TS – 21/05/2025

Se formula recurso se casación por un concejal contra la sentencia de TSJ que, desestimando su recurso de apelación, ratificó la sentencia de instancia que lo condenó como autor de un delito de atentado contra la autoridad y otro de lesiones grave por agredir al alcalde de un ayuntamiento.

Alega el condenado en su recurso una eventual infracción de ley, así como una presunta vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del derecho de defensa y al proceso con las debidas garantías.

Y el TS estima parcialmente el recurso, pero solo en cuanto a la responsabilidad penal subsidiaria, manteniendo incólume el resto de los pronunciamientos condenatorios.

Así, la Sala estima que la motivación de la condena está suficientemente fundamentada en la valoración racional de la prueba, incluyendo la declaración de la víctima, los agentes de la Guardia Civil y un testigo presencial, así como la existencia de antecedentes de animadversión por decisiones municipales.

No obstante lo anterior, la Sala también considera, en relación con la pena de multa impuesta, que, aunque la cuota impuesta no resulta arbitraria ni desproporcionada, teniendo en cuenta que el acusado era concejal y propietario de un vehículo, el art. 53.3 del CP excluye la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa para condenados a penas privativas de libertad superiores a cinco años, por lo que en este caso es procedente la revocación de dicho particular.

Tribunal Supremo , 21-05-2025
, nº 450/2025, rec.8129/2022,

Pte: Lamela Díaz, Carmen

ECLI: ES:TS:2025:2241

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cuenca incoó Diligencias Previas con el núm. 352/2018 por el delito de atentado a la autoridad y el delito leve de lesiones contra D. Argimiro y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cuenca cuya Sección Primera dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 20/2021, sentencia el 10 de junio de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

«1°El acusado Argimiro, cuyas circunstancias personales han sido reseñadas en el encabezamiento, en fecha 22 de mayo de 2018, sobre las. 19 horas, circulaba por la carretera comarcal CU V 5002 a los mandos del vehículo Opel Astra matrícula NUM000.

A la altura del punto kilométrico 05’500, en un tramo recto sin cambio de rasante y con buena visibilidad, y al apercibirse de la presencia del peatón Bernardino, Alcalde de la localidad de Alcalá de la Vega, quien caminaba por la orilla izquierda de la carretera y persona con la que tenía fuertes desavenencias motivadas por decisiones propias del gobierno municipal relacionadas con la paralización de unas obras del padre del encausado, cambió repentinamente la trayectoria del turismo, girando el volante a la izquierda y desplazándose al carril del sentido contrario hasta el margen opuesto de la vía, justo en el punto en el que se encontraba el indicado Bernardino, a quien, con ánimo de menoscabar su integridad física y en represalia por su actuación en el ejercicio de sus funciones públicas, golpeó con el espejo retrovisor izquierdo, recibiendo el impacto en la parte derecha de su cuerpo. A continuación, y unos metros más adelanté, él acusado detuvo el vehículo, bajó del mismo, y, con la misma finalidad y motivación, arrojó piedras a Bernardino, una de las cuales le impactó en el pie izquierdo.

2° A resultas de los hechos descritos, Bernardino sufrió lesiones consistentes en contusión en codo y mano derecha y herida inciso-contusa en pie izquierdo, precisando para su curación una única asistencia facultativa y curando en 14 días, 7 de los cuales sufrió perjuicio personal básico y otros 7 de perjuicio moderado.

3° El acusado fue ejecutoriamente condenado por delito de atentado contra la misma víctima mediante sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 2/2/17, firme el 6/7/17, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses. La pena de prisión fue suspendida el 14/12/17, constando como fecha de remisión definitiva el 14/12/19. La pena de multa fue extinguida el 26/12/19.»

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

«Que debemos condenar y condenamos al acusado Argimiro, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra la autoridad, previsto y penado en los artículos 550.1 y 3 y 551.3 CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto, del delito de atentado, a las siguientes penas:

Por el delito de atentado, la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por el delito leve de lesiones, la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Argimiro a que indemnice a Bernardino en la suma de 2.000 €, devengándose desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone a Argimiro la totalidad de las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa por la detención policial.»

