TS – 15/10/2025

El TS reconoce en esta sentencia el derecho de los funcionarios a percibir las retribuciones por nocturnidad y festividades también en períodos de vacaciones, incapacidad temporal y permisos retribuidos, siempre que se presten en el marco de la jornada ordinaria por turnos. Asimismo, fija el plazo de prescripción para reclamar estos conceptos en cuatro años, aplicando el art. 25 de la Ley General Presupuestaria y no la normativa autonómica

Este criterio se fundamenta en que el complemento por turnicidad no es un plus extraordinario que dependa de la efectiva prestación del servicio en cada momento, sino que forma parte del salario habitual del trabajador. Se trata de un concepto retributivo que compensa la dificultad y el sacrificio que implica trabajar en horarios nocturnos o festivos, y que por ello debe incluirse en la remuneración global del funcionario en todos los supuestos de descanso retribuido.

La Sala aclara también que lo que puede variar es la denominación del concepto retributivo o la forma en que se cuantifica su importe. Sin embargo, lo esencial es que, una vez reconocido, se integra en la retribución ordinaria y no puede excluirse en vacaciones, permisos o bajas médicas. De este modo, se garantiza la igualdad de trato y la coherencia en la percepción de las retribuciones.

En cuanto al derecho a reclamar las cantidades adeudadas por estos conceptos, en el ámbito de la función pública local se aplica el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la LGP. Esto se debe a que el TRLHL guarda silencio sobre este aspecto, por lo que se recurre a la regla general aplicable a los créditos frente a las administraciones públicas. En consecuencia, los funcionarios locales pueden reclamar las cantidades no abonadas por estos complementos hasta un máximo de cuatro años hacia atrás desde la fecha de la reclamación.

Tribunal Supremo , 15-10-2025
, nº 1289/2025, rec.1091/2023,

Pte: Narváez Rodríguez, Antonio

ECLI: ES:TS:2025:4458

ANTECEDENTES DE HECHO

La representación procesal de Don Anselmo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 10 de junio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo, por la que fue desestimada la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes. El recurso, tramitado como procedimiento abreviado núm. 288/2021, correspondió en su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, el que, con fecha 15 de marzo de 2022, dictó la Sentencia núm. 84/2022 por la que estimó parcialmente el recurso y declaró el derecho del demandante a que le fueran abonadas las cantidades dejadas de percibir por los excesos de jornadas correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud inicial, más los intereses legales, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, sin expresa imposición de costas.

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Anselmo, que quedó registrado como Rollo de Sala núm. 352/2022 de los de su clase, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la que dictó la sentencia núm. 952/2022, de 9 de diciembre, por la que estimó íntegramente el recurso, acordando la revocación de la sentencia de instancia. La parte dispositiva de aquella es del siguiente tenor literal:

«Estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Anselmo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 10 de junio de 2021 de la Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes.

En consecuencia, declaramos y reconocemos el derecho del demandante:

1º Al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos.

2º Al percibo de las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda, por la que se tengan en cuenta los días efectivamente trabajados en el mes y no los treinta días que, hasta noviembre de 2020, se consideraban.

Condenamos a la Administración demandada al abono al demandante de las cantidades resultantes correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

No se hace especial imposición sobre las costas de esta segunda instancia».

Una vez notificada esta sentencia, la representación del Ayuntamiento de Vigo preparó recurso de casación contra la misma. Además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que se han entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 26 de enero de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados el Ayuntamiento de Vigo como recurrente y don Anselmo como recurrido, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 25 de septiembre de 2024, admitir el recurso de casación preparado, que quedó registrado con el número RCA 1091/2023, declarando como cuestiones de interés casacional objetivo las que luego se dirán. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta para la debida tramitación y resolución del recurso.

Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

Por medio de escrito de 8 de octubre de 2024, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo despachó dicho trámite y formuló las siguientes pretensiones, respecto a las cuestiones de interés casacional que se detallan:

«….(i) se fije como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de los arts. 24 TREBEP y 23 LMRFP , es jurídicamente correcta la valoración e inclusión en el complemento específico de los conceptos de nocturnidad y festividad como componentes del mismo, si así se desarrolla la jornada ordinaria de esos funcionarios públicos, como circunstancias propias de la prestación de servicios de su puesto de trabajo, incluídos aquellos que lo presten en régimen por turnos que incluyan noches y fines de semana con carácter preestablecido.

