Planteamiento

El ayuntamiento no paga nocturnidad a los funcionarios por hacer funciones de noche y les hace trabajar todos los fines de semana, en horarios de tarde hasta acabar función que eso puede llevar acabar a las 00:00 o más. Estos pueden superar las 8 horas diarias según el cuadrante que les ponen y tampoco les pagan las horas extras, lo que hace es que ese exceso de horas es a compensar cuando ellos quieren. ¿Puede el ayuntamiento hacerles trabajar todos los fines de semana o hay estipulados por normativa que deben descansar algunos? ¿Todo lo que exceda de jornada se debe reclamar como horas extras? ¿Hasta cuánto tiempo se puede reclamar?

En cuanto a las vacaciones, ¿puede al ayuntamiento denegar vacaciones en fines de semana y solo darle las vacaciones de lunes a viernes? ¿Puede el ayuntamiento hacerles trabajar todos los días y darles los libres que quieran incluso trabajar 7 días seguidos y luego darle dos días de descanso?

Estas son las condiciones:

“- Los horarios asignados serán siempre o bien dentro de la franja por la mañana o bien de la por la tarde anochecer horario continuado.

– Por sesión de trabajo se hará un mínimo de 4 horas y un máximo de 8 horas, sin sobrepasar las 37,5 horas nominales semanales. Los horarios se fijarán con una antelación mínimo de quince días. Por razones de cambios en la programación o por acontecimientos extraordinarios, la coordinación de los teatros podrá modificar puntualmente los horarios previstos avisando lo trabajador afectado con una antelación mínima de 48 horas. Prestación del servicio en fines de semana (sábado y domingo o domingo). Se tendrá esta consideración cuando el trabajador preste el servicio al menos en domingo (sábado y domingo o únicamente domingo)

– En caso de trabajar el sábado y domingo, se tendrán como días de descanso semanal -dos días seguidos de la semana siguiente con las compensaciones previstas por pacto o convenio. En caso de trabajar únicamente en domingo (descansando el sábado), se tendrá como días de descanso el viernes y sábado anteriores con las compensaciones previstas por pacto o convenio. En caso de trabajar únicamente el sábado, los dos días de descanso serán el domingo y lunes siguientes. Entre dos sesiones de trabajo habrá de haber un periodo mínimo de descanso de 12horas.

– Horas extraordinarias. Tendrán consideración de horas extraordinarias las que excedan de horario laboral de 37,5.) Trabajo en días festivos. En caso de trabajar en día festivo el trabajador tendrá las compensaciones previstas por el pacto o convenio en vigor.”

Respuesta

El punto de partida para el análisis de las cuestiones planteadas lo encontramos en el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Règimen Local -LRBRL-, señala la jornada de trabajo de los funcionarios de la administración local es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la Administración del Estado, aplicándose las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. Por Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

De conformidad con el apartado 2 de esta Resolución, el calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios, previa negociación con la representación de los empleados y empleadas públicos, en el marco de los ámbitos de negociación derivados del texto refundido del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y del convenio que pueda resultar aplicable para el personal laboral.

El calendario laboral ha de respetar, en todo caso:

  • a) La duración de la jornada general, establecida en 37 horas y media semanales, sin que pueda menoscabarse el cómputo anual de la misma con ocasión de la jornada intensiva de verano, de la jornada establecida con motivo de festividades o del disfrute de la bolsa de horas de libre disposición a la que alude el apartado 8.8 de esta Resolución.
  • b) El horario fijo de presencia.
  • c) El número de fiestas laborales, de carácter retribuido y no recuperable, que no podrán exceder de lo establecido por la normativa en vigor.
  • d) El horario de apertura y cierre de los edificios públicos establecidos por el órgano competente.
  • e) La acomodación del horario a las necesidades del servicio y a las funciones del centro.

Y se contempla expresamente que la duración de la jornada del personal que desempeñe puestos de trabajo considerados de especial dedicación será de 40