomo a quien se debe dinero cobre, aunque ello suponga que, eventualmente, no se pueda pagar una liquidación de IVA adeudada a AEAT. Pero, sin embargo, en sede de exoneración, esa misma liquidación de IVA ha de pagarse; no así al autónomo al que se le debe dinero, cuyo crédito queda exonerado. La contradicción es absurda.
(Imagen: E&J)
¿Realmente está justificada la exclusión conforme a Derecho Nacional? Como hemos visto, una inmersión en la normativa sobre la prelación de pago, indagando qué pasa cuando no hay dinero para pagar a todos, nos revela la existencia de muchos créditos que, en sede prelación de pagos están por delante del crédito público; pero que sin embargo son exonerables.
Todo ello nos lleva a colegir que los juzgados y tribunales tiene argumentos de sobra para entender que no está justificada la exclusión conforme a Derecho Nacional, ya que es contraria a una normativa de prelación de pagos que ha permanecido invariable durante décadas. Sencillamente, el legislador nos ha dicho, durante años, que unos créditos son más importantes que otros. Y luego, a la hora de trasponer la directiva de la Unión Europea sobre exoneración del pasivo insatisfecho dice lo contrario.
Conclusiones
Como conclusión, podemos considerar que el debate sigue abierto y que, en modo alguno, el TJUE ha dado carta blanca a la legalidad del artículo 489.1.5 TRLC sobre exoneración del crédito público. Deja todo en manos de la interpretación de los jueces nacionales.
Por un lado, no podemos obviar que existe, en la actualidad, una amplia mayoría de juzgados y tribunales que han dado por bueno el contenido del artículo 489.1.5 TRLC y otorgan en la práctica diaria carta de naturaleza al régimen de exoneración parcial y limitado que ha establecido el legislador.
Por otro lado, la evolución jurisprudencial es constante en esta materia. Y lo más importante, aún no se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo. Alto Tribunal que, recordemos, es el único cuya jurisprudencia reiterada complemente el ordenamiento jurídico.