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Argimiro dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de noviembre de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 53/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

«Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales.»

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas de igual carácter, en concreto, los arts. 550 y 551 CP así como el art. 50.5 del mismo texto legal.

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la admisión parcial del motivo. La parte recurrida solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Evacuado el traslado del art. 882 párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de mayo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca condenó en sentencia núm. 19/2022, de 10 de junio a D. Argimiro, como autor de un delito de atentado contra la autoridad, previsto y penado en los arts. 550.1 y 3 y 551.3 CP, concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a las penas, por el delito de atentado, de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y por el delito de lesiones un mes de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por vía de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a D. Bernardino en dos mil euros, con el interés establecido en el art. 576.1 LEC; así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la defensa del condenado, el Tribunal Superior dictó sentencia núm. 66/2022, de 16 de noviembre, que desestimó el recurso y declaró de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Esta última sentencia es la que ahora recurre en casación D. Argimiro.

El recurrente formula un único motivo primer motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim que desglosa en dos, por indebida aplicación de los arts. 550 y 551 CP y por infracción del art. 50 CP.

Junto a ello alega vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CP e infracción del derecho de defensa y al proceso con las debidas garantías, porque estima que la Audiencia Provincial de Cuenca ha obviado elementos probatorios obrantes en autos a fin de condenarle como autor de un delito de atentado a la autoridad.

Señala que, conforme doctrina de esta Sala, el delito de atentado a la autoridad exige que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, lo que no acontece en el presente caso.

Indica que, al acaecer los hechos, el denunciante, Sr. Bernardino, se encontraba en un momento de ocio, paseando, fuera del ejercicio de las funciones que le son propias. Nadie ha sabido decir a ciencia cierta cuáles son los hechos que motivaron la actuación del Sr. Argimiro.

Y pese a que la sentencia considera que lo ocurrido tuvo lugar como consecuencia de la denegación de una licencia de obras al padre del acusado, tal extremo no ha resultado acreditado.

Tampoco aparece probado que el acusado actuara en venganza contra el denunciante como consecuencia de una condena previa.

Estima que ha sido aplicada una especie de presunción de culpabilidad contra el reo basada en la asunción y aceptación acrítica y automatizada de la declaración y suposiciones del denunciante.

No podemos compartir tales consideraciones. En contra de las afirmaciones que realiza el recurrente, ambos Tribunales han expuesto las razones que les llevan a establecer las conclusiones alcanzadas y, especialmente, que la actuación del acusado vino motivada por sus desavenencias con el denunciante derivadas de las decisiones propias del gobierno municipal relacionadas con la paralización de unas obras de su padre.

Tales conclusiones no se basan exclusivamente en la declaración prestada por el denunciante. Ambos Tribunales rechazaron la tesis del acusado de que las lesiones que ocasionó al denunciante fueran consecuencia de un hecho de la circulación, atendiendo para ello no solo a la declaración prestada por el Sr. Bernardino, sino también a las declaraciones ofrecidas por los agentes de la Guardia Civil, quienes ratificaron las diligencias de investigación practicadas las que, atendidas las circunstancias y vestigios del suceso, les llevaron a considerar que se trataba de un acometimiento doloso. Junto a ello valoraron la declaración prestada por un testigo presencial de los hechos, y la actitud posterior de acusado lanzando piedras al Sr. Bernardino.

Descartada pues la actuación imprudente del acusado, que la Defensa en este momento no cuestiona, y partiendo por tanto de que el acometimiento fue doloso, el Tribunal de instancia no ha podido encontrar circunstancia alguna que permita inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, tal y como éste manifestó. Ni siquiera el acusado, ni entonces ni ahora, ha ofrecido otra explicación más allá del acto imprudente. Igualmente, el Tribunal ha tomado en consideración una anterior sentencia condenatoria dictada por el mismo Tribunal por hechos semejantes.