También se solicita pronunciamiento de que, conforme a los arts. 24 TREBEP y 23 LMRFP resulta ajustada a derecho la consideración de que las gratificaciones por servicios extraordinarios como retribución sólo responden a la efectiva prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, y su percepción no puede responder a un carácter fijo ni periódico, por lo que únicamente procederá su abono cuando se constate que responden a un exceso de jornada, con independencia de que el interés público en su prestación sea coincidente con noches o fines de semana.

(ii) [S]e fije como doctrina jurisprudencial que, en aplicación delart. 25 LGP resulta de aplicación a las obligaciones de las haciendas locales el plazo de prescripción de cuatro años establecido en esa norma de rango legal, especialmente en materia de cantidades reclamadas o adeudadas en conceptos relacionados con la estructura retributiva legal del TREBEP y LMRFP, al ser aplicable al personal funcionario público de los Entes locales».

Por providencia de 17 de octubre de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 92.5 LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Anselmo por medio de escrito de 22 de noviembre de 2024, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.

Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 10 de diciembre de 2024, se acordó dejar el recurso pendiente para votación y fallo cuando por turno correspondiera. Por medio de nueva providencia de 20 de junio de 2025, se señaló el día 9 de septiembre de 2025, para la votación y fallo de este recurso, siendo designado como Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, en sustitución del que lo había sido hasta ese momento, el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibañez.

Finalmente, mediante nuevas providencias de 4 y de 25 de septiembre de 2025, se acordó, de una parte, dejar sin efecto el señalamiento del día 9 de septiembre de 2025, por circunstancias sobrevenidas y, de otro lado, señalar el día 14 de octubre de 2025 para la votación y fallo de este recurso, siendo designado como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes administrativos.

1. Don Anselmo es funcionario del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, con la categoría C1, nivel 20 y con una antigüedad en el citado Cuerpo desde el día 9 de enero de 2004.

Dentro del cuadrante de servicios, el demandante tiene turnos variados de mañana, tarde y noche, comprendiendo este último entre las 22 y las 7 horas, extendiéndose el horario de trabajo a los días festivos que le corresponden, ya que el servicio se realiza en turnos que cubren las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año.

2. Con este horario laboral, los días 24 de febrero y 9 de octubre de 2020 presentó sendos escritos en los que solicitaba el derecho a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad laboral, asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes, lo que le fue denegado por Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo de 10 de junio de 2021. Interpuesto recurso de reposición por el actor, no le fue notificada resolución expresa del mismo.

Antecedentes judiciales.

1. La sentencia del Juzgado.

a) La representación procesal del señor Anselmo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formalizado contra la previa Resolución de 10 de junio de 2021 del Ayuntamiento de Vigo, que le había denegado los conceptos retributivos solicitados.

El Recurso, registrado como procedimiento abreviado núm. 288/2021, correspondió en su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, que, en su Sentencia núm. 84/2022, de 15 de marzo, delimitó el objeto del pleito, estableciendo una doble pretensión: (i) De una parte, consideró que el actor había solicitado el reconocimiento de los complementos de nocturnidad y festividad y su inclusión en el complemento específico, con abono de los mismos durante los períodos en que el interesado se encontrara de vacaciones, disfrutando de permisos retribuidos o por asuntos propios, así como los períodos de incapacidad temporal, con independencia de la causa que los motivara; y (ii) que, igualmente, se había solicitado el abono de horas extraordinarias conforme al sistema de cálculo fijado por una precedente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo, confirmada en apelación por otra de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Respecto de esta última petición, la solicitud se refería a que los efectos económicos se retrotrajeran a los cinco años anteriores a la presentación de la primera solicitud.

b) La Sentencia estimó parcialmente el recurso, acogiendo la segunda de las pretensiones formuladas, si bien los efectos económicos los limitó a los cuatro años anteriores a la presentación de la primera solicitud. Señala, al respecto, que desde el mes de marzo de 2021, el Ayuntamiento de Vigo ha venido abonando los excesos de jornada laboral con arreglo a una fórmula de cálculo fijada judicialmente y, en relación con la retroacción de efectos económicos y el abono de los atrasos por este concepto, la sentencia acoge la pretensión del demandante pero reduce los efectos a los cuatro años y no a los cinco solicitados, porque entiende que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y no el previsto en la normativa autonómica gallega, porque la reclamación procede de un funcionario de la administración local y no autonómica.

