Este artículo aborda la cultura constitucional española y el principio de lealtad constitucional
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I. Introducción

El 14 de octubre de 2025, el Consejo de Ministros aprobó un anteproyecto de reforma de la Constitución con el propósito de introducir un nuevo párrafo en el artículo 43, destinado a garantizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo[1]. Según explicó la ministra de Igualdad en la rueda de prensa posterior al Consejo, el objetivo de la reforma era blindar el derecho al aborto frente a “la ola reaccionaria, tanto nacional como internacional, que pretende recortar los derechos de las mujeres y devolverlas a situaciones pasadas” [2].

Esta iniciativa, sorprendente por no figurar en el programa electoral de ninguno de los partidos que integran el Gobierno[3], ha generado un intenso debate jurídico y político. Además, plantea interrogantes de fondo sobre la naturaleza de la reforma constitucional, la función de la Constitución en una democracia pluralista y, muy especialmente, sobre la cultura constitucional española forjada durante la Transición.

A pesar del poco tiempo transcurrido desde la iniciativa del Gobierno, el debate técnico-jurídico sobre esta reforma ha sido amplio y sólidamente fundamentado por la doctrina española. La crítica principal señala que, al ubicar el aborto en el artículo 43 -relativo al derecho a la salud, dentro del Capítulo III sobre principios rectores de la política social y económica-, se produce paradójicamente una merma en su protección jurídica. Ello se debe a que el Tribunal Constitucional ya ha reconocido el aborto como un derecho fundamental vinculado al artículo 15 de la Constitución[4]. Esta aparente contradicción solo se explica por razones de estrategia política: no tanto porque la reforma del artículo 15, sometida al procedimiento agravado, sea prácticamente inalcanzable (pues exige mayoría de dos tercios, disolución de las Cortes, nuevas elecciones y referéndum), sino porque la reforma del artículo 43, por la vía ordinaria —que requiere únicamente mayorías de tres quintos en ambas cámaras—, obligaría al Partido Popular a pronunciarse sobre una cuestión interna y políticamente divisiva.

Sin embargo, el presente trabajo no centrará en ese análisis técnico-constitucional, ya realizado brillantemente por otros autores[5], sino en abordar una dimensión más amplia: la cultura constitucional española y el principio de lealtad constitucional, que debería orientar las actuaciones de todos los actores políticos. Para realizarlo, será preciso remontarse a los orígenes del liberalismo español en el siglo XIX, examinar el pacto constitucional de 1978 y analizar su erosión progresiva en el siglo XXI.

La tesis central que aquí se sostiene es que el uso de la reforma constitucional como instrumento para «blindar» políticas públicas específicas -sean del signo ideológico que sean- constituye una vulneración del principio de lealtad constitucional, erosiona el consenso que debe rodear a la norma fundamental e instrumentaliza la Constitución convirtiéndola en arma partidista. Mediante la aplicación de un test kantiano de universalización, se demostrará que esta práctica resulta inaceptable cuando se extrapola a otras materias y actores políticos, revelando así su inconsistencia ética y su peligro para la estabilidad del sistema constitucional.

II. La cultura constitucional española: del péndulo decimonónico al consenso de 1978

II.1. El fracaso del consenso en la historia constitucional española

Para comprender adecuadamente la relevancia del consenso constitucional en España, resulta imprescindible examinar nuestra historia constitucional, caracterizada por una inestabilidad crónica y la alternancia de textos constitucionales de signo ideológico opuesto. España no logró consolidar una cultura constitucional estable, sino que vivió oscilaciones constantes que reflejaban las disputas entre las diversas corrientes del liberalismo español, un auténtico péndulo constitucional,  si bien con más periodos conservadores que progresistas[6].

La Constitución de Cádiz de 1812, texto pionero y admirable en muchos aspectos, resultó demasiado avanzada para su época, hasta el punto de perder el apoyo de sectores que, sin indentificarse con el absolutismo, tampoco comulgaban con el liberalismo radical. Esta experiencia traumática condujo a los progresistas, cuando tuvieron una segunda oportunidad en 1837, a elaborar una constitución pactada, asumible por todas las sensibilidades contrarias al despotismo.

