TS – 24/09/2025

Se formula recurso de casación por un alcalde contra la sentencia de AP que lo condenó por un delito de prevaricación administrativa, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial, en la adjudicación directa y verbal a una mercantil la construcción de un complejo polideportivo, prescindiendo de expediente de contratación, sin licitación pública, sin consignación presupuestaria y mediante elaboración posterior de documentación contractual simulada para justificar la obra ya ejecutada y facilitar el pago fraccionado y la obtención de subvenciones.

Recurre el condenado denunciando supuestas vulneraciones de derechos fundamentales en relación con la legitimidad de la acusación popular, la regularidad procesal de la instrucción y la competencia del órgano judicial por motivo de aforamiento, así como la inexistencia de dolo en los delitos por los que fue condenado.

Planteado así el recurso, en primer lugar y en contra de lo sostenido por el recurrente, la Sala confirma la validez del poder especial otorgado para interponer la querella por parte de la acusación popular, señalando que cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia consolidada.

En cuanto a la regularidad procesal, la Sala señala que no existen vulneraciones que afecten al derecho de defensa del acusado ni que invaliden la instrucción. Asimismo, respecto a la competencia del órgano judicial, se ratifica que el tribunal actuó dentro de los márgenes legales, incluso considerando el aforamiento del recurrente, por lo que no se ha vulnerado el principio del juez natural.

Sobre la existencia de dolo, la Sala estima que la conducta del acusado reúne los elementos típicos de los delitos de prevaricación administrativa y falsedad documental.

La sentencia también subraya que la condena no se basa únicamente en las confesiones de los coacusados, sino que se apoya en pruebas documentales objetivas que acreditan los hechos, por lo que rechaza la existencia de indefensión o vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por todo lo anterior, el TS desestima todos los motivos del recurso y confirma íntegramente la sentencia condenatoria.

Tribunal Supremo , 24-09-2025
, nº 757/2025, rec.7224/2022,

Pte: Lamela Díaz, Carmen

ECLI: ES:TS:2025:3980

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Molina de Segura incoó Procedimiento Abreviado núm. 745/2007 por delitos de prevaricación administrativa, falsedad en documento oficial y falsedad por imprudencia grave contra D. Gabriel, D. Jacobo, D. Joaquín, D. Vidal, D. Narciso, D. Onesimo y contra El Corte Inglés S.A y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo núm. 40/2019, sentencia el 30 de mayo de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

«Se considera probado y así se declara que El Corte Inglés SA tenía una relación comercial de suministro y realización de obras con el Excmo Ayuntamiento de Ceutí. El acusado Joaquín, comercial de El Corte Inglés SA, y fruto de sus habituales relaciones con el Ayuntamiento de Ceutí, sabedor que dicho Ayuntamiento estaba interesado en construir un campo de fútbol con césped por venir contemplado en el programa electoral del acusado y entonces Alcalde de Ceutí Gabriel, gestionó y presentó un estudio en nombre de El Corte Ingles SA para la realización del complejo deportivo, sin efectuarlo adecuadamente a través del registro de entrada, negociando y pactando ilícitamente los términos del contrato con el acusado y entonces Alcalde Don Gabriel.

Fruto de esa negociación y oferta presentada extraoficialmente, y tras los ilícitos acuerdos previos con Joaquín, el Alcalde Gabriel, encargó personalmente a la mercantil EL CORTE INGLÉS SA, representada en esa fecha por el también acusado Jacobo, que ejecutara las obras de construcción y acondicionamiento de un campo de futbol de tierra ya existente y convertirlo en el Complejo Polideportivo DIRECCION000 , con gradas, césped artificial para un campo de fútbol 11 y dos campos de fútbol 7, vestuarios, zona de tiro, megafonía, iluminación, aparcamientos, y demás elementos anexos que implica tal polideportivo.

Una vez que El Corte Inglés preparó el proyecto y presupuesto de 1.883.263,85€ fruto de dichas negociaciones previas, el acusado y Alcalde Gabriel, a sabiendas de la falta de licitación y concurso público que era preciso a la vista del tipo de contrato de que se trataba, adjudicó verbalmente y por ese precio exacto la obra antes del verano del año 2003 y sin que conste más asesoramiento técnico que el verbal de Vidal sobre la idoneidad de tal proyecto y presupuesto, inobservando a sabiendas todo tipo de procedimiento administrativo alguno, dando comienzo a la construcción.

No se elaboró expediente alguno de contratación de obra del complejo deportivo DIRECCION000 de fecha anterior al año 2003 ni de esa anualidad, ni constaba partida presupuestaria alguna para la contratación de la obra, también en esa anualidad.

No existen peticiones de otras ofertas para conseguir un menor precio ni expediente alguno de contratación anterior al año 2004. No existe consignación presupuestaria ni fiscalización previa de ningún tipo por la Intervención Municipal, ni acuerdo de la Junta de Gobierno Local aprobando el Pliego de Condiciones a regir en la contratación de la obra complejo deportivo DIRECCION000 , ni constan copias de publicación en el BORM de la licitación de la obra que por su importe era exigible, ni acto de apertura de plicas, ni ofertas presentadas, ni ficha patrimonial de la parcela del polideportivo en el Inventario del Patrimonio Municipal, ni acta de replanteo del año 2003 y de final de obra a finales del 2003 y enero del 2004.

El presupuesto de licitación según el Proyecto Técnico ejecutado realmente, pero fechado mendazmente en enero de 2004 era 1.883.263,85€: 1.352.919,43 de presupuesto de ejecución material; 189.408,72 por 14% de gastos generales; 81.175,17€ por 6% de Beneficio Industrial; y 259.760,53€ de 16% IVA. Descontando el IVA por su carácter neutro, el beneficio ilícito que obtuvo el Corte Inglés fue de 213.761,27€: 81.175,17€ por el 6% del Beneficio industrial y 132.586,10€ por el 70% de los gastos generales, al considerar que el restante 30% se empleó realmente para ultimar la ejecución material del contrato cuyo coste debe admitirse en aras de evitar el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Ceutí.

Tal obra, en realidad, fue enteramente subcontratada por el adjudicatario El Corte Inglés SA, en contra de la normativa de contratación que impide la subcontratación del 100% de la obra, concretamente a varios subcontratistas (principalmente, CADE -facturas por 1.052.014,53€-, COCASTRI, FRIHOSA, Felix, CESPEDES PINTURAS SL y JOFEL) presentando los mismos sus facturas, con fecha de peticiones y aprovisionamientos de junio de 2003 a la empresa «CADE SL» como primera subcontratista interviniente y que emite la primera factura el 1-7-03, correspondiente a las iniciales tareas de aplanamiento del terreno hasta la última factura de fecha 29-12-2003 de «Céspedes Pinturas SL» por pintado de taludes de hormigón y de pasillos exteriores.

En el desarrollo de tal obra pública, no sólo no existió expediente de contratación, sino que tampoco se documentó la ejecución en el año 2003 como era preceptivo: ni se acreditó la disponibilidad de terrenos previa a la ejecución, ni acta de replanteo, ni certificaciones de obra coetáneas a su ejecución efectiva, ni documentos de control de obra, ni acta de recepción, ni dirección de obra y supervisión alguna durante su ejecución por Técnico Municipal.

La obra ya casi ejecutada se inauguró formalmente en acto público el 10-12-2003 con presencia de medios de comunicación, apareciendo después divulgado el evento en el periódico municipal de la localidad, asistiendo al acto Don Ismael y Don Javier, y el Presidente de la Federación Murciana de Fútbol, Don Julio. En ese momento, faltaban algunas terminaciones o remates de pintura, cuya factura se presentó el 23-12-2003 por Céspedes Pinturas SL.

