Planteamiento

En relación con la consulta sobre la legalidad de convocar una plaza de Administrativo restringida al turno de discapacidad, y en el marco de la oferta de empleo público de 2025 de este ayuntamiento -publicada junto con las plazas acumuladas y pendientes de ejercicios anteriores (OEP 2024 y 2023)-, se prevé la convocatoria, mediante proceso selectivo, de una única plaza de Administrativo actualmente vacante. Este ayuntamiento desea que dicha plaza pueda ser provista por una persona con discapacidad, a fin de dar cumplimiento a la reserva legal prevista en el art. 59 TREBEP. No obstante, debido al reducido número de plazas incluidas en cada OEP, no ha sido posible reservar anualmente el 7% exigido por dicho precepto.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Resulta legal convocar esta única plaza restringiendo el acceso exclusivamente al turno de reserva para personas con discapacidad, aun existiendo el riesgo de que la plaza quede desierta por falta de aspirantes que superen el proceso selectivo?

2ª. En caso de que no resulte jurídicamente adecuado limitar la convocatoria únicamente al turno de discapacidad, y dado que las pruebas selectivas serían idénticas, ¿debería preverse necesariamente la existencia simultánea de un turno de reserva y un turno libre, estableciendo un sistema de acumulación o provisión subsidiaria por turno libre en caso de que la plaza no sea cubierta por el cupo de discapacidad?

En definitiva, el ayuntamiento pretende asegurar que la plaza sea provista por una persona con discapacidad, pero desea confirmar cuál es el procedimiento correcto y jurídicamente más garantista, evitando posibles vulneraciones de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el riesgo de que la plaza quede desierta de manera indefinida.

Respuesta

Sobre la consulta realizada, resulta de especial relevancia la reciente sentencia del TS de 27 de noviembre de 2025, que fija como doctrina casacional que “el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas (como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos) queden excluidas.

En esta importante sentencia, el TS resolvió sobre una controversia nacida en el Principado de Asturias en el año 2022, cuando la Consejería de Educación aprobó una convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración, para cuerpos docentes no universitarios (Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Artes y Maestros), mediante concurso de méritos en aplicación de las disp adic. 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad.

La convocatoria no previó reservar ninguna plaza a personas con discapacidad, pese a que el art. 59 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- exige que en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad. La administración asturiana consideró que la convocatoria de plazas del ámbito docente traía causa de una oferta de empleo público en la que, computando todas las plazas ofertadas, se cumplía el requisito legal de reservar al menos un 7% a personas con discapacidad, por lo que no se vulneraría el mandato y garantía del citado art. 59 TREBEP.

Una funcionaria impugnó la convocatoria, con fundamento en la omisión de la reserva legal, pero la Sala de lo Contencioso del TSJ de Asturias desestimó el recurso confirmando, pues, la decisión administrativa autonómica.

En el Auto de admisión a trámite, de 8 de enero de 2025, el TS centra el objeto de la cuestión de interés casacional en si la no inclusión del cupo de discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización docente por concurso de méritos vulnera el art. 59 TREBEP. Asimismo, recuerda que en sus sentencias de 1 de febrero de 2024 y de 16 de julio de 2024 ya había adelantado su criterio, si bien sin naturaleza casacional, entendiendo que:

  • “No es evidente e innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos. Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas- ordena que «en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad». La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.”

En la mencionada sentencia de 27 de noviembre de 2025, el TS opta por una interpretación integradora del art. 59 TREBEP, en la que pone en valor la finalidad de la norma, que no es otra que la de integrar a los trabajadores discapacitados, y concluye que:

  • “Un cupo de discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos.”

Y argumenta, al objeto de nuestra consulta, que el cupo de discapacitados se predica de cada convocatoria y no solamente de la oferta de empleo:

  • “Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de «las ofertas de empleo público», este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP.”

En definitiva, el razonamiento del TS es que:

  • 1. Las OEP pueden ser heterogéneas, con plazas de muy distinta naturaleza, niveles, escalas, sectores y sistemas de acceso.
  • 2. Las convocatorias ejecutan la OEP con lógica propia, agrupando plazas de características homogéneas.
  • 3. Si el cálculo se hace solo en la OEP global, la Administración tendría una discrecionalidad desmedida para decidir en qué convocatorias aplica cupo y en cuáles no.
  • 4. Y eso no es lo que quiso el legislador, cuya finalidad es asegurar una participación real (no meramente formal-) de las personas con discapacidad.

Por tanto, la Sala concluye que el cálculo no puede hacerse sobre la OEP global de modo que convocatorias/clases enteras de plazas queden sin cupo, salvo supuestos excepcionales expresamente motivados donde sea materialmente imposible reservar plaza (por escaso número o incompatibilidad inherente del puesto)

En consecuencia, fija la siguiente doctrina casacional: el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas (como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos) queden excluidas.

Por tanto, tras esta sentencia, resulta conforme a Derecho convocar la única plaza restringiendo el acceso exclusivamente al turno de reserva para personas con discapacidad. Que el proceso selectivo quede desierto es una posibilidad que puede acontecer en cualquier supuesto.

Conclusiones

1ª. Tras la sentencia del TS de 27 de noviembre se fija como doctrina casacional que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas queden excluidas.

2ª. Por tanto, es posible convocar una única plaza restringiendo el acceso exclusivamente al turno de reserva para personas con discapacidad, aun existiendo el riesgo de que la plaza quede desierta por falta de aspirantes que superen el proceso selectivo, ya que es un riesgo inherente a cualquier proceso.

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