A idéntica conclusión ha llegado el Tribunal Superior de Justicia, exponiendo de forma más amplia las razones de tal parecer que compartimos: «en relación con la animadversión y resentimiento hacia la víctima por sus decisiones como Alcalde, puesta en duda como móvil subjetivo de la conducta del acusado, hay que admitir con absoluta contundencia que fluye de manera racional por un lado de la declaración de la víctima y de los antecedentes que avalan ese móvil extraídos claramente de la investigación del atestado y de los anteriores hechos que adquieren verdad de cosa juzgada en cuanto tienen su base en una sentencia firme de la propia Audiencia Provincial de Cuenca, incorporada a la causa, en la que se relata expresamente ese resentimiento o animadversión, con origen determinado en las decisiones tomadas con anterioridad por la víctima en su condición de Alcalde en relación con unas obras del padre del acusado. Ante ello, y en relación con las afirmaciones de otro motivo del recurso, hay que decir que para poder asentar tal conclusión fáctica no es menester que se aporten al proceso penal las actuaciones del expediente administrativo donde tuvieron lugar las resoluciones que adoptadas por la víctima supusieron el inicio de la animadversión por parte del acusado o se citen a los testigos que invoca la defensa, sino que basta con que se pueda afirmar racionalmente que aquella ha sido la causa de sus acciones desde el punto de vista subjetivo del dolo sin que consten otras motivaciones ajenas o diferentes, y en el caso de autos constan méritos sobrados para ello que se confirman por el discurrir de los hechos al no explicarse el atropello sino como una acción dolosa dadas las circunstancias concurrentes y puestas de manifiesto.»

Es evidente pues que el Tribunal ha valorado las pruebas practicadas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, reflejando el razonamiento lógico de la convicción alcanzada a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de Casación de motivos para invalidarla.

Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), «el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo», como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que «en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba», tal y como también sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Así las cosas, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no pueden acogerse.

Con carácter subsidiario interesa la Defensa que se proceda a la reducción de las penas de multa hasta el límite legal de dos euros, al considerar que se ha producido infracción de ley en la aplicación del art. 50 CP.

Invoca su precaria situación económica. Manifiesta que se halla en estado de absoluta insolvencia hasta el punto de haber tenido que recurrir a un letrado de oficio para poder procurarse una defensa.

Conforme exponíamos en la sentencia núm. 348/2021, de 28 de abril, «Es doctrina de esta Sala ( STS 28.01.05 que con referencia a SSTS de 3 de junio y 7 de noviembre de 2002) que el art. 50.5 CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que «El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo».

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.»

En el presente caso, la sentencia de instancia contiene una mínima motivación, al explicar que la cuantía de la cuota de seis euros diarios «se fija conforme al uso del foro y al no constar situación de indigencia del acusado». Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia recuerda que, al tiempo de los hechos, el Sr. Argimiro «era concejal del Ayuntamiento y además conducía un vehículo de motor propio», hechos que sugieren una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.

Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 CP, la cuota finalmente cifrada en la cantidad de seis euros se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal, de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada.

En todo caso, tal y como indica el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser parcialmente estimado conforme a la previsión contenida en el art. 53.3 CP, conforme al cual la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. Ello obliga a omitir la pena de responsabilidad personal subsidiaria por ambos delitos.

La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas del recurso formulado por D. Argimiro, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro , contra la sentencia núm. 66/2022, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso de Apelación núm. 53/2022, en la causa seguida por delito de atentado a la autoridad y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2)Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3)Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 8129/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto la causa con origen en las diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 20/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cuenca, seguida por delito de atentado a la autoridad contra el hoy recurrente en casación D. Argimiro , con DNI núm. NUM001, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1981, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia condenatoria el 10 de junio de 2022, que fue confirmada por sentencia núm. 66/2022, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en el Recurso de Apelación núm. 53/2022, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Se deja sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria impuesta a D. Argimiro para el caso de que no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las penas de multa que le han sido impuestas por los delitos de atentado y leve de lesiones.

2) Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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