Por el contrario, la citada resolución desestimó el resto de pretensiones del actor. En síntesis, la sentencia rechazó la inclusión de los conceptos de nocturnidad y festividad en el complemento específico, durante los períodos de vacaciones, permisos retribuidos o por asuntos propios, así como en los de incapacidad temporal. A tal efecto, destaca que el art. 10 del Acuerdo Regulador de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Vigo, aprobado por el Pleno municipal el 28 de diciembre de 1998, «define los conceptos de jornada nocturna y de festividad, anundando una determinada compensación económica por su realización». Señala, al respecto, que los complementos «que se solicitan presuponen la prestación efectiva de servicios en una jornada que no se considera normal, por lo que no deben incluirse entre las retribuciones a percibir en los períodos de baja por enfermedad o en los casos de disfrute de permisos». Con apoyo en lo dispuesto en el art. 137.2.d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, agrega a lo expuesto que se trata de «gratificaciones por servicios extraordinarios, realizados fuera de la jornada normal, que en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su percepción».

Por último, la sentencia no hizo expresa imposición de las costas procesales.

2. La sentencia de apelación impugnada.

a) La representación de don Anselmo interpuso recurso de apelación contra la precedente sentencia, fundamentando su recurso en dos motivos: (i) Que la retribución por nocturnidad y festividad en los períodos de tiempo citados en su demanda, debían quedar incluidos dentro de la estructura del salario; y (ii) que el plazo de prescripción de los atrasos en relación con el abono de las horas extraordinarias debía ser de cinco años, en lugar de los cuatro reconocidos por la sentencia del Juzgado.

b) El recurso quedó sustanciado en el Rollo de Sala núm. 352/2022, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó la Sentencia núm. 952/2022, de 9 de diciembre, por la que estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el derecho del demandante:

«1º Al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos.

2º Al percibo de las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda, por la que se tengan en cuenta los días efectivamente trabajados en el mes y no los treinta días que, hasta noviembre de 2020, se consideraban»

Igualmente, la Sentencia condenó «a la Administración demandada al abono al demandante de las cantidades resultantes correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial».

La sentencia no hizo expresa imposición de costas.

c) En relación con el primero de los motivos de apelación, la sentencia, en aplicación del criterio seguido por la Sala en supuestos semejantes al enjuiciado, considera que la sentencia de instancia «no se ajusta a la realidad, pues lo que el actor percibe por nocturnidad y festividad no remunera prestaciones fuera del turno ordinario, sino las realizadas dentro de la jornada ordinaria y con arreglo a los turnos asignados». En este sentido, destaca que, de la prueba practicada, resultó que el actor tenía asignado un calendario laboral «denominado ciclo 33204», a razón de 6 días de trabajo en turno de mañana, tarde o noche, y 4 días de descanso, con independencia de que coincidieran con domingo o festivo. Y, también, señala que «en ocasiones, por distintas circunstancias, el apelante no prestaba el servicio asignado, bien por estar de baja (…), por realizar un refuerzo en uno de los días de descanso (…), por estar de vacaciones (…) o por otra circunstancia». Así pues, con fundamento en estos presupuestos de hecho, la Sala llega a la conclusión de que «se trata de retribuciones fijas y periódicas, por lo que ha de reconocerse el derecho del actor al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos».

Por lo que respecta al segundo de los motivos de apelación alegados, la sentencia acoge, también, la pretensión del actor, siguiendo el criterio de otros pronunciamientos anteriores del Tribunal, extendiendo el plazo de prescripción de la reclamación de los atrasos por horas extraordinarias realizadas hasta los cinco años, en lugar de los cuatro hasta ese momento reconocidos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, aprobatorio del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

La sentencia no hizo pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Admisión del recurso de casación y cuestión de interés casacional.

El Auto de 25 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de esta Sala, que acordó la admisión a trámite del recurso de casación preparado, ha establecido que la cuestión que presenta interés casacional objetivo a la que dar respuesta consiste en determinar:

(i) [S]i las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria -complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación -exceso de jornada; y (ii) cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999 , texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Igualmente, el Auto de referencia ha procedido a:

«Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; y el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA . » .

Escrito de interposición del recurso de casación.

1. La representación del Ayuntamiento de Vigo ha presentado escrito de interposición del recurso de casación y, en relación con el primero de los motivos de casación, comienza el desarrollo de su argumentación exponiendo que los preceptos que el Auto de admisión del recurso ha identificado como objeto de interpretación, esto es los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP) han sido infringidos de modo manifiesto por la Sentencia de apelación, toda vez que no existen conceptos retributivos sin base legal, en referencia a la decisión de la Sala de apelación de tener por incluidos los conceptos de nocturnidad y festividad en el complemento específico de las retribuciones del demandante.

