Planteamiento

Se presenta una propuesta para contratar a un peón, que forma parte de una bolsa para sustituciones de vacantes de plazas de peones fijos discontinuos, sin haber plaza vacante; y en la modalidad de laboral temporal «por circunstancias de la producción”. Intervención repara dicha propuesta, pero el alcalde no levanta el reparo. En la nómina del mes aparece la del peón, que fue dado de alta en la TGSS, no se aprobó su contrato y está prestando servicios al ayuntamiento. Tratándose de un gasto nulo sin cobertura jurídica, el abono de dichas retribuciones derivadas del alta indebida como trabajador del ayuntamiento, ¿sería un supuesto de reparo suspensivo o de omisión de fiscalización? ¿Cómo se debe proceder?

Respuesta

El art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, regula la omisión de la función interventora, señalando que en los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el artículo.

En este supuesto la propuesta se ha sometido a fiscalización previa, aunque con resultado desfavorable, por lo que no hay omisión de fiscalización sino reparo. Si el órgano interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito (art. 12 RCI).El mismo tiene carácter suspensivo por cuanto se han omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará al presidente de la entidad local una discrepancia (art. 15.2 RCI).De lo señalado en la consulta se deduce que el alcalde resuelve la discrepancia a favor del órgano interventor, cuando señala que no levanta el contrato.

Ahora bien, el trabajador ha prestado sus servicios, no siendo responsable del funcionamiento anormal del servicio público, por lo que procede aplicar la teoría de prohibición del enriquecimiento injusto.

Para que pueda aplicarse esta teoría es necesario que se cumplan los requisitos previstos en la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012:

  • a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
  • b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
  • c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
  • d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto , es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un «concepto de derecho estricto» que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto , o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso.”

En el mismo sentido, la sentencia del TS de 5 de julio de 2016 señala en cuanto al desequilibrio patrimonial los siguiente:

  • “…ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración”.

Así, procede abonar las nóminas al trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar por los defectos que se hayan puesto de manifiesto en el expediente.

Conclusiones

1ª. La omisión de fiscalización supone que el expediente no se remite a la intervención.

2ª. El reparo se da cuando se somete un expediente a fiscalización con resultado desfavorable.

3ª. El abono de las nóminas se debe realizar en aplicación de la teoría de prohibición del enriquecimiento injusto.

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