Todas las facturas referidas a la obra se presentaron al Ayuntamiento de Ceutí por El Corte Inglés SA entre el 26-8-03 al 9-2-04 por importe total 1.883.263,85€, junto a otras facturas por suministros de la misma empresa El Corte Inglés que sumaban en total 1.967.382,49 de deuda contraída por el Ayuntamiento.

Como en el año 2003 no había partida presupuestaria para afrontar los pagos, se pactó por el acusado Gabriel con Jacobo y Joaquín, representantes de la adjudicataria El Corte Ingles S.A, que el pago se realizaría en los próximos 4 años (48 meses) supuestamente sin intereses pero con amplio margen de ilícito beneficio, y se procedió a emitir pagarés en el año 2004, con vencimiento entre el 15-6-04 al 15-12-04 por importe de 140.069,16 con cargo a la partida presupuestaria si existente en el año 2004 por importe de 150.253,03€ derivada de la subvención de la Federación de. Fútbol de la Región de Murcia; dejando para el año 2005, el pago del resto del precio, emitiendo un pagaré el 15-6-05 por importe de 1.727.263,93€, pagaré que fue inmediatamente sustituido por 11 pagarés de 25.000€ cada uno con vencimientos entre el 20-6-05 al 20-6-06 y un pagaré de 1.452.263,93 con vencimiento de 20-5-06. A su vez, este pagaré fue sustituido por 20 pagarés, 19 de ellos por importe de 72.613 y uno por importe de 72.619,93 con vencimientos entre el 23-9-06 los primeros 19 y 23-4-08 el último pagaré. Por tanto, el primer pago a El Corte Inglés fue el 15-6-04 y el último el 23-4-08, casi 4 años después, cuando ya no era alcalde la localidad el acusado.

Una vez ejecutada la obra, y para poder proceder al pago de la ejecutada, así como para poder recibir las subvenciones de la Federación de Fútbol de la Región de Murcia y de la Federación española de fútbol, según convenios suscritos con las mismas, era necesario crear una apariencia de expediente que justificase documentalmente la legitimidad de los pagos. Para ello y previo concierto entre el alcalde y el representante de el Corte Ingles también acusado Don Jacobo se firmó el contrato de fecha 1 de abril de 2004, en cuyo exponendo se incluían menciones que no respondían a la realidad, relativas a la aprobación de Pliego de condiciones de contratación -que era inexistente-, a la previa licitación de la obra -que no llegó a ocurrir-, y a la apertura de plicas -que nunca se produjo-que no contenía la firma del Secretario de la Corporación como era preceptivo.

El acusado Gabriel ordenó al funcionario a su cargo Vidal que procediera a confeccionar un expediente de contratación mendaz a fin de poder pagar la obra ilícitamente contratada; para cumplir tal orden, Vidal, aprovechándose de su condición funcionarial como Técnico Municipal del Ayuntamiento de Ceutí, solicitó de Narciso y Onesimo (que prestaban servicios en el Ayuntamiento de Ceutí), para que firmaran algunos documentos propios del expediente de la obra, en la creencia salvable de que tales actos, referidos a una obra ya ejecutada, aún emitidos a posteriori, podían ser válidos para poder pagarla, documentos que el funcionario Vidal los integró en ese aparente expediente administrativo para la construcción del Complejo Polideportivo.

A pesar de la ausencia absoluta de expediente de contratación, se creó un expediente de ejecución que contenía los documentos siguientes:

– Director de Obra, a, fin de que fecharlos en enero del 2004 y como supuestamente redactados por el acusado, poniendo su nombre y fecha en los cajetines de los planos, así como en la portada de la Memoria del Proyecto, y en el resumen de presupuesto firmada y fechada mendazmente el 24-1-2004, tratando de aparentar la existencia de un proyecto que serviría para iniciar el expediente de contratación y justificar la posterior formalización del contrato de obra. Para ello, Vidal se sirvió de la colaboración de Narciso, quien consintió prestar su firma en el proyecto en la creencia salvable de que tales actos, referidos a una obra ya ejecutada, aún emitidos a posteriori, podían ser válidos para poder pagarla y en la confianza que se lo pedía Vidal que también firmaba dicho proyecto.

– el contrato de obra de fecha 1-4-04 firmado por los acusados Gabriel y a su instancia, por Jacobo, quien firmó a sabiendas que trataba de documentar una obra real pactada ilícitamente anteriormente de modo verbal.

– una mendaz acta de replanteo fechada el 10 de octubre de 2004, firmada por los acusados Vidal y Narciso como Directores de Obra, Joaquín como representante del adjudicatario El Corte Inglés, y por Onesimo como representante de la Administración (pese a que no era tal representante y evitando que firmase cualquier concejal). Se fijó como plazo de inicio el 12 de abril de 2004 y de terminación de las obras el 12 de octubre de 2004. La función del replanteo es garantizar la disponibilidad de los terrenos y la viabilidad de la obra, autorizando el inicio de las mismas.

En la obra de autos las funciones que teóricamente debe, cumplir tal acta de replanteo fueron realizadas por «vía de hecho» en el encargo verbal de la obra en el año 2003. Para ello, Vidal, se sirvió de la colaboración de Narciso y Onesimo, quienes consintieron prestar sus firmas en dicha acta que justificaba formalmente aspectos parciales propios de la ejecución de una obra pública, en la creencia salvable de que tales actos, referidos a una obra ya ejecutada, aún emitidos a posteriori, podían ser válidos para poder pagarla y en la confianza que se lo pedía Vidal.

-Tres certificaciones ordinarias de anticipos de liquidación de obra firmadas por los acusados Vidal y Narciso como Directores de Obra y Jacobo en representación de El Corte Inglés SA, a sabiendas de su mendacidad en cuanto a sus fechas, a saber: la primera, emitida el 7 de junio de 2004 (por importe de 462.852,79 euros), la segunda, el 2 de agosto de 2004, por importe de 935.987,62 euros y la última de 4 de octubre de 2004, por importe de 484.423,44 euros.

Para ello, Vidal se sirvió de la colaboración de Narciso, quien consintió prestar su firma en las certificaciones, en la creencia salvable de que tales actos, referidos a una obra ya ejecutada, aún emitidos a posteriori, podían ser válidos para poder pagarla, y en la confianza que se lo pedía Vidal.

– Todas las certificaciones fueron aprobadas respectivamente en las Juntas de Gobierno Local de fecha 11-11-04, 18-11-04 y 25-11-04, presididas por el acusado Gabriel sin que el resto de Concejales conociesen la maniobra mendaz perpetrada por el Alcalde.

-Un acta mendaz de recepción de la obra fechada el 11-10-2004, firmada por los acusados Vidal y Narciso como Directores de Obra, por Jacobo por la empresa contratista y por Onesimo en representación del Ayuntamiento pese a que no era tal representante y evitando que firmase cualquier concejal. Aun cuando se indicaba que el día 14 de abril se procedería a la medición general para emitir la certificación final de obra, esta última no se llegó a emitir.

Se indicó que se procedía a la Inspección ocular de la misma, afirmándose que el día 14 de octubre de 2004 tendría lugar el inicio de la medición general de la obra con el fin de llevar a cabo la certificación final de obra, hecho que nunca sucedió por no constar documentación ni certificación final de obra.

El Ayuntamiento de Ceutí ya había firmado un convenio de 9-10-2000 con la Federación Murciana de Fútbol para ejecución de obras en el polideportivo y campo de fútbol «Complejo Miguel Indurain», concretando tres actuaciones y un importe de 10 millones de pesetas de subvención.