Al respecto, señala que el debate entablado no versa sobre el complemento de productividad y que el error de la sentencia impugnada tiene su origen en que el actor pudo haber percibido tales conceptos, dependiendo de su antigüedad en el Cuerpo, pero sólo con anterioridad a la valoración de los puestos de trabajo en la Policía Local, porque así se había establecido en el Acuerdo regulador/convenio colectivo del Ayuntamiento de Vigo, de modo transitorio (disposición transitoria cuarta del Convenio). Pero cuando esa disposición transitoria fue derogada, los conceptos de referencia fueron incluidos en el complemento específico, pero, en los casos en que la nocturnidad o la festividad lo fuese por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Es decir, pasaron a retribuirse como gratificaciones extraordinarias, esto es vinculadas a la efectiva prestación del servicio. Tal aspecto, que fue apreciado por la sentencia del Juzgado, no fue, sin embargo tenido en cuenta por la sentencia de apelación.

Razona, igualmente, que, lo debatido en este proceso es si la remuneración de la nocturnidad y festividad son gratificaciones, o si se integra en el complemento específico, como retribución fija y periódica. Ese pronunciamiento de la sentencia impugnada implica reconocer el derecho a un concepto creado por esa Sala, carente de cobertura legal, y discordante con la realidad puesto que se percibe en el complemento específico como retribución fija y periódica. A su parecer, fue más rigurosa la sentencia de primera instancia al declarar que sólo cabe abonar como gratificaciones los excesos de jornada ya sean, además, nocturnos y festivos, si son efectivamente prestados, en coherencia con el artículo 24.d) EBEP, artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 y el artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, de retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

Insiste en que, tras la valoración de los puestos de trabajo, los conceptos de nocturnidad y de festividad están incluidos en el complemento específico como componentes del mismo, lo que es distinto de las gratificaciones que retribuyen un servicio extraordinario respecto de la jornada ordinaria [cfr. artículo 137.2 d) de la Ley gallega 2/2015].

En consecuencia, concluye la argumentación sobre este primer motivo, afirmando que la sentencia impugnada crea un complemento sin base legal al reconocer el derecho a percibir unas retribuciones periódicas, aunque no haya prestación efectiva del servicio, y aunque ya se perciban esos conceptos periódicamente como complemento específico, o cuando se presta fuera de jornada.

2. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones suscitadas, esto es la del plazo de prescripción para reclamar los conceptos atrasados, considera que no es aplicable el plazo de los cinco años que establece la Ley gallega de Régimen Financiero, sino el plazo general de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.

El escrito finaliza con la solicitud de que se tenga por presentado el escrito y por realizadas las manifestaciones que se contienen en el mismo, así como por interpuesto el recurso y, previos los trámites correspondientes, se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia de apelación y, en su lugar, dicte otra esta Sala, acordando la desestimación del recurso de apelación y confirmando en su integridad la dictada en su día por el Juzgado de Vigo.

Escrito de oposición al recurso.

El escrito de oposición presentado por la representación de don Anselmo comienza afirmando que esta cuestión ha sido ya objeto de enjuiciamiento por esta Sala, que ha dictado reiteradas sentencias, referidas a otros funcionarios de la Policía Local de Vigo, que formularon semejantes pretensiones a las del presente recurso contencioso-administrativo. En este sentido, transcribe varios de los Fundamentos Jurídicos de la STS 1192/2024, de 4 de julio, recaída en el recurso de casación núm. 9062/2022, primera de las citadas en su escrito, para sostener que, al amparo de la doctrina jurisprudencial expuesta, se resuelvan las cuestiones suscitadas en idéntico sentido al ya resuelto por la Sala.

En este sentido, propugna la desestimación del recurso de casación y que sea confirmada la sentencia del grado de apelación, con expresa imposición de costas a la parte ahora recurrente.

Juicio de la Sala y doctrina casacional.

1- Estas mismas cuestiones de interés casacional han sido analizadas y resueltas por esta Sala en varias sentencias. Por ello, en el análisis de las dos cuestiones de interés casacional, vamos a seguir los argumentos y respuesta dada en nuestra sentencia 1192/2024, de 4 de julio, dictada en el recurso de casación, seguido a instancias del propio Ayuntamiento de Vigo contra otro miembro de la Policía Local, y en el que ambas partes efectuaron las alegaciones que ahora se reiteran en este recurso de casación. Además, estos mismos argumentos han sido ya recogidos, entre otras, en la sentencia 1464/2024, de 18 de septiembre, y, más recientemente, en las Sentencias 1075/2025, de 21 de julio, 1129/2025, de 11 de septiembre, y 1197/2025 y 1204/2025, ambas de 29 de septiembre.