La Constitución de 1837 fue fruto de un compromiso entre moderados y progresistas, que se hicieron importantes concesiones mutuas[7]: los progresistas aceptaron que el principio de soberanía nacional no apareciera expresamente en el articulado (se limitó al preámbulo), así como atribuir al monarca tanto el derecho de veto legislativo como la facultad de disolución de las Cortes; a cambio, los moderados consintieron en incorporar los derechos individuales y sus garantías, la Milicia Nacional y el jurado para los delitos de imprenta. Tal era la flexibilidad del texto que Jaime Balmes pudo escribir en aquellos años: “Entregad la Constitución al señor Martínez de la Rosa; y, sin faltar a su juramento, sin quebrantar ni escatimar la Constitución vigente, se valdrá de ella para conducir a la nación al sistema del Estatuto. Entregadla al señor Argüelles; y, también sin ser quebrantada la Constitución de 1837, veráse la nación conducida al sistema del año 12″[8].

Sin embargo, este intento de consenso fue efímero. En 1845, los moderados, liderados por el general Ramón Narváez, decidieron enterrar el pacto y aprobar su propia Constitución conservadora, expresión del doctrinarismo moderado. Con esta decisión se perdió definitivamente el sentido de elaborar textos asumibles por todas las corrientes constitucionalistas, inaugurándose una lamentable tradición de constituciones partidistas que se alternarían según el color político. La dinámica pendular se prolongó durante todo el siglo XIX y llegó incluso hasta la Segunda República, cuya Constitución de 1931 fue orgullosamente calificada como de izquierdas por sus propios autores[9].

El constitucionalismo español supone, por tanto, una lección fundamental: la ausencia de consenso en torno a la principal norma de  un Estado conduce a la inestabilidad política y al conflicto permanente. Las constituciones partidistas no son verdaderos pactos de convivencia, sino meros instrumentos de dominación temporal que cada grupo político trata de imponer cuando accede al poder, sabiendo que serán sustituidas cuando cambie la correlación de fuerzas.

II.2. El consenso constitucional de 1977-1978

Los constituyentes de 1977-1978, conscientes de esta trágica historia, se propusieron deliberadamente romper con la tradición de constituciones de partido. Asumieron que la Constitución debía ser de todos, un texto que permitiera la alternancia política sin necesidad de reformarlo o de retorcer su significado con cada cambio de gobierno. El resultado de las elecciones de junio de 1977, sin mayoría absoluta de ningún partido, favoreció que la Constitución se elaborara en el Congreso por varios grupos parlamentarios, pero mucho más determinante fue esa voluntad de lograr un pacto que incluyera al mayor número de fuerzas políticas posible. El objetivo se logró con creces: el respaldo político y social alcanzó unas cuotas absolutamente desconocidas en nuestra historia: 325 votos favorables en el Congreso, por solo 8 en contra; 225 en el Senado, por 5 en contra; más de 15 millones de votos, casi el 88% de los votantes, en el posterior referéndum[10].

Así, con una gran voluntad de reconciliación, se diseñó una Constitución como marco estable y neutral que permitía diversas políticas públicas según el Gobierno de turno. Se logró el reconocimiento y la legitimación mutua de los adversarios políticos dentro de un espacio constitucional compartido.  Parafraseando a Balmes, podríamos decir que se buscó un texto que en manos de un socialista supusiera un Estado intervencionista y en manos de un liberal un Estado business friendly. Por eso, en los casi cincuenta años de su vigencia han sido posibles diversos modelos de enseñanza, sanidad, política económica y otras políticas públicas que se han sucedido en España desde 1978 sin necesidad de reformar la Constitución.

La lección que todo el mundo parecía haber aprendido era la distinción entre dos tipos de política: una, la política constitucional, que debía de adoptarse por consenso; y otra la política cotidiana, en la que impera la regla de la mayoría[11]. Desde luego, los primeros gobiernos democráticos mantuvieron la distinción, de tal forma que el consenso se aplicó en los grandes temas relativos a la estructura del Estado, como fueron el despliegue del Estado autonómico (con los pactos de 1981 y 1992), la incorporación de España en 1986 a la entonces Comunidad Europea y la primera reforma constitucional de 1992 para permitir el voto de los extranjeros en las elecciones municipales, en cumplimiento del Tratado de Maastricht. Si en aquella época había alguna crítica sobre el consenso era en el sentido de no haber logrado extenderlo a ciertas políticas de estado como la incorporación a la OTAN y el sistema educativo.