Posteriormente, y según Acta de la Junta de Gobierno Local de 18-3-04, tal como consta en el punto 13 se aprobó la propuesta de convenio entre el Ayuntamiento y la Federación de Fútbol de la Región de Murcia en relación al Complejo deportivo DIRECCION000, acuerdo que se formalizó mediante Convenio entre el Ayuntamiento de Ceutí (Sr Gabriel) y la Federación de Fútbol de la Región de Murcia (Sr Julio) de fecha 23 de marzo de 2004 por el que se otorgaba para ejecución de las obras de instalación de césped, alumbrado y otros en el Complejo Deportivo DIRECCION000 una subvención de 150.253,03€ (cuantía que se corresponde con la partida presupuestaria existente para el año 2004), autorizando la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ceutí con fecha 9 de diciembre de 2004 a la Federación de Fútbol de la Región de Murcia la cesión de uso por el plazo de 10 años del campo de futbol para que pudieran jugar equipos federados. El presupuesto que se le presentó a la Federación fue de 300.506,06€, si bien sólo se subvencionó la mitad (150.253,03€), correspondiendo al Ayuntamiento la otra mitad, debiendo el Ayuntamiento presentar justificación de las obras mediante la aportación de certificaciones. La documentación, pese a haberse solicitado, no ha sido aportada por dicha Federación, ni consta la documentación del proyecto presentado por el Ayuntamiento de Ceutí.

El Consejo Superior de Deportes (CSD) y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) tenían desde el 28-7-1998, un convenio marco para colaborar en la gestión de los fondos procedentes de las Apuestas Deportivas del Estado y destinados al Fútbol no profesional, con cuyos fondos se otorgaban anualmente subvenciones para la construcción, mejoras, ampliación y remodelación de instalaciones deportivas propiedad de la RFEF o cedidas a ésta y afectas al cumplimiento de sus fines. Una vez que el Ayuntamiento de Ceutí había cedido a la Federación de Futbol de la Región de Murcia el uso por 10 años del Complejo deportivo DIRECCION000, ya podía accederse a las subvenciones del Consejo Superior de Deportes al venir recogida tal instalación en el listado presentado por la RFEF y aprobado en el Convenio de 19 de noviembre de 2004.

Dado que las obras del Complejo Deportivo DIRECCION000 ya estaban hechas a la fecha de los convenios y cesiones indicados, no se cumplía la condición de que las mismas se realizaran en el plazo de seis meses en el año 2004 y ajustadas a la legalidad vigente.

Teniendo conocimiento el acusado Gabriel de la existencia de subvenciones del Consejo Superior de Deportes y Real Federación Española de Fútbol con cargo al Plan Cuatrienal Nacional de construcción, adecuación y mejora de instalaciones destinadas al fútbol no profesional, y con cargo al presupuesto del año 2004 fijado en 5.884.239€, todo ello contenido en el convenio de colaboración de 17-12-2004, el mismo y de acuerdo con la Federación de Fútbol de la Región de Murcia, remitió al Consejo Superior de Deportes el Proyecto de obras en el complejo deportivo DIRECCION000, autorizando sólo la financiación de «obras varias e iluminación CF11 y CF7″ con cargo al presupuesto del año 2004 del Consejo Superior de Deportes y recogidas en el anexo i, por importe de 901.518,16€; para poder acceder a esas subvención, y dado que la obra se finalizó en el 2003, era necesario justificar su futura realización durante el año 2004, y se presentó el proyecto de obra firmado por los acusados D. Vidal y Narciso. Fruto de esa subvención, Expediente NUM000, se incluyó en el presupuesto municipal del Ayuntamiento de Ceutí una partida presupuestaria por dicho importe de 901.518,16€, cantidad pagada al Ayuntamiento mediante dos pagarés, uno con fecha 23 de marzo de 2005 por importe de 700.000€ y otro con fecha 12 de mayo de 2005 por importe de 201.518,16€, tal y como consta en documento fechado el 23 de marzo de 2005 y firmado por el acusado Gabriel. La documentación y proyecto que sirvió de base a las subvenciones, pese a haberse solicitado, no ha sido aportada por Real Federación Española de Fútbol ni por el Consejo Superior de Deportes.

Con el importe de ambas subvenciones, se alcanzaba 1.051.771,19€ (150.253,03+901.518,16), siendo el resto costeado con fondos municipales, cuyas consignaciones presupuestarias no constan aportadas en autos.

La causa fue remitida al Tribunal Supremo dada la condición de Senador del acusado Gabriel en virtud de Exposición Razonada de 8-7-2010 hasta la devolución de la causa por auto de 17-1-2012 derivada de la pérdida de tal condición para seguir ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Molina de Segura desde el 11-4-2012. Y desde el dictado del auto de Procedimiento Abreviado de fecha 5-2-2015, por distintas vicisitudes procesales, no se dio traslado para acusación hasta el 16-11-2017, celebrándose la vista para juicio oral el 8-3-2022.»

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

«Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa del art 404 del Código Penal en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial del art 390.1.2 y 4° CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 15 MESES DE PRISIÓN, CINCO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y QUINCE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO O EMPLEO PÚBLICO, que por aplicación de lo dispuesto en el art 42 del CP incluye la incapacidad para obtener el mismo o análogos cargos públicos a los que ejercía y para desempeñar puestos de libre designación durante el tiempo de la condena, con imposición de dos novenos de las costas causadas en esta instancia, sin incluir las de la acusación popular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jacobo, como cooperador necesario de un delito de prevaricación administrativa del art 404 del Código Penal en concurso real con un delito de falsedad en documento oficial del art 390.1.2° y 4° CP, con aplicación del art 31 y 65 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas, por el delito de prevaricación, de DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, y por el delito de falsedad en documento oficial: a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN, TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO O EMPLEO PÚBLICO, con imposición de dos novenos de las costas causadas en esta instancia, sin incluir las de la acusación popular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Joaquín , como cooperador necesario de un delito de prevaricación administrativa del art 404 del Código Penal en concurso real con un delito de falsedad en documento oficial del art 390.1.2 y 4 CP, con aplicación del art 31 y 65 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas, por el delito de prevaricación, de DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, y por el delito de falsedad en documento oficial: a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN, TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO O EMPLEO PÚBLICO, con imposición de dos novenos de las costas causadas en esta instancia, sin incluir las de la acusación popular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Vidal, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art 390.1.2° y 4º CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas, a las penas de 9 MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO de Técnico Municipal en el Ayuntamiento de Ceutí, con imposición de un, noveno de las costas causadas en esta instancia, sin incluir las de la acusación popular, del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y TRES MESES DE SUSPENSIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, con imposición de un noveno de las costas causadas en esta instancia, sin incluir las de la acusación popular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Narciso, como autor de un delito de falsedad por imprudencia grave del artículo 391 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y TRES MESES DE SUSPENSIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, con imposición de un noveno de las costas causadas en esta instancia, sin incluir las de la acusación popular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Onesimo, como autor de un delito de falsedad por imprudencia grave del artículo 391 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y TRES MESES DE SUSPENSIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, con imposición de un noveno de las costas causadas en esta instancia, sin incluir las de la acusación popular.

Procede por vía de responsabilidad civil declarar la nulidad del encargo verbal de la ejecución de la obra objeto de autos, que llevará aparejada la obligación por parte de los acusados Gabriel, Jacobo, Joaquín Y LA MERCANTIL EL CORTE INGLES SA, de abonar la cantidad de 213.761,27 euros al Ayuntamiento de Ceutí, si efectuado ofrecimiento de acciones reclamara su importe. Para el supuesto de que no reclamara, la cantidad indicada será objeto de decomiso como ganancia ilícita, con entrega al Estado, de conformidad con la fundamentación jurídica décimo primera de esta resolución.»

