Planteamiento
El 13/09/2024 un trabajador del conservatorio municipal de música de este ayuntamiento presenta solicitud de autorización de compatibilidad, declarando como puesto principal el del propio ayuntamiento, para desempeñar un segundo puesto en el ayuntamiento A. No aporta informe favorable de compatibilidad del segundo ayuntamiento. El ayuntamiento no adopta acuerdo expreso sobre la solicitud.
El 11/12/2024 el mismo trabajador presenta nueva solicitud de autorización de compatibilidad para un segundo puesto en el ayuntamiento B, igualmente declarando como principal el de este ayuntamiento. Tampoco aporta informe favorable de compatibilidad del segundo ayuntamiento. El 19/12/2024 el ayuntamiento B informa desfavorablemente la compatibilidad. En octubre 2025 el ayuntamiento B comunica acuerdo sobre informe favorable de compatibilidad. El 30/10/2025 el trabajador presenta escrito solicitando certificado de acto presunto indicando que este se había producido en marzo de 2025 (El ayuntamiento no adopto acuerdo sobre esta solicitud de compatibilidad).
El 12/01/2025 el mismo trabajador solicita autorización de compatibilidad para un segundo puesto en el ayuntamiento C. Por acuerdo de pleno de fecha 06/03/2025 se autoriza parcialmente la compatibilidad (10h sobre las 12h solicitadas por aplicación del Decreto 39/1994 de 17 de febrero). El ayuntamiento C no lo contrata y el trabajador no comunica renuncia a la autorización concedida.
El 20/04/2025 el mismo trabajador solicita autorización de compatibilidad para un segundo puesto en el ayuntamiento D, con carácter subsidiario mientras no se resuelve la situación respecto al ayuntamiento C (solicitando que se autoricen las 12h inicialmente pedidas). Por acuerdo de pleno de 01/08/2025 se desestima la solicitud, al entender que supondría el desempeño de un tercer puesto de trabajo en el sector público.
El 24/09/2025 el trabajador presenta una nueva solicitud de compatibilidad para un puesto en el ayuntamiento E, sin aportar informe favorable del segundo ayuntamiento.
El 20/04/2025 (mismo día que la solicitud para el ayuntamiento D) el trabajador presenta escrito manifestando la preferencia en el orden de los segundos puestos solicitados: C, B Y D.
¿Actuó correctamente el ayuntamiento al desestimar la solicitud de compatibilidad para el ayuntamiento D?
¿Tiene razón el trabajador al pedir el certificado de acto presunto? ¿Qué sentido tendría el acto presunto en este caso? ¿Quién expide el certificado? ¿Después de emitido el certificado de acto presunto se tiene que aprobar por el pleno?
¿Qué acuerdo debería adoptar el ayuntamiento con respecto a las solicitudes no contestadas? ¿Debe el ayuntamiento autorizar la compatibilidad para todos los ayuntamientos solicitados?
Respuesta
En primer lugar, a la hora de analizar el régimen jurídico de los convenios de colaboración, ha de tenerse en cuenta que la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, ha llevado a cabo una exhaustiva regulación del marco jurídico de los convenios de colaboración, de forma que el art. 47 de dicha norma estatal nos define en su apartado primero los convenios de este tipo de la siguiente forma:
- “Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.
- No tienen la consideración de convenios, los Protocolos Generales de Actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles.
- Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.”
Si acudimos, tal y como se señala al planteamiento de la consulta, al tenor literal del art. 47.2.c) LRJSP, vemos que este parte de la posibilidad de suscribir “Convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de Derecho privado”.
Como puede apreciarse, pues, una de las premisas básicas es que los convenios de colaboración no pueden encubrir un contrato.
Así, el Informe 5/2008, de 17 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Valenciana incide en la diferencia entre contrato y convenio de forma que afirma que:
- “En estas circunstancias, el objeto del contrato y la existencia de precios o derechos de explotación, en su caso, percibidos por una sola de las partes (prestadora) y pagados por la otra (beneficiaria o receptora de la prestación) son decisivos para discernir ante la posibilidad de establecer convenios de colaboración. Si el objeto del convenio responde a una tipología de contrato público y a cambia de las prestaciones o bienes objeto del mismo se satisface un precio, o se concede el derecho a la explotación de tales bienes por el contratista, estaríamos ante un contrato sometido a la LCSP y, por tanto, la suscripción del convenio directamente con entidades públicas o privadas vulneraria los principios básicos de la contratación pública, a saber, libre concurrencia. publicidad e igualdad de trato y no discriminación.”
En similares términos se pronuncia el Dictamen 53/2010, de 10 de diciembre de la JCCA sobre Guía sobre Contratación Pública y Competencia, o el Informe 57/2003, de 30 de marzo de 2004, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, hoy Junta Consultiva de Contratación Pública.
Por otro lado, el contrato de patrocinio se caracteriza porque no es propiamente un contrato de servicios y se incardina en el ámbito de los contratos privados, en el que existe un compromiso por parte del patrocinado de colaborar en la publicidad del patrocinador y realizándola una persona física o jurídica que se dedica a una actividad ajena a la publicitaria, no un profesional de la publicidad (agencia publicitaria, medio de publicidad, creativo).