III. La erosión del consenso constitucional en el siglo XXI

Sin embargo, con el cambio de siglo, esta cultura de consenso constitucional, de pacto político más allá de lo exigido por las normas jurídicas, comenzó a debilitarse progresivamente. Pueden identificarse varios hitos de esta erosión:

  1. Como precedentes pueden citarse los pactos de investidura de 1993 (PSOE-CiU) y 1996 (PP-CiU) porque en ellos se modificaron elementos de la estructura del Estado autonómico (cesiones de competencias e impuestos) con el único fin coyuntural de obtener los votos necesarios para la investidura. No hubo intento de pacto alguno entre los dos grandes partidos, al modo de la Große Koalition alemana, sino que primó el deseo de conseguir el Gobierno en solitario aunque se pagara un alto precio político. Precio, por cierto, que en las dos ocasiones se consideró inconstitucional por el partido que no participó en el acuerdo. Por decirlo en términos de un gran constitucionalista alemán, Konrad Hesse: prevaleció la voluntad de poder sobre la voluntad de constitución[12].
    Sin embargo, siendo optimistas, se puede afirmar que esa forma de actuar tan poco colaborativa se mantuvo todavía dentro de la política ordinaria y no de la constitucional porque no se modificó exactamente la Constitución territorial (Constitución más Estatutos) sino elementos del orden competencial, que a la postre acabaron siendo aceptados tanto por el PSOE como por el PP (modificaciones de la LOFCA y leyes competenciales varias).
  2. El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 representa el primer gran quiebro del consenso constitucional, en tanto que fue el primer Estatuto aprobado con solo el quórum exigido por el texto constitucional, la mayoría absoluta del Congreso; pero sin el consentimiento del segundo partido en aquella legislatura, el PP, que recurrió más de cien artículos. Nada diré del contenido del Estatuto y la difícil misión del Tribunal Constitucional de juzgar un texto ya refrendado por el cuerpo electoral catalán[13]; me limito ahora a destacar el contraste entre los primeros años de despliegue del Estado autonómico, basados en el consenso, y lo ocurrido en 2006, fundado en una lógica de mayoría y confrontación.
  3. La reforma constitucional de 2011 del artículo 135 CE, para establecer el principio de estabilidad presupuestaria, fue igualmente problemática desde la perspectiva del consenso. Los dos grandes partidos (PSOE y PP) promovieron la reforma sin contar con los demás, en un contexto de intensa presión de los mercados financieros internacionales y de las instituciones europeas. La tramitación fue extraordinariamente rápida —apenas dos semanas entre su presentación y su aprobación— y se llevó a cabo sin contar con las demás fuerzas parlamentarias relevantes, que se sintieron excluidas[14]. Aunque cumplió formalmente los requisitos del artículo 167 de la Constitución, desde el punto de vista político supuso una quiebra del espíritu de consenso que debería presidir cualquier reforma constitucional.
  4. En la misma línea, la reforma de 2024 del artículo 49 CE, para sustituir la expresión «disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos» por el término «personas con discapacidad», volvió a impulsarse desde el bipartidismo PSOE-PP. Aunque en este caso con un objeto mucho menos controvertido y con mayor aceptación política y social, el método empleado repitió el patrón de reducir el consenso: primero una iniciativa bipartidista del PSOE y el PP (como en 2011) y no de un amplio número (1977 y 1992) y, después, ni ellos ni el tercer partido en las Cortes, Vox, se preocuparon en exceso por las discrepancias de este último, que acabó votando en contra, alegando que la referencia específica a las mujeres con discapacidad vulneraba el principio de igualdad[15].

Estos episodios reflejan la preocupante tendencia hacia la instrumentalización de la Constitución como un elemento más de la contienda política, utilizada tanto para atacar al adversario como para reivindicar logros propios. De este modo, se desdibujan los límites entre la política constitucional y la política ordinaria, y todo queda subordinado al objetivo de conquistar o conservar el poder.

IV. Deslealtad constitucional en todas direcciones

La erosión de la cultura del consenso en las cuestiones estructurales del Estado español ha llegado a un punto realmente sorprendente tras las elecciones generales de julio de 2023, cuando el PSOE, abandonando sus opiniones previas sobre la inconstitucionalidad de la amnistía, pactó con Junts concederla a todos los implicados en delitos relacionados con el intento de secesión de Cataluña de 2017. Se ha escrito tanto sobre este punto -en mi caso quizás en exceso- que no merece la pena insistir en él; baste con señalar que no fue producto de ninguna estrategia para resolver un conflicto (ni siquiera era una medida incluida en los programas electorales de los dos partidos coaligados), sino producto de la necesidad de conseguir siete votos para mantenerse en el Gobierno. Otra vez la voluntad de poder sobre la voluntad de constitución, solo que llevada al extremo[16].