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías e infracción del principio de legalidad procesal, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al juez natural predeterminado por la Ley.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de los arts. 404 y 390.1.2º y 4º del CP.

Tercero.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2025 se señala el presente recurso para celebración de vista y fallo el día 24 de septiembre de 2025, que se llevó a cabo, con la asistencia de los letrados de los recurrentes y recurridas, quienes informaron en defensa de sus respectivas posiciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurre en casación D. Gabriel contra la sentencia núm. 206/2022, de 30 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo de Sala 40/2019, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 745/2007 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Molina de Segura, en la que ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito prevaricación administrativa del art 404 CP en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.2º y 4° CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de quince meses de prisión, cinco meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y quince meses de inhabilitación especial para cargo o empleo público, que por aplicación de lo dispuesto en el art. 42 del CP incluye la incapacidad para obtener el mismo o análogos cargos públicos a los que ejercía y para desempeñar puestos de libre designación durante el tiempo de la condena, con imposición de dos novenas partes de las costas causadas, sin incluir las de la acusación popular.

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

El mismo se subdivide en tres apartados.

En el primero de ellos alega vulneración a un proceso con las debidas garantías procesales e infracción del principio de legalidad procesal, art. 24.2 CE.

Señala que el procedimiento se inició por querella formulada por D.ª Lucía y D.ª Marcelina contra D. Gabriel. A ella se acompañaba un poder en el que se consignaba, entre las facultades especiales, que aquel era otorgado «En especial para presentar querella por irregularidades en la gestión administrativa del Ayuntamiento de Ceutí». La querella no fue objeto de ratificación por las Sras. Lucía y Marcelina.

Por ello entiende que las querellantes no pueden ser parte en el procedimiento penal como acusación popular, por lo que procede casar la sentencia para la expulsión de la acusación popular, y la subsanación del contenido del procedimiento.

En el segundo apartado denuncia vulneración del derecho a un proceso con tutela efectiva de los jueces y tribunales y con sus garantías debidas, art. 24.1 y 2 CE.

Estima infringido el art. 324 LECrim en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Por ello considera nula la providencia de 9 de mayo de 2018 por la que el Instructor acordó la práctica de tres nuevas diligencias.

Refiere también que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, de 19 de diciembre de 2017, en los otrosíes 2º y 3º solicitó la práctica de nuevas diligencias.

Considera por ello que deberían haberse extraído las pruebas acordadas en la providencia de 9 de mayo de 2018.

En un tercer apartado considera que se ha vulnerado el derecho al juez natural predeterminado por la Ley, art. 24 CE.

Indica que la querella se había dirigido exclusivamente contra el Sr. Gabriel, por lo que, al conocer el Juez de Instrucción su condición de aforado por ser Senador, desde el día 22 de mayo de 2008, debió cesar inmediatamente la instrucción y acordar el sobreseimiento provisional de la causa, por corresponder la competencia para apreciar la existencia o no de indicios racionales de criminalidad a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Sin embargo, el Juzgado de Instrucción continuó practicando diligencias hasta que el día 27 de febrero de 2009 dictó auto de inhibición a favor de esta Sala Segunda.

Continúa exponiendo que, tras ser devueltas por esta Sala, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2009, las actuaciones al Juzgado para que redactara la correspondiente exposición razonada, éste creyó que la causa le era devuelta o atribuida por este Tribunal a dicho juzgado para que continuara instruyendo la causa respecto al Sr. Gabriel y continuó instruyendo. De esta forma, cometió un error porque lo que este Tribunal manifestaba en su providencia era que de la exposición razonada no se deducía la existencia de indicios de criminalidad en la persona del Senador, que continuara instruyendo la causa respecto del resto de los investigados no aforados, y si resultaba una imputación inequívoca y relevante contra la persona aforada se volviera a elevar exposición razonada, y en caso contrario se procediese al archivo.

Por ello considera que todo lo actuado por el Juzgado desde el auto de 27 de febrero de 2009, careciendo de competencia, es nulo de pleno derecho al haber continuado instruyendo el Juzgado incompetente, en el error de una indelegable competencia prorrogada por esta Sala.

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala (entre otras, sentencias núm. 298/2003, de 14 de marzo; 810/2012, de 25 de octubre; 316/2013, de 17 de abril; 890/2013, de 4 de diciembre), la exigencia contenida en el art. 277 LECrim de acompañar la querella de un «poder bastante» ha sido interpretada en el sentido de requerirse un poder especialísimo, esto es, un apoderamiento conferido para un negocio determinado, en los términos del art. 1712 CC. Tal exigencia tiene como finalidad asegurar que el poderdante ha prestado consentimiento expreso y concreto al ejercicio de la acción penal, delimitando tanto el objeto del proceso como la persona o personas frente a las que se dirige.

Ahora bien, esta exigencia formal, aun cuando relevante, no reviste carácter esencial o insubsanable, y su eventual incumplimiento no comporta necesariamente la inadmisión de la querella ni la exclusión automática del querellante del procedimiento, tal como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala desde antiguo (SSTS núm. 21 de febrero de 1964; 6 de febrero de 1990; 810/2012, de 25 de octubre de 2012; ATS, de 15 de junio de 2009). Se trata de un defecto subsanable, cuya omisión puede ser corregida mediante la posterior ratificación del apoderamiento o por el desarrollo inequívoco de actos procesales que evidencien la voluntad de ejercer la acción penal.

Así pues, la exigencia de poder especial no puede convertirse en un formalismo vacío que impida el ejercicio de derechos fundamentales cuando existe una clara voluntad de ejercer la acción penal.

En el supuesto que nos ocupa es discutible si el poder acompañado con la querella es o no especial, y si lo que el recurrente realmente echa en falta es la presentación junto con el escrito de querella de un poder especialísimo. En todo caso, la Sala de instancia ha considerado suficiente el poder acompañado con la querella, el cual incluía una cláusula expresa: «g) en especial para presentar querella por irregularidades en la gestión administrativa del Ayuntamiento de Ceutí». Este apoderamiento, si bien no contiene una descripción pormenorizada de los hechos delictivos ni una identificación individualizada de las personas contra las que se dirige, permite, sin embargo, delimitar de manera razonable el objeto y el ámbito de la acción penal, al referirse a unas concretas irregularidades cometidas en el seno de una administración municipal determinada, objeto preciso de la querella.

El Tribunal valoró además las circunstancias concurrentes en el momento del otorgamiento del poder: las querellantes eran cargos electos sin formación jurídica específica y su conocimiento de los hechos era incipiente, por lo que no puede exigirse una descripción jurídico-penal minuciosa en ese estadio preliminar.

Debe destacarse, además, que el Juez de Instrucción no requirió en ningún momento a las querellantes para la subsanación del poder. Esta omisión adquiere relevancia desde la perspectiva del principio de confianza legítima y del deber de dirección del proceso que incumbe al órgano judicial. Si el poder presentado hubiera sido manifiestamente insuficiente para sostener la acción penal, debió haberse advertido en sede de admisión, promoviendo su subsanación de conformidad con el art. 11.3 LOPJ y el principio pro actione. Al no hacerlo, y admitir a trámite la querella mediante resolución motivada, se generó una apariencia de validez que no puede imputarse a las querellantes como causa de nulidad.

Las querellantes no solo acompañaron poder notarial con la querella, sino que prestaron fianza de 3.000 euros conforme a lo exigido por el Juzgado instructor y comparecieron y actuaron en la causa desde los primeros compases del procedimiento. La querella fue admitida a trámite mediante auto de 2 de mayo de 2008, tras la práctica de diligencias impulsadas por el Ministerio Fiscal.