En la Sentencia 1192/2024, de 4 de julio, Recurso de Casación núm. 9062/2022 se dice:

«QUINTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE EL PAGO POR NOCTURNIDAD Y DÍAS FESTIVOS.

1. La cuestión de interés casacional es doble y la primera parte plantea si, en un sistema de trabajo por turnos, la retribución de la penosidad que implica el trabajo en horas nocturnas y días festivos, se integra en la retribución ordinaria – mediante un complemento específico- lo que lleva a que deba cobrarse durante el período de vacaciones y otras ausencias como permisos retribuidos o bajas; o si, por el contrario, es una retribución adicional consistente en gratificaciones por servicios extraordinarios, luego se condiciona a su efectiva prestación por exceso de jornada.

2. Antes de abordar tal cuestión conviene precisar que del enjuiciamiento casacional se excluye la referencia al Ayuntamiento de Vigo para hacer un juicio lo más coherente con la naturaleza de este recurso, esto es, un juicio casacional abstracto, generalizable, y no pegado a las circunstancias, en este caso, de un concreto ayuntamiento. Y consecuencia de la anterior precisión es que este pronunciamiento casacional debe alejarse de un juicio de hecho y se parte de los hechos, tal y como se valoran por la sentencia impugnada.

3. Dicho lo anterior, tenemos que cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. La especial penosidad que ello implica tiene una traducción en las retribuciones que se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Cosa distinta será el concepto por el que se retribuyen o cómo se cuantifica su importe, lo que esta Sala y Sección abordó en la sentencia 784/2024, de 9 de mayo (recurso de casación 830/2022 ).

4. Lo expuesto no implica crear un concepto retributivo sin amparo legal, contrariando la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial, antes bien, se trata de que, si un concepto retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo ordinario y regular, esa retribución se perciba al margen de la efectiva prestación del trabajo. Lo expuesto lo ha abordado indirectamente esta Sala y Sección en la sentencia 784/2024 antes citada, en la que lo litigioso se refirió al cálculo del pago de la nocturnidad y festividad en periodo vacacional. También indirectamente se abordó en la sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre (recurso de casación 101/2019 ); y la misma doctrina se deduce de la sentencia 1233/2020, tantas veces citada en este pleito , o de las sentencias 1054/2020, de 21 de julio y 771/2022, de 16 de junio (casaciones 2616/2019 y 420/2020 respectivamente).

5. Distinto es que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integra en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, si bien de cálculo variable, sino que esas horas fuera de jornada se retribuirán como plus, o gratificación, o con la denominación que proceda, también la de complemento ex artículo 24.d) del EBEP . En este caso y al margen de qué concepto retributivo se aplique, lo que cuenta es que sólo se retribuyen esos servicios si realmente se prestan, luego no se retribuyen si no se prestan, lo que ocurrirá cuando se disfrute de vacaciones, permisos o licencias o se cause baja por enfermedad.

SEXTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

1. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea qué plazo de prescripción se aplica para reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos nocturnidad y festividad-, si el plazo de cuatro años del artículo 25 de la LGP , o el que señale la normativa autonómica presupuestaria, en este caso, el plazo de cinco años del artículo 23 de la Ley gallega de Régimen Financiero.

2. Así planteada, de nuevo ajustamos la cuestión de interés casacional para entender que lo que se plantea es el plazo de reclamación de créditos a los entes locales y tal cuestión la resolvemos aplicando el plazo de prescripción de cuatro años de la LGP por las siguientes razones:

1º La legislación estatal en materia de régimen local no regula un plazo de prescripción específico una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 declaró inconstitucional el artículo 5.E).a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que preveía que las Haciendas locales se regirían «[p] or la legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria».

2º Ante el silencio de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es pacífico aplicar el plazo de cuatro años del artículo 25 de la LGP pues es la regla general de los créditos frente a las Administraciones. Así lo viene haciendo la jurisprudencia, por ejemplo, en materia de contratación pública (cfr. entre otras muchas, la sentencia 877/2024, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de esta Sala, recurso de casación 2524/2021 , o la citada en autos, la sentencia 166/2020, de 10 de febrero, recurso de casación 416/2018, de esta Sección ).