Lamentablemente, el olvido de la Constitución como norma consensuada que debe respetarse se ha ido extendiendo por múltiples esferas. Así, por señalar tan solo un caso reciente desde la otra orilla política: causan verdadera sorpresa las declaraciones de la presidenta de la Comunidad de Madrid negándose a crear el registro de sanitarios objetores de conciencia al aborto exigido por la Ley Orgánica 1/2023, como si fuera una norma dispositiva que las Comunidades Autónomas pudieran aplicar o no[17]. En su defensa, se podrá alegar que un boicot parecido realizaron años atrás las autonomías controladas por el PSOE cuando esquivaron algunos aspecto del Real Decreto-ley 16/2012 sobre la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud[18]. Incluso puede recordarse el caso de la presidenta de Andalucía cuando en 2016 aprobó un decreto-ley reduciendo la jornada laboral de los funcionarios, norma manifiestamente inconstitucional por invasión de las competencias del Estado, y posteriormente pidió al entonces presidente Mariano Rajoy que no lo recurriera ante el Tribunal Constitucional[19].

Pero que un adversario político haya actuado deslealmente en el pasado no justifica reproducir ahora ese mismo comportamiento. Sin duda, la lealtad constitucional exige de todos los poderes públicos una actitud de respeto sustantivo hacia el orden constitucional en su conjunto, incluyendo las decisiones legítimas adoptadas por otras instituciones dentro de sus competencias. Cuando esta lealtad se quiebra, se erosiona la confianza mutua que debe existir entre los actores políticos, se socava la estabilidad del sistema democrático y se manda un desaconsejable modelo de conducta a la ciudadanía.

V. Algunas sentencias del constitucional poco acordes con el consenso

Si el consenso fue la regla para aprobar la Constitución, también debería serlo para interpretarla. Es decir, una interpretación uti valeat de la Constitución, que la mantenga como un texto integrador, será aquella que no incorpore  en la propia Norma Suprema, mandatos que ni estaban en la mente de los constituyentes ni son ampliamente compartidos por la sociedad y sus representantes políticos. De esa forma, se permiten regulaciones normativas divergentes  en aquellas materias en las que las fuerzas políticas y sociales no están de acuerdo[20]. Desde esta perspectiva, se pueden criticar, al menos, tres sentencias del Constitucional que incardinan en la Constitución decisiones polémicas del legislador:

  1. La sentencia 198/2012, de 6 de noviembre, que afronta la constitucionalidad de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. La ley fue una innovadora iniciativa del PSOE para legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo (España se convirtió en el cuarto Estado del Mundo en reconocerlo), que contó con la firme oposición del PP -que la recurrió ante el Tribunal Constitucional-, la Iglesia Católica y otros grupos sociales. En principio, el Constitucional tenía un expediente relativamente sencillo para salvar la constitucionalidad de esa polémica ley: bastaba con afirmar que la Lex legum ni garantizaba ni prohibía el matrimonio homosexual; por tanto, era un asunto disponible para el legislador. Sin embargo, en esa sentencia 198/2012 prefirió -con tres votos particulares discrepantes y uno concurrente- considerar que el artículo 32 de la Constitución garantizaba ese matrimonio, a pesar de su tenor literal (“el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”) y a pesar de que de los antecedentes parlamentarios se deducía lo contrario (se rechazó una enmienda que pretendía constitucionalizar el matrimonio homosexual). Para ello, afirmó que la Ley 13/2005 realizaba una “interpretación evolutiva” del artículo 32, técnica que recibió una amplia crítica, empezando por los propios votos particulares y buena parte de la doctrina[21].
  2. La sentencia 19/2023, de 22 de marzo (y posteriormente la 94/2023,de 12 de septiembre) sobre la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia va todavía más lejos que la sentencia sobre el matrimonio homosexual: en lugar de salvar la constitucionalidad de la ley afirmando que el poder legislativo es libre de regular (o no) la eutanasia activa pues no existe una expresa prohibición, el Constitucional encuentra en la Lex legum un, hasta ese momento, desconocido derecho a la libre determinación, que incardinado en el artículo 15, incluye el derecho a la eutanasia convertido, por mor de la mayoría del Tribunal Constitucional, en un derecho subjetivo de naturaleza prestacional[22].
  3. La sentencia 44/2023, de 9 de mayo (y también la 78/2023, de 3 de julio), sobre la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo sigue la misma línea de constitucionalizar el nuevo derecho fundamental a la autodeterminación. Así, el Constitucional -abandonando su jurisprudencia sobre el aborto- declara que el derecho a la autodeterminación respecto a la interrupción voluntaria del embarazo forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (artículo 15 CE), en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (artículo 10.1 CE)[23].