Durante todo el curso de la instrucción, la defensa del recurrente no formuló objeción alguna a la personación de dicha parte, ni cuestionó la validez del poder ni la legitimación procesal de las querellantes, aceptando de facto su intervención.

Solo en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, y no antes, plantea el recurrente la supuesta falta de poder especialísimo como causa de nulidad o de exclusión de la acusación popular. Esta conducta procesal debe ser rechazada por contraria a la buena fe procesal, al haber consentido tácitamente durante toda la instrucción la presencia de esa parte en el proceso.

En todo caso, no se ha producido indefensión alguna con relevancia constitucional, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional. La jurisprudencia de dicho Tribunal (por todas, SSTC 90/1988, 316/1994, 25/2011) ha señalado reiteradamente que la infracción de requisitos formales solo adquiere relevancia si comporta un perjuicio real y efectivo para el derecho de defensa, lo que en modo alguno se acredita en este caso. Muy al contrario, la acusación popular actuó en todo momento de forma visible, contradictoria y controlable, y el Ministerio Fiscal asumió desde el inicio el impulso procesal, proponiendo diligencias y sosteniendo la acción penal, por lo que no cabe apreciar menoscabo efectivo del derecho del recurrente.

Finalmente, aun aceptando a efectos dialécticos que el poder presentado no reuniera en su integridad los requisitos de especialidad exigidos por el art. 277 LECrim, debe recordarse que la jurisprudencia (entre otras, STS 298/2003) ha declarado que la falta de poder especialísimo no impide la incoación del procedimiento penal, que puede abrirse válidamente por impulso del Ministerio Fiscal. La querella, en tal caso, opera como mero instrumento de iniciación procesal (notitia criminis), y el defecto de apoderamiento no afecta al proceso mismo ni exige la nulidad de actuaciones. Y como ya hemos expuesto, el Ministerio Fiscal actuó en la causa desde el inicio del procedimiento y ha ejercitado la acción penal en los mismos términos planteados por la Acusación Popular.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión.

En el segundo apartado denuncia vulneración del derecho a un proceso con tutela efectiva de los jueces y tribunales y con sus garantías debidas, art. 24.1 y 2 CE.

1. El recurrente estima infringido el art. 324 LECrim en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Conforme al citado precepto, y no habiéndose declarado la causa compleja, el plazo de instrucción finalizaba el día 6 de junio de 2016, por lo que a partir de esta fecha no se podía acordar nueva diligencia de instrucción.

Por ello considera nula la providencia de 9 de mayo de 2018 por la que el Instructor acordó la práctica de tres nuevas diligencias.

Indica también que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, de 19 de diciembre de 2017, en los otrosíes 2º y 3º solicitó la práctica de nuevas diligencias.

Entiende por ello que deberían haberse extraído las pruebas acordadas en la providencia de 9 de mayo de 2018.

2. En el sentido expuesto por el recurrente, y conforme se indica en la sentencia recurrida, » cuando se dictó la providencia de 9 de mayo de 2018 ya se había dictado el auto de transformación de las Diligencias previas en procedimiento abreviado, de fecha 5 de febrero de 2015 (folios 1375 y siguientes) , que fue recurrido por diversas partes procesales, entre ellas el Ministerio fiscal, siendo estimado parcialmente el recurso de reforma contra aquel interpuesto por esté, por auto de 2 de junio de 2015 , que acordó recibir declaración de imputado a Germán, librar oficio al Consejo Superior de Deportes para remisión del proyecto o documentación que les remitió el Ayuntamiento de Ceutí a fin de solicitar la subvención que finalmente le fue concedida por importe de 9001.518,16 euros; librar oficio a la Federación española de fútbol para que remitieran al Juzgado el Proyecto o documentación que les remitió el ayuntamiento de Ceutí a fin de solicitar la subvención que finalmente le fue concedida por importe de 901.518,16 euros; y librar oficio a la Federación de Fútbol de la región Murciana para que remitieran copia del proyecto técnico de césped artificial, alumbrado público y otros que se mencionan en la cláusula segunda del convenido de 23 de marzo de 2004 (F 1427), consecuencia del cual y con fecha 17 de junio de 2015 (antes de la publicación y entrada en vigor de la Ley 41/2015) se ejecutaron los correspondientes oficios por el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el auto. El auto resolviendo el recurso de reforma fue recurrido solicitando su nulidad, que fue, desestimada.El Consejo Superior de Deportes y la Federación de fútbol de la Región de Murcia respondieron F.1470 y siguientes, incorporándose a autos por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015. La declaración de Germán como imputado -entonces- se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2015, decretándose el 18 de septiembre el sobreseimiento provisional respecto del mismo.

La calificación del Ministerio Fiscal se fechó el 17 de septiembre de 2017. En ella, como se ha indicado y por otrosí se pidió la documental a que se refirió la defensa al indicar que se habían practicado diligencias de instrucción fuera del periodo de instrucción, diligencias que aunque practicadas por el Juzgado Instructor bien podían tener la consideración de anticipada.»

De ello se infiere que todas las diligencias de instrucción fueron practicadas dentro del plazo previsto en el art. 324 LECrim vigente al tiempo de la comisión de los hechos.

El citado precepto, conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable en el supuesto sometido a consideración, disponía, a los efectos que ahora nos interesan:

«1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.»

Las diligencias a las que se refiere el recurrente, conforme el mismo expresa, fueron acordadas y practicadas sobre la base de la petición formulada por el Ministerio Fiscal, mediante otrosíes segundo y tercero, en su escrito de conclusiones provisionales.

Por tanto fueron acordadas en la fase intermedia del procedimiento. El Juez de instrucción previamente había declarado finalizada la instrucción mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, adoptando la decisión a que se refiere el art. 779.1 4ª LECrim.Y el Ministerio Fiscal no había hecho uso de la facultad que le confiere el art. 780 LECrim.Por el contrario, presentó escrito de acusación conforme a las previsiones contenidas en el art. 781 LECrim, en el que propuso las pruebas cuya práctica interesaba fueran practicadas en el juicio oral, e interesó la reclamación de determinados documentos por medio de la oficina judicial. Se trataba de los tres documentos a que se refiere el recurrente y que solicitó como prueba anticipada, como le faculta el precepto mencionado.

La decisión sobre la admisión y aportación al procedimiento no correspondía al Juez de Instrucción ( art. 784 LECrim) sino al órgano de enjuiciamiento, conforme a lo preceptuado en el art. 785.1 LECrim vigente antes de la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

En todo caso, la Audiencia Provincial convalidó la prueba interesada por el Ministerio Fiscal como prueba anticipada, al dictar el auto de fecha 8 de junio de 2020 por el que admitió la totalidad de las pruebas que habían sido interesadas por el Ministerio Fiscal.

Así pues, la documental a que se refiere el recurrente no es diligencia de instrucción sino prueba interesada por el Ministerio Fiscal como anticipada, y admitida por el Tribunal.

Pero es más, aun cuando se consideraran diligencias de investigación, que no lo son, hemos señalado que la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que, como expresábamos en la sentencia núm. 48/2022, de 20 de enero, «nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo y 836/2021, de 3 de noviembre), debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-(…)».

En definitiva, la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos.

Junto a ello, puede efectuarse una tercera consideración como es que los documentos cuya incorporación solicitó el Ministerio Fiscal no eran indispensables para acreditar la concurrencia de los elementos típicos. Ninguno de ellos ha tenido repercusión alguna en la fundamentación de la condena como así resulta de la lectura de la sentencia y, especialmente, de sus fundamentos quinto y sexto.