3º Este plazo de cuatro años es el que aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes de 1999, luego anteriores a la vigente LGP, no se han reformado para seguir la senda de fijar el plazo general de cuatro años. Que deba aplicarse esa regulación casi unánime no es por una suerte de criterio plebiscitario, pero alguna relevancia tendrá desde la igualdad de los ciudadanos ante las Administraciones, tanto la legislación estatal como la autonómica confluyen unificando el plazo de prescripción, luego no hay razón para excluir a la Administración Local.

4º Así lo entendió la sentencia de 23 de noviembre de 1996, de esta Sala, antigua Sección Sexta (apelación 10.821/1991 ), más la que en ella se cita. Dictada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 antes citada, consideró aplicable a las entidades locales el entonces plazo de prescripción de cinco años del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , aprobada como texto refundido por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre.

5º La razón que ofreció esa sentencia fue «… la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier insuficiencia o laguna, [por lo que] consideramos que es aplicable a la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco años…» ante el vacío creado al declararse inconstitucional el artículo 5.E).a) de la LRBRL . Cámbiese cinco por cuatro años y LGP de 1988 por la vigente, y el criterio sigue siendo válido; es más, atendiendo a la evolución de la normativa en esta cuestión, la sentencia razona cómo siempre se ha seguido este criterio de unificar los plazos de prescripción».

2.- Siguiendo lo resuelto en esa sentencia previa y conforme a lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, hemos de reiterar la siguiente doctrina casacional:

1º. Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

2º. En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP.

La aplicación de la doctrina casacional al caso.

A partir de la doctrina casacional expresada, hemos de proceder ahora a su aplicación al caso concreto, resolviendo las pretensiones del recurso de casación en los siguientes términos:

1º En cuanto a la primera cuestión de interés casacional, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo. La sentencia impugnada se ajusta a lo declarado a efectos casacionales, puesto que ha valorado la prueba practicada y apreciado que, en las nóminas del demandante, bajo la denominación «nocturnidade/festividade» y posteriormente, como «gratificación 1», pero «siempre con la clave de nómina 220», le han venido siendo abonadas las horas de nocturnidad y festividad efectivamente realizadas dentro de su jornada ordinaria, pero no como retribuciones fijas y periódicas. El abono se hacía efectivo en el segundo mes siguiente al de su realización. En consecuencia, el Ayuntamiento de Vigo no incluyó estos conceptos como retribuciones fijas y periódicas en la nómina del actor, cuestión ésta que ha sido corregida por el Tribunal de Apelación, siendo este criterio conforme con el de la doctrina casacional establecida por esta Sala.

2º En cambio, por lo que respecta a la aplicación del plazo de prescripción, procede la estimación del recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo. A estos efectos rige el plazo general de cuatro años de los créditos frente a las Administraciones y en particular, respecto de los entes locales, el establecido en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. No es por tanto aplicable el plazo de cinco años que viene manteniendo la Comunidad Autónoma de Galicia (ex artículo 23 del Decreto Legislativo 1/999, de 7 de octubre, por el que fue aprobado el Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia) pues, aparte de regir respecto de su Administración, esa normativa financiera y presupuestaria evidencia su desactualización respecto del plazo general de cuatro años que rige para el sector público estatal así como para las restantes Comunidades Autónomas, a excepción de las de Murcia y Galicia.

En consecuencia y a la vista de las respuestas dadas a las dos cuestiones expuestas, la primera en sentido desestimatorio y la segunda de índole estimatoria, esta Sala ha decidido casar y anular la sentencia de apelación impugnada, al objeto de poder ofrecer claridad y seguridad en la resolución del litigio y dar adecuada respuesta a las pretensiones de las partes.

Por todo ello, procede:

(i) Casar y anular la sentencia de apelación ahora impugnada, y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Anselmo. A tal efecto, se revoca y se anula la sentencia de primera instancia y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo en estos términos: 1º Se declara el derecho de don Anselmo a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda. 2º Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extiendan al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

Costas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la apelación, no se hace expresa imposición ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA), tampoco en las de instancia, al ser parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia nº 952/2022, de 9 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de apelación n.º 352/2022, y, en consecuencia, se casa y anula.

SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia n.º 84/2022, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, procedimiento abreviado n.º 288/2021, sentencia que se revoca, y se resuelve el recurso contencioso-administrativo estimándolo en parte, en los términos siguientes:

1º Se declara el derecho de don Anselmo a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.

2º Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extiendan al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

TERCERO.- En cuanto a las costas, ha de estarse a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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