Me reitero: mi crítica a estas sentencias se fundamenta en que constitucionalizan decisiones legislativas que no son compartidas por una parte de las fuerzas políticas y sociales y que solo se pueden incrustar en la Constitución mediante un activo constructivismo que da un amplio poder a los magistrados. Por tanto, también me hubiera parecido contraria a la idea de Constitución integradora, que estoy defendiendo, una jurisprudencia que declarara que la Lex legum prohíbe los matrimonios homosexuales y los derechos a la eutanasia y a la interrupción voluntaria del embarazo. Creo que todas esas decisiones polémicas deben mantenerse en un nivel subconstitucional, de tal forma que las mayorías políticas decidan en cada momento histórico como deben regularse legalmente.

Y si en algún momento, esas mayorías políticas -por los motivos que estimen conveniente- consideran que un derecho legal debe constitucionalizarse, entonces lo correcto en una cultura del consenso es la reforma de la Constitución, no su interpretación imaginativa; tal y como por lo demás ha sucedido en Francia, Estado que en marzo de 2024 constitucionalizó el derecho a interrumpir el embarazo con 780 votos a favor y solo 72 en contra en el Congreso reunido en Versalles, muy por encima de los tres quintos requeridos por la Constitución de 1958 y cuando las encuestas indicaban que la medida contaba con el apoyo del 86% de la población francesa[24].

VI. El imperativo categórico kantiano aplicado a la reforma constitucional

Los partidarios de blindar en la Constitución el derecho al aborto rechazan la idea que se está defendiendo aquí de una cultura del consenso que, más allá de los requisitos formales del título X de la Constitución, solo constitucionalice los textos ampliamente compartidos por la sociedad. Para ellos, el derecho de las mujeres a abortar es tan evidente que se convierte en un objetivo legítimo incluirlo en la Constitución por si, en un momento determinado, pudiera llegar a gobernar un partido que quisiera suprimirlo.

Merece la pena analizar esta opinión de incluir en la Constitución decisiones justas para sus defensores acudiendo al imperativo categórico kantiano, aquel que señala “obra solo según aquella máxima que puedas querer que se convierta, al mismo tiempo, en ley universal»[25]. Aplicado a nuestro caso, la pregunta relevante sería: ¿es aceptable «blindar» en la Constitución cualquier derecho legal que nosotros consideremos muy importante, temiendo el triunfo de una mayoría contraria, y sin ni siquiera haber incluido su reforma en nuestro programa electoral?

El test kantiano exige preguntarnos si podríamos aceptar racionalmente que esta máxima de acción -blindar cualquier mandato legal- se convirtiera en ley universal, es decir, que fuera seguida por todos los actores políticos en situaciones análogas. ¿Querríamos vivir en un sistema político donde cada mayoría parlamentaria, temiendo perder el poder, se dedicara a blindar constitucionalmente todas sus políticas preferidas antes de ser desalojada del Gobierno? La respuesta parece claramente negativa: tal sistema conduciría a la petrificación constitucional, a la imposibilidad de la alternancia democrática real, y finalmente a la crisis del propio texto constitucional por su conversión en catálogo exhaustivo y partidista de políticas públicas concretas.

Por si quedara alguna duda, podemos hacer un experimento mental: en lugar de blindar el aborto, la sanidad pública o cualquier otro derecho social que la izquierda teme perder, imaginemos que unos liberales convencidos quisieran «blindar» el libre mercado y para ello procedieran a derogar el artículo 131 de la Constitución, que permite la planificación de «la actividad económica general» para atender a las necesidades colectivas. Este artículo, nunca aplicado en la práctica, representa simbólicamente la posibilidad de que un futuro Gobierno de izquierdas implemente políticas de gran intervencionismo en la actividad económica de los particulares.

Desde una perspectiva estrictamente liberal, la derogación del artículo 131 CE podría defenderse con argumentos sólidos. La experiencia histórica sugiere que la planificación económica centralizada ha resultado menos eficaz que los mecanismos de mercado para generar prosperidad. El caso de la India resulta especialmente ilustrativo: tras décadas de estancamiento bajo un modelo de planificación estatal de la economía (heredado de las ideas socialistas de Jawaharlal Nehru y su partido del Congreso), la economía india experimentó un crecimiento espectacular cuando el mismo Partido del Congreso -dirigido por Manmohan Singh- abrazó el libre mercado y las reformas liberalizadoras en la década de 1990. Desde entonces, la India ha pasado de ser uno de los países más pobres del mundo a convertirse en la quinta potencia económica[26].