Procede por ello también desestimar esta segunda pretensión.

La pretensión relativa a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley deducida por el recurrente tampoco puede prosperar.

En el sentido apuntado por la Audiencia, cuya respuesta a esta cuestión resulta inobjetable, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (vid STS 277/2015, de 3 de junio) que la prerrogativa de aforamiento establecida en el art. 71.3 CE no opera automáticamente desde la sola presentación de una querella dirigida contra un aforado, ni siquiera desde que el juez instructor tiene conocimiento formal de tal condición, sino únicamente cuando concurren indicios serios, fundados y relevantes de participación del aforado en los hechos investigados. Así lo ha precisado también el Tribunal Constitucional en la STC 69/2001, de 17 de marzo, que avala esta interpretación como acorde con la finalidad de la garantía de aforamiento: proteger la independencia institucional, no paralizar el ejercicio de la jurisdicción ni generar privilegios procesales indebidos.

Conforme a dicha doctrina, la jurisprudencia exige un nivel indiciario cualificado para que el instructor remita exposición razonada al Tribunal competente, y permite que la instrucción continúe respecto de los no aforados, sin perjuicio de que, si en el curso de la investigación aparecen elementos incriminatorios relevantes contra el aforado, se proceda en ese momento a elevar la correspondiente exposición ( arts. 303 y 309 LECrim, y art. 57.2 LOPJ).

En el caso presente, mediante auto de fecha 10 de abril de 2008 se acordó la incoación de diligencias previas dando traslado de la querella al querellado Sr. Gabriel. En el mismo auto se acordó no haber lugar a admitir la querella hasta que fuera prestada la correspondiente fianza, dictándose finalmente auto de fecha 2 de mayo de 2008 por el que la querella fue finalmente admitida a trámite. En aquel momento no constaba la condición de aforado del querellado. Esta fue acreditada mediante certificación del Senado con entrada en el Juzgado el 22 de mayo siguiente. Acto seguido, el instructor actuó con la debida cautela. Suspendió la declaración prevista del recurrente, libró oficio a la Cámara Alta y continuó la instrucción respecto de otras personas no aforadas. Posteriormente, dictó auto de inhibición a favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 27 de febrero de 2009.

Esta Sala, mediante providencia de 23 de septiembre de 2009, devolvió las actuaciones al Juzgado por no constar que fuera apreciada por el Instructor la existencia de una imputación inequívoca y relevante contra el Senador.

La propia providencia facultaba al Juzgado a continuar la instrucción respecto de los no aforados y sólo en caso de surgir indicios sólidos respecto del aforado, remitir testimonio con exposición razonada. Se indicaba, incluso, que, de no resultar tales indicios, procedía el archivo de las actuaciones sin necesidad de nueva remisión.

Esta providencia no delegaba competencia alguna -que sería indelegable por su propia naturaleza-, sino que confirmaba que en ese momento procesal el órgano competente para seguir instruyendo era el Juzgado de Instrucción, y no la Sala Segunda.

El Juzgado actuó dentro de los márgenes procesales establecidos. Prosiguió la investigación, acordó diversas diligencias orientadas a delimitar responsabilidades de otros investigados, y únicamente cuando se entendió que concurrían indicios racionales contra el aforado, dictó exposición razonada el día 8 de julio de 2010, la cual fue aceptada por auto de esta Sala Segunda de 16 de noviembre del mismo año.

Una vez perdida la condición de aforado, esta Sala se declaró incompetente por auto de 17 de enero de 2012 y remitió las actuaciones al mismo Juzgado, que prosiguió la tramitación conforme a Derecho.

La alegación de indefensión carece igualmente de fundamento. Desde el inicio del procedimiento se comunicó al recurrente la existencia de la causa, conforme a los arts. 118 y 118 bis LECrim.

Este último precepto no establece ninguna diferencia en el ejercicio del derecho de defensa entre cualquier otro ciudadano y los diputados y senadores, los cuales podrán ejercitar el mismo en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el art. 71.2 y 3 CE.

En el caso, el Juez Instructor no recibió declaración como imputado al Sr. Gabriel mientras estuvo aforado, y su defensa participó activamente en el procedimiento, formulando peticiones probatorias e incluso aportando prueba documental sin cuestionar entonces la competencia del órgano instructor.

Por último, incluso si se admitiera a efectos dialécticos un eventual exceso en el ejercicio de la competencia por el Juzgado, ello no determinaría la nulidad de las actuaciones. El principio de conservación de los actos procesales ( ATC 297/1987, de 11 de marzo) excluye que un eventual defecto competencial arrastre la invalidez de todo lo actuado, máxime cuando no se ha producido perjuicio alguno efectivo a los derechos del acusado ni privación del control jurisdiccional.

En definitiva, no se ha producido vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ni concurre causa de nulidad de actuaciones, por lo que, como anunciábamos al inicio de este fundamento, la pretensión de la parte recurrente debe ser íntegramente desestimada.

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene que no se ha probado la existencia oral o escrita de un acto administrativo decisorio prevaricador de la ejecución de las obras.

Indica que lo primero que firmó fue el contrato de ejecución de obras, con suministro de materiales de 1 de abril de 2004; las certificaciones de obras firmadas entre junio y octubre de 2004, el acta de recepción de obras y el proyecto de obras y las partidas presupuestarias.

El contrato de ejecución de obras había sido autorizado por la Comisión de Gobierno Local por acuerdo de 18 de marzo de 2004 en que se acuerda la ejecución de las obras y la solicitud de subvención a la Federación de Futbol de la Región de Murcia, firmando a tal fin cuantos documentos sean necesarios, haciendo constar que en el presupuesto de 2004 se incluirán las previsiones necesarias para hacer frente a las obligaciones económicas en la parte en que no sean financiadas por la RFRM, firmándose a tal fin un Acuerdo de 23 de marzo de 2004. Después se obtuvo también la subvención del Consejo General de Deportes.

Igualmente la Comisión aprobó el pago de las certificaciones de obras y durante la tramitación y ejecución de las obras ninguno de los funcionarios competentes, como el Secretario y el Interventor del Ayuntamiento, advirtieron de ilegalidad o pusieron reparos a ninguna actuación o trámite.

Por ello entiende que si se considera que faltan trámites en el expediente administrativo, su enjuiciamiento no es penal sino administrativo.

Alega también que la obra responde exactamente a su presupuesto, y fue pagada y correctamente ejecutada.

Afirma que, de hecho, el siguiente Gobierno Municipal no suspendió los pagos que quedaban pendientes, ni declaró la lesividad del acto.

Por ello estima que no concurren en su actuar los elementos que esta Sala viene exigiendo para el delito de prevaricación.

Igualmente niega la existencia de un delito de falsedad.

Discrepa de la consideración efectuada por el Tribunal en el sentido de que son falsos el acta de replanteo previa a las obras, el contrato suscrito por el Sr. Gabriel con el Corte Ingles, S.A. de 1 de abril de 2004 y la documentación para obtener las subvenciones. Todos ellos se firmaron en las fechas que constan en los mismos y responden a las obras ejecutadas.

Tales alegaciones no pueden prosperar. Como reiteradamente ha señalado esta Sala, el tipo penal del art. 404 CP no exige necesariamente la existencia de una resolución formal, escrita y con formato típico administrativo. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la STS 787/2013, de 23 de octubre, la STS 743/2013, de 11 de octubre, la STS 520/2021, de 16 de junio o la STS 772/2023, de 18 de octubre, que han declarado que la noción de «resolución» en el tipo penal incluye actos verbales o de hecho que supongan una decisión ejecutiva, con efectos jurídicos, adoptada en el ámbito de una competencia administrativa.

