Planteamiento

El Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, prevé en su artículo 53 la posibilidad de declarar esenciales algunos servicios (alumbrado público, servicio de agua).

¿Qué consecuencias prácticas tiene esta declaración?

Respuesta

El art. 53 del RD 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Suministro, Comercialización y Agregación de Energía Eléctrica -RGSCAEE-, regula los supuestos en los que se puede determinar la imposibilidad de suspender los suministros declarados como esenciales.

De acuerdo con esta consideración, su punto primero relaciona los suministros que podrán ser declarados como esenciales a estos efectos, con una evidente finalidad de garantizar que, una vez formalizada la correspondiente declaración en este sentido, ningún acuerdo empresarial o resolución administrativa puede suspender o cesar la dotación del suministro en el punto determinado, independientemente del motivo por el que esta decisión pudiera ser adoptada.

En concreto, en este art. 53.1 RGSCAEE se incluyen instalaciones destinadas a garantizar servicios públicos esenciales, pudiendo destacar por su relación con las entidades locales, los relativos al alumbrado público (excluyendo el exclusivamente ornamental), las instalaciones de bomberos, protección civil y policía local (salvo las destinadas a viviendas, economato y zonas de recreo), transportes de servicio público, así como otros servicios de competencia local aunque no sea prestados directa o indirectamente por el ayuntamiento correspondiente, como pueden ser los servicios funerarios.

En relación con estos servicios, el punto tercero del mismo artículo afirma expresamente que, en ningún caso, podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Por lo tanto, se puede afirmar que la declaración de carácter esencial formulada por la administración competente, determinará que las entidades encargadas del suministro de energía eléctrica no puedan interrumpir el servicio, incluso ante situaciones en las que existan deudas pendientes por este concepto.

Además de la relación anterior, este artículo incluye supuestos en los que la declaración de suministro esencial se dirige no a una instalación destinada a prestar servicios a la comunidad, sino a determinados inmuebles de titularidad privada, en función de las circunstancias de sus propietarios u ocupantes que se consideran como determinantes para obtener esta declaración. En concreto, son las siguientes:

  • “i) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona, incluidas las personas en situación de electrodependencia en los términos definidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, en su redacción dada por la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible. En todo caso estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.
  • j) Aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.
  • k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad convivencia en la que haya al menos un menor de dieciséis (16) años, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad convivencia se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, todo ello en los términos establecidos en la normativa. La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual”.

Cada uno de estos supuestos se habilitan en función de la situación de las personas físicas que habitan las viviendas correspondientes, por lo que cualquier alteración en la residencia de estas personas, deberá conllevar la modificación de la declaración precedente sobre la condición esencial del suministro del que se trate.

A partir de esta consideración, el art. 53.2 RGSCAEE añade que las comunidades autónomas y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, podrán declarar la esencialidad de los suministros anteriores, lo que deberá ser acreditado ante el distribuidor, que lo deberá incluir en el correspondiente sistema de información de puntos de suministro -SIPS-.

Conclusiones

1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 53 RGSCAEE, se habilita la posibilidad de que por las administraciones competentes se declaren esenciales determinados suministros de instalaciones destinadas a prestar servicios a la comunidad, lo que impedirá que pueda decretarse su suspensión por la entidad encargada de su dotación.

2ª. A su vez, se habilita para que se puedan declarar como esenciales determinados servicios prestados en viviendas, en función de la situación personal de las personas físicas que las ocupen, previo acuerdo en este sentido de la administración que en cada caso sea competente.

3ª. Estos supuestos se circunscriben a las personas físicas en su vivienda habitual, por lo que, en el caso de que ya no ocupen el inmueble, se deberá dar por finalizada la declaración de suministro esencial conforme a lo dispuesto en este artículo.