¿Sería entonces deseable que una mayoría liberal «blindara» el libre mercado mediante la derogación del artículo 131 CE? Aplicando coherentemente el mismo razonamiento que justifica el blindaje del aborto, la respuesta debería ser afirmativa: si tememos que una futura mayoría socialista pueda implantar un sistema de planificación económica que consideramos perjudicial, ¿por qué no asegurar constitucionalmente que tal retroceso no pueda producirse? Sin embargo, por muy liberal que uno sea -y el autor de estas líneas se declara como tal-, la respuesta debe ser negativa. Conviene para la salud democrática de España que los defensores de la intervención estatal sepan que la Constitución permite legislar de acuerdo con su ideología. La Constitución no debe pronunciarse sobre qué modelo económico es mejor, sino establecer las reglas de juego que permitan a cada generación de ciudadanos, a través de sus representantes elegidos democráticamente, desarrollar las políticas que consideren más adecuadas dentro del marco de los derechos fundamentales y los valores constitucionales básicos.

El mismo razonamiento se aplica de forma simétrica a los planteamientos de la izquierda: si no resulta aceptable que los liberales «blinden» el libre mercado absoluto mediante reforma constitucional, tampoco resulta aceptable que los progresistas «blinden» el aborto, la sanidad pública, o cualquier otra política que teman perder. La Constitución debe permanecer neutral respecto de las opciones políticas concretas que dividen legítimamente a la ciudadanía, permitiendo que estas se resuelvan mediante el debate democrático ordinario y las mayorías parlamentarias cambiantes.

VII. Conclusión: indeseables consecuencias para la salud democrática española

La práctica de «blindar» derechos y medidas en la Constitución que no tienen una amplia aceptación política y social genera múltiples consecuencias negativas para la salud democrática:

Primero, produce una petrificación constitucional que impide la adaptación del ordenamiento jurídico a las preferencias cambiantes de la ciudadanía. Si cada mayoría parlamentaria, temiendo perder el poder, constitucionaliza preventivamente todas sus políticas preferidas, la Constitución dejará de ser un marco estable y neutral para convertirse en un catálogo exhaustivo y rígido de opciones políticas concretas.

Segundo, degrada la función de la Constitución como pacto fundamental de convivencia. La Constitución debe establecer las reglas de juego que permitan la competición democrática leal entre proyectos políticos diferentes, no prejuzgar el resultado de esa competición imponiendo permanentemente una determinada visión ideológica.

Tercero, erosiona la confianza recíproca entre las fuerzas políticas. Si el partido A intenta blindar constitucionalmente sus políticas cuando gobierna, el partido B hará lo mismo cuando llegue su turno, generando una escalada de desconfianza mutua que imposibilita cualquier diálogo constructivo. Es una regresión al siglo XIX.

Cuarto, debilita la legitimidad de la propia Constitución. Una norma fundamental que sea percibida como instrumento partidista al servicio de una determinada mayoría coyuntural perderá progresivamente el respeto y la adhesión de los sectores políticos y sociales que se sientan excluidos de ella.

Quinto, fomenta la polarización política. Al convertir debates de política ordinaria en batallas constitucionales, se eleva artificialmente la temperatura del conflicto político y se dificulta el compromiso y la negociación, que son esenciales para el funcionamiento de una democracia pluralista.

En fin, aplicando la célebre frase atribuida a Voltaire a nuestra Constitución, podríamos formular esta regla para las mayorías que todavía crean en el consenso y en la diferencia entre política constitucional y política cotidiana: «No estoy en absoluto de acuerdo con su programa electoral, pero dejaré la Constitución como está para que usted pueda aplicarlo si gana las elecciones».

 

[1] Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se toma conocimiento del Anteproyecto de reforma del artículo 43 de la Constitución Española. Concretamente, se pretende incorporar un nuevo apartado cuarto al artículo 43 con la siguiente redacción: «Se reconoce el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo. El ejercicio de este derecho, en todo caso, será garantizado por los poderes públicos, asegurando su prestación en condiciones de igualdad efectiva, así como la protección de los derechos fundamentales de las mujeres». (https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2025/20251014-referencia-rueda-de-prensa-ministros.aspx#aborto).

[2] Nota oficial del Gobierno del 14 de octubre de 2025. https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/resumenes/paginas/2025/141025-rueda-de-prensa-ministros.aspx.

[3] En el Programa del PSOE para las elecciones generales de 2023 se considera suficiente la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Por eso, solo se proponen medidas para mejorar su aplicación. Vid PSOE, Adelante: Programa Elecciones Generales de 2023, págs. 138 y 159.

[4] Dicho con sus propias palabras: “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)” [STC 44/2023, de 9 de mayo, FJ 3].