Así pues, el contrato de patrocinio aparece configurado como el tipo de contrato por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador, términos en los que venía descrito dicho contrato, al amparo del art. 24 de la Ley 34/1988, General de Publicidad ( que lo definía como aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador), si bien es cierto que dicha Ley 34/1988 fue modificada por la Ley 29/2009, de 30 diciembre por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
En la nueva regulación llevada a cabo por dicha norma los arts. 9 a 24 del Título III pasan a reenumerarse como arts. 7 a 22 y, por tanto, el art. 24 es en la actualidad el 22.
En ese sentido, el Informe 7/2018, de 27 de julio, de la JCCA Comunidad Valenciana, incide en la calificación de dicho contrato como contrato privado, a la hora de concluir que el patrocinio publicitario de una actividad o evento por una Administración Pública no se considera comprendido entre los contratos de servicios u otros contratos típicos de los definidos en la Ley de Contratos del Sector Público, de forma que su contratación tendrá carácter privado y su preparación y adjudicación debe efectuarse de conformidad con las normas de la Ley de Contratos del Sector Público que resulten de aplicación.
A tal efecto, y de acuerdo con este criterio, tendrá la consideración de contrato menor en el supuesto de que su valor estimado no supere el importe establecido en el art. 118.1 de dicha Ley para los contratos de servicios.
Asimismo, dicho Informe 7/2018 señala que, en defecto de normas específicas, la preparación y adjudicación de los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas y no se encuentren excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, se regirán por remisión al bloque de legalidad del art. 26.2 LCSP 2017 por las normas establecidas con carácter general en dicha Ley para la preparación y adjudicación de los contratos típicos, incluidas las relativas a la consideración de los contratos menores y las que regulan el procedimiento negociado sin publicidad.
Por su parte, el Informe 7/2018, de 2 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (EDD 2018/112627) señala que:
- “En relación con la siguiente consulta, esto es, si en el caso de no poder aplicar las normas del contrato menor a los contratos privados, se podría acudir al procedimiento sin publicidad del artículo 168 a) 2ª, siguiendo el criterio marcado por el Informe 41/96, de 22 de julio, es necesario indicar que ya se ha respondido en el epígrafe anterior que sí les resultan de aplicación las normas del contrato menor. No obstante, sí parece conveniente pronunciarse sobre la posibilidad de recurrir a las normas del procedimiento negociado sin publicidad.
- El recurso al contrato negociado sin publicidad regulado en el artículo 168 tiene unas causas tasadas muy estrictas derivadas de la necesidad intrínseca de proteger el principio básico de la libre concurrencia a través de la publicidad de los contratos. (…)
- A la luz de la nueva Ley 9/2017 podemos apreciar que el artículo 168 a) 2º alude a esta causa nuevamente, por lo que podemos llegar a la conclusión de que resulta posible seguir recurriendo al procedimiento negociado sin publicidad para contratos de carácter artístico en que la prestación tenga la peculiaridad de su carácter único, sin perjuicio de que cuando resulte procedente en función del valor estimado del contrato también se pueda utilizar el contrato menor.”
Al hilo de lo expuesto, el matiz fundamental consiste en determinar si va a haber contraprestación económica a favor del tercero, por cuanto el art. 47 LRJSP, señala expresamente que los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos, ya que, en tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
Téngase en cuenta que la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, sigue el esquema de anteriores textos normativos aplicables en materia de contratación administrativa a la hora de distinguir entre un contrato administrativo y la figura del convenio.
A tal efecto, el art. 2.1 LCSP 2017 nos define el contrato administrativo de la siguiente forma:
- “Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.
- Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.”
De lo anteriormente expuesto, vemos que, aunque se pretenda denominar dicho negocio jurídico como un “patrocinio atípico”, si se le califica como tal, no puede ser un convenio de colaboración, sino un contrato privado de patrocinio.
En ese mismo sentido, entendemos que no nos encontramos ante una subvención nominativa, ya que no es una cuestión incardinable en el ámbito del fomento, sino que existe una actividad prestacional en la que las partes realizan una actuación a cambio de una contraprestación, por lo que nos inclinamos por pensar que nos encontramos ante un contrato de patrocinio.
Conclusiones
1ª. Una de las premisas básicas en la tramitación de los convenios de colaboración es que los convenios de colaboración no pueden encubrir un contrato.
2ª. Así, aunque se pretenda denominar dicho negocio jurídico como un “patrocinio atípico”, si se le califica como tal, no puede ser un convenio de colaboración, sino un contrato privado de patrocinio.
3ª. En ese mismo sentido, entendemos que no nos encontramos ante una subvención nominativa, ya que no es una cuestión incardinable en el ámbito del fomento, sino que existe una actividad prestacional en la que las partes realizan una actuación a cambio de una contraprestación, por lo que nos inclinamos por pensar que nos encontramos ante un contrato de patrocinio.