1. El art. 404 CP por el que ha sido condenado el recurrente castiga a «la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo».

En la sentencia 227/2020, de 26 de mayo, recordábamos la doctrina de esta Sala que señala que «la resolución exigida por el tipo delictivo reseñado debe ser un acto de contenido decisorio, que resuelva definitivamente sobre el fondo de un asunto y con eficacia ejecutiva – sentencias núm. 939/2003, de 27 de junio; 405/2009, de 13 de abril; 48/2011, de 2 de febrero; 429/2012, de 21 de mayo y 624/2013, de 27 de junio, entre otras-. En análogos términos se expresaba en la sentencia núm. 38/1998, de 23 de enero reservando ese concepto para el «acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados», considerando al respecto que «lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración». Más recientemente hemos señalado ( sentencia núm. 200/2018, de 25 de abril con referencia expresa a la sentencia núm. 606/2016, de 7 de julio) que se entiende por resolución: «el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisivo, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea expresa, tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo, recayente sobre un asunto administrativo».

Además, el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normo praxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad.

Es necesario que la autoridad o funcionario público realice un acto que suponga una absoluta incompatibilidad con el ordenamiento jurídico y con los principios que lo inspiran. En este sentido la sentencia de esta Tribunal núm. 723/2009, de 1 de julio de 2009 establece que no toda resolución administrativa ilegal es arbitraria por el mero hecho de resultar contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico. De esta forma, es necesario de la actuación sea manifiestamente arbitraria, esto es, carente de justificación alguna mediante interpretaciones que tengan cabida en el ordenamiento jurídico.

Conforme reiteradamente viene señalando esta Sala, para que pueda apreciarse prevaricación administrativa, no basta la mera ilegalidad a este respecto. No existen estos delitos cuando la resolución correspondiente es sólo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del derecho; se precisa una discordancia tan patente y clara entre esta resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir, la injusticia ha de ser tan notoria que podamos afirmar que nos encontramos ante una resolución arbitraria. También es reiterada la doctrina sobre lo que debe entenderse por el contenido de la injusticia o arbitrariedad, que puede provenir tanto en la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto ( sentencia núm. 723/2009, de 1 de julio).»

En el ámbito de las infracciones procedimentales, solo adquieren relevancia aquellas que afectan a trámites esenciales. Esto ocurre tanto cuando se omiten por completo como cuando, aunque formalmente parezcan cumplidos, en realidad se elude su verdadera finalidad. El procedimiento administrativo no solo cumple una función formal de control de la legalidad, permitiendo la verificación externa de las actuaciones administrativas, sino también una función sustantiva, asegurando que la decisión adoptada se ajusta al contenido material que exige la norma. De ahí que no cualquier irregularidad pueda considerarse determinante, sino únicamente aquellas que implican la supresión de los controles sustanciales previstos por el procedimiento. En esos supuestos, la irregularidad no afecta solo a la forma, sino que incide directamente en la garantía de que la actuación administrativa responde a los fines legalmente establecidos, lo que convierte tales trámites en elementos esenciales del procedimiento.

2. En el presente caso, ha quedado sobradamente acreditado que el acusado, en su condición de Alcalde de Ceutí, adjudicó de manera directa, verbal e irregular, una obra de cuantía millonaria a una empresa privada -El Corte Inglés S.A.-, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, sin expediente previo de contratación, sin publicación de licitación, sin concurrencia ni publicidad, y sin consignación presupuestaria. Esa actuación unilateral, seguida de la ejecución material de la obra en 2003, constituye un acto administrativo decisorio en el sentido penalmente relevante, y fue adoptado con el conocimiento de que se estaba infringiendo de forma manifiesta la normativa reguladora de la contratación pública.

Las propias manifestaciones que efectúa ahora en su recurso vienen a confirmar tal conclusión. Todos los documentos que relaciona se confeccionaron en 2004, una vez finalizada la obra e inaugurado el campo de futbol, todo lo cual se llevó a cabo durante el año 2003, sin expediente de contratación, y únicamente con el objetivo de crear una apariencia de legalidad a fin de proceder al pago de lo ya ejecutado y conseguir las subvenciones necesarias procedentes de la Federación de Futbol de la Región de Murcia y del Consejo Superior de Deportes.

No es de recibo la pretensión del recurrente de que su actuación fue ajena al dolo típico al confiar en los informes técnicos y en la falta de advertencias de ilegalidad. Como bien razona la sentencia recurrida, el acusado ostentaba una prolongada trayectoria como alcalde durante casi tres décadas, lo que le dotaba de una experiencia y un conocimiento normativo que le impedía alegar ignorancia.

Además, su posterior actuación -consistente en la confección y firma de un contrato simulado y de documentos administrativos de apariencia formal- corrobora de manera concluyente su intención de dotar de una cobertura legal ficticia a una contratación que ya sabía ilegal.

A lo anterior se añade el hecho de que la obra fue inaugurada públicamente en diciembre de 2003, y que la documentación contractual que posteriormente se generó tenía por finalidad única aparentar la existencia de un expediente administrativo regular. Esta secuencia evidencia no solo una actuación arbitraria, sino también una voluntad consciente de eludir los mecanismos de control y transparencia exigidos por el Derecho administrativo, en perjuicio de los principios de libre concurrencia, igualdad y legalidad en la contratación pública.

Nos encontramos además ante una ilegalidad patente, grosera e injusta, ajena a toda interpretación jurídica mínimamente razonable. Se ha vulnerado de forma palmaria la Ley de Contratos del Sector Público entonces vigente (Texto Refundido aprobado por RD Leg. 2/2000, de 16 de junio), sin justificación técnica ni jurídica alguna.

No estamos ante una omisión inercial o un defecto formal subsanable, sino ante una actuación activa, consciente y planificada del acusado, encaminada a adjudicar directamente a una empresa una obra pública sin procedimiento y a posteriori simular su legalidad, lo que desborda el ámbito de lo contencioso-administrativo y justifica la aplicación del Derecho penal.

Sobre el delito de falsedad documental en documento oficial ( arts. 390.1.2º y 4º CP), el recurso sostiene que no ha quedado acreditada la existencia de una «mutatio veritatis» en los documentos que integran el expediente de contratación, ni la existencia del elemento subjetivo del dolo falsario. A juicio del recurrente, los documentos reflejarían hechos veraces y datarían efectivamente del año 2004, sin perjuicio de que se tratara de una obra ya ejecutada, cuya regularización formal se habría intentado a posteriori.

Este planteamiento resulta inaceptable a la luz del conjunto probatorio debidamente valorado por el tribunal sentenciador. En efecto, se ha acreditado que tras la ejecución íntegra de la obra durante el año 2003, el acusado -en colaboración con otros funcionarios y representantes de la contratista- procedió a confeccionar un expediente simulado que incluía:

– un contrato fechado el 1 de abril de 2004 con menciones falsas sobre la existencia de licitación pública y aprobación de pliegos;

– un proyecto técnico atribuido retroactivamente a técnicos municipales, aunque había sido elaborado previamente por la empresa adjudicataria;

– un acta de replanteo con fecha de octubre de 2004, cuando las obras ya habían sido inauguradas en diciembre de 2003;

– certificaciones de obra emitidas con fechas mendaces para justificar pagos;

– un acta de recepción de obra igualmente datada en 2004, pese a que la obra había sido finalizada en el ejercicio anterior.

El primero de ellos fue el documento firmado por el Sr. Gabriel y por D. Jacobo, cuya falsedad se le atribuye. De este documento derivaron el resto de los documentos falsos relacionados que integraron el expediente.