[5] Cfr. Ana Carmona, “Aborto: el diablo está en los detalles”, El País, 15 de octubre de 2025 y Pablo de Lora, «Aborto, derechos fundamentales y reforma constitucional», El Mundo, 16 de octubre de 2025. Mi propia opinión, que ahora desarrollo: Agustín Ruiz Robledo, “La constitucionalización del aborto, o el final definitivo de la lealtad constitucional”, El Español, 22 de octubre de 2025.

[6] Cfr. Antonio Torres del Moral, Constitucionalismo histórico español, 10ª ed., Madrid, 2021, Editorial Universitas, Madrid, 2021.

[7] Cfr., por los mucho autores que comparten esta visión, Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, “La Constitución española de 1837: una Constitución transaccional”, Revista de Derecho Político, núm. 20 (1983-1984), págs. 95-106. En contra, la opinión minoritaria de Daniel Aquillué Domínguez, “La Constitución de 1837: ¿una Constitución transaccional?”, Revista Historia Autónoma, núm. 6, 2025, págs. 45-59. https://doi.org/10.15366/rha2015.6.003.

[8] Jaime Balmes, Consideraciones políticas sobre la situación de España (1840), Doncel, Madrid, 1975, págs. 57-58.

[9] Así se expresó Luis Jiménez de Asúa, Presidente de la Comisión Constitucional: “Quiero ahora, sin enmascarar nuestro pensamiento, decir que es una Constitución avanzada; deliberadamente lo ha decidido así la mayoría de los comisionados. Una Constitución avanzada, no socialista (el reconocimiento de la propiedad privada le hurta ese carácter), pero es una Constitución de izquierda» [Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española (DSCCRE), núm. 28, de 27 de agosto de 1931, págs. 47-48]. En parecidos términos, Manuel Azaña, DSCCRE, núm. 55, de 13 de octubre de 1931, pág. 1671. Por toda la doctrina, vid. Nota 6. Mi propia opinión, en el mismo sentido de constitución de partido: Agustín Ruiz Robledo, “La Constitución de 1931: una constitución de contenido moderno, de voluntad clásica», en Miguel Gómez Oliver (dir.), Hacia una España nueva. A los 90 años de la Segunda República Española, Comares, Granada, 2021, págs. 1-24.

[10] Para una visión general sobre esto momento histórico, cfr. Ramón Cotarelo (comp.), Transición política y consolidación democrática. España (1975-1986), Centro de Investigaciones Sociológicas, Madrid, 1992.

[11] Sobre esta distinción y su importancia para consolidar democracias después de largas dictaduras, vid. Ralf Dahrendorf, Reflections on the Revolution in Europe,1990 (trad. de Hugo G. V. Barahona: Reflexiones sobre la revolución en Europa), Emecé Editores, Barcelona, 1991. He comentado esta dicotomía en la política española con más detalle que aquí en Agustín Ruiz Robledo, “Política constitucional y política cotidiana”, Diario de Sevilla, 14 de diciembre de 2018.

[12] La contraposición entre la Wille zur Macht (de raíz nietzscheana) y la Wille zur Verfassung la realiza Konrad HESSE en su clásico trabajo Die normative Kraft der Verfassung, Mohr, Tübingen, 1959. Un texto de tanta actualidad como para dar lugar a un congreso en 2018 sobre su significado e impacto, con intervenciones muy sugerentes. Vid. Julian Krüper (ed.), Konrad Hesses normative Kraft der Verfassung, Mohr Siebeck, Tübingen, 2019. En España, Pedro Cruz Villalón tradujo La fuerza normativa de la Constitución, con una estimulante introducción en Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, CEC, Madrid, 1984, págs. 59-84.

[13] Sobre estas cuestiones, por toda la doctrina, vid. Josep Maria Castellà Andreu, “La función constitucional del Estatuto en la Sentencia 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña”, Revista catalana de dret públic, núm. Extra 1, 2010, págs. 86-90. Mi propia opinión, en Agustín Ruiz Robledo, «El preámbulo del Estatuto catalán como manifestación del Estado neoautonómico», Revista General de Derecho Constitucional, núm. 13, noviembre de 2011, págs. 1-15.

[14] Sobre esta polémica reforma constitucional, cfr. Enrique Álvarez Conde (coord.), La constitucionalización de la estabilidad presupuestaria, Instituto de Derecho Público, Madrid, 2012. Mi propia opinión, Agustín Ruiz Robledo, “¿Por qué lo llaman Estado cuando quieren decir España?”, El País, 6 de septiembre de 2011.

[15] Sobre esta reforma, cfr. David Delgado Ramos, «Discapacidad y Constitución: la reforma del artículo 49 CE», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 133, 2025, págs. 107-136.

[16] Sobre la falta de legitimidad de la mayoría de los diputados para adoptar una decisión de tanta transcendencia sin llevarla en su programa electoral, cfr. Pedro Cruz Villalón, “Constitución menguante”, El País, 21 de septiembre de 2023. Mi propia opinión, en Inmaculada Ramos Tapia y Agustín Ruiz Robledo, “Si el Gobierno quiere amnistiar a Puigdemont debe reformar la Constitución”, El Español, 30 de agosto de 2023.

[17] Intervención de la presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, en la Asamblea de Madrid el 9 de octubre de 2025. Esta postura contrasta con el estricto cumplimiento previo de un registro similar para los objetores de la eutanasia: Decreto 225/2021, de 6 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se crean y regulan el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir y la comisión de garantía y evaluación.  Creo que no es superfluo recordar que, desde su primera jurisprudencia, el TC viene señalando que el principio de lealtad constitucional está en la base del funcionamiento del Estado autonómico (SSTC 8/1982, de 4 de marzo, FJ 14; STC 11/1986, de 28 de enero, FJ 5; STC 96/1986, de 10 de julio, FJ 3, etc.)

[18] La mejor prueba de este boicot es la desenvuelta reivindicación que hizo de él la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno socialista: “Las comunidades autónomas frente a la disconformidad con la exclusión producida por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, han desarrollado procedimientos con diferente amparo normativo (comunicados, instrucciones, resoluciones, órdenes, decretos o leyes) para prestar asistencia sanitaria a estas personas. Actualmente, la mayoría de estas iniciativas están en su mayoría impugnadas y/o anuladas, por lo que se produce una inequidad manifiesta y una situación de inseguridad jurídica que afecta a las personas que lo disfrutan, a los y a las profesionales que prestan la atención sanitaria, así como a las Administraciones que las han aprobado”.

[19] Me refiero al Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía que fue declarado íntegramente inconstitucional y nulo por la STC 142/2017, de 12 de diciembre. Tuvo ocasión de comentarlo más ampliamente en Agustín Ruiz Robledo, “El populismo elegante”, Diario de Sevilla, 18 de octubre de 2016.

[20] Sobre la interpretación constitucional como una técnica especialmente concebida para garantizar el gobierno de la mayoría y, al mismo tiempo, el respeto de los derechos de la minoría, cfr. John Hart Ely, Democracy and Distrust: A Theory of Judicial Review, Harvard University Press, 1981.

[21] Cfr. Francisco Javier Matia Portilla, «Interpretación evolutiva de la Constitución y legitimidad del matrimonio formado por personas del mismo sexo», Teoría y Realidad Constitucional, núm. 31, 2013, págs. 541-554.

[22] Cfr. Ricardo Chueca Rodríguez, «Dos sentencias sobre la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia (SSTC 19/2023, de 22 de marzo y 94/2023, de 12 de septiembre)», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 130, 2004, págs. 251–290.

[23] Los términos exactos de la STC 44/2023, de 9 de mayo ya se han citado en la nota 4. Cfr. Sara Sieira Mucientes, «El libre desarrollo de la personalidad como derecho fundamental general de libertad autonomía: la eutanasia y el aborto en las sentencias del Tribunal Constitucional 19/2023 y 44/2023», Revista de las Cortes Generales, núm. 116, 2023, págs. 261-314. https://doi.org/10.33426/rcg/2023/116/1779.

[24] Cfr. Xavier Bioy, «L’inscription dans la Constitution de la liberté de recourir à l’IVG entre « droit » et « liberté »», Questions Constitutionnelles, Noviembre de 2024, págs. 1-22.

L’inscription dans la Constitution de la liberté de recourir à l’IVG entre « droit » et « liberté »

[25] Immanuel Kant, Grundlegung zur Metaphysik der Sitten, 1795 (trad. de Manuel García Morente: Fundamentación de la metafísica de las costumbres), Espasa Calpe, Madrid 1994, 10ª ed., p. 91-92.

[26] Por todos los autores que intentan explicar este cambio, Hermann Rupold, Superpower India. Understanding the Indian World Power, Expertengruppe Verlag, Bad Breisig, 2023. Por mi parte, me he atrevido a opinar sobre el tema en Agustín Ruiz Robledo, “India at the crossroads: 75 years of the world’s most populous democracy”, Blog de la Rivista di Diritti Comparati, 5 de octubre de 2022 (https://www.diritticomparati.it/india-at-the-crossroads-75-years-of-the-worlds-most-populous-democracy).

 

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