Señala el recurrente que todos estos documentos se firmaron en las fechas que constan en los mismos y responden a las obras ejecutadas. Pero omite, y en esto consiste la falsedad, que todo lo que se manifestó en ellos era falso. Se referían a una obra a realizar durante el año 2004 cuando la obra en cuestión había sido ya ejecutada en el año 2003.

No se trata de una falsedad inocua, pues todos estos documentos fueron utilizados no solo para posibilitar el pago fraccionado de la obra a lo largo de los ejercicios presupuestarios posteriores, sino también para obtener subvenciones públicas (una de ellas por importe de 901.518,16 euros del Consejo Superior de Deportes y otra de 150.253,03 euros de la Federación de Futbol de la Región de Murcia), bajo la apariencia de legalidad administrativa que el acusado sabía inexistente.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 990/2013, de 30 de diciembre y 872/2021, de 15 de noviembre) ha reiterado que el delito de falsedad en documento oficial concurre cuando se incorpora al documento una alteración sustancial de la verdad sobre hechos con trascendencia jurídica, con conocimiento de su falsedad y con voluntad de hacer pasar el documento por legítimo en el tráfico jurídico. No se exige daño efectivo, sino que basta el riesgo potencial de lesión a la seguridad jurídica, que en este caso se produjo mediante la utilización de tales documentos para justificar pagos y subvenciones públicas.

El acusado no se limitó a omitir trámites, sino que firmó un contrato administrativo de ejecución de obra, que, como expresa la sentencia, es la culminación de un proceso de licitación que resultó inexistente, indicando que se iba a llevar a cabo una obra cuando la misma ya se había ejecutado. Con él y los demás documentos confeccionados que han sido relacionados, creó de forma deliberada una ficción documental que atribuía legalidad a lo que había sido una adjudicación completamente irregular y opaca. Esta actuación integra todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de falsedad en documento oficial cometido por autoridad pública.

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Indica que la sentencia se apoya, para tener por enervada su presunción de inocencia, en la prueba de confesión de los otros acusados, cuyas declaraciones estuvieron guiadas por el interés de obtener una condena más beneficiosa, alcanzando para ello un acuerdo de conformidad con el Fiscal.

1. Como exponíamos en la sentencia núm. 454/2020, de 17 de septiembre, «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando que el uso de las declaraciones de los testigos a cambio de la inmunidad o de otras ventajas es una herramienta importante en la lucha que las autoridades nacionales deben llevar a cabo contra la delincuencia grave. Sin embargo, el uso de esta herramienta puede comprometer la equidad del procedimiento contra el acusado y plantear cuestiones delicadas, ya que, por su propia naturaleza, las declaraciones en cuestión se prestan a la manipulación y se pueden hacer únicamente con el fin de obtener los beneficios que se ofrecen a cambio o como venganza personal. La naturaleza a veces ambigua de dichas declaraciones y el riesgo de que una persona pueda ser acusada y juzgada sobre la base de acusaciones no verificadas, que no son necesariamente desinteresadas, no deben, por tanto, subestimarse. En cualquier caso, el uso de tales declaraciones no es suficiente en sí mismo para hacer que el proceso no sea equitativo (Cornelis c. Países Bajos (dec.), con otras referencias).

En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que «resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: «Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente». Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia».»

2. En el supuesto de autos, la confesión de los otros acusados no es la única ni la principal prueba con la que el Tribunal ha contado para formar su convicción de culpabilidad frente al recurrente.

La lectura de la sentencia permite comprobar que la condena no se fundamenta en meras conjeturas ni en las confesiones de los coacusados (que, en todo caso, fueron ratificadas y corroboradas), sino en una pluralidad de medios de prueba documentales que obran en autos y han sido analizados detalladamente por el tribunal sentenciador.

La prueba fundamental viene constituida por la extensa documental incorporada al procedimiento.

Efectivamente, con relación a los hechos que integran el delito de prevaricación, los documentos obrantes en autos ponen de manifiesto que el expediente de contratación no existió cuando se dio comienzo a la ejecución, ni cuando se ejecutó y concluyó la misma. Igualmente evidencia que no existía partida presupuestaria asignada para acometer el importe total de la obra, ascendente a 1.883.263,85 euros.

Para llegar a esta conclusión el Tribunal ha tomado en consideración:

– La certificación de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Ceutí, D.ª Camila, fechada el 10 julio de 2008, que depuso también como testigo en el plenario. A través de ella se comprobó que no consta publicación en el BORM de la licitación de la obra, ni acta de apertura de plicas, ni ofertas presentadas, ni ficha patrimonial del polideportivo ingresando en el inventario municipal;

– La certificación emitida también por la Sra. Camila, en la que se pone de relieve que, en el libro de actas de las Juntas de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ceutí, no figura en los ejercicios 2003 y 2004 ningún acuerdo relativo a la aprobación del pliego de condiciones que deberían regir la construcción del complejo deportivo DIRECCION000 de Ceutí;

– El presupuesto para el ejercicio 2003 en el que no existía ninguna partida presupuestaria con ese epígrafe destinada a la construcción del complejo, y en el año 2004 aparecía en el estado de gastos el epígrafe «complejo Deportivo DIRECCION000», con un crédito inicial y definitivo de 150.253,03 euros. Y en el año 2005, una partida presupuestaria por importe de 901.518,16 euros. Las partidas de los años 2004 y 2005 coincidían con los importes de las subvenciones;

– Las facturas emitidas entre junio de 2003 y enero de 2004 por empresas subcontratadas;

– El diario municipal de Ceutí que da cuenta de la inauguración del complejo deportivo en diciembre de 2003;

– La placa conmemorativa que fue descubierta en la inauguración del complejo y en la que consta como fecha 10 de diciembre de 2003.

Y por lo que respecta al delito de falsedad, el Tribunal ha contado con el contrato de 1 de abril de 2004 firmado por el Sr Gabriel, en su condición de Alcalde, y por D. Jacobo, como representante de El Corte Inglés, del cual derivaron el resto de los documentos técnicos falsos que integraron el expediente.

El Tribunal ha analizado el citado documento comprobando que en él se realizan una serie menciones (aprobación del pliego de condiciones por el Ayuntamiento, que se había licitado la obra y se había presentado El Corte Inglés; que tras la recepción y estudio de la oferta presentada por el licitador, en el acto de apertura de plicas, se acordó por la Comisión de Gobierno adjudicar la obra a la empresa El Corte Inglés S.A, por un precio de 1.882.263,85 euros) que no se corresponden con la realidad de lo acontecido y que son la base de las estipulaciones posteriores.

Como explica el Tribunal, tanto el contrato como los documentos técnicos firmados por otros acusados, pretenden acreditar que se iba a llevar a cabo en el año 2004 una obra de construcción de un complejo Deportivo en la localidad de Ceutí, atendiendo a un proyecto de ese mismo año, cuando la aquélla había sido totalmente ejecutada totalmente en el año 2003. Y estos documentos fueron utilizados tanto para posibilitar el pago al Corte Ingles de la obra realizada el año anterior, pues éste ya había pagado a los oficios subcontratados, como para la obtención de subvenciones que financiarían una parte importante de la misma.

Todo ello constituye prueba de cargo válida, suficiente y legítimamente valorada, que permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. La sentencia razona en detalle los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la convicción judicial, cumpliendo los estándares de motivación exigidos por el art. 120.3 CE y la doctrina de esta Sala.

El motivo por ello se desestima.

La desestimación del recurso formulado por D. Gabriel conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia núm. 206/2022, de fecha 30 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo de Sala núm. 40/2019 en la causa seguida por delito de prevaricación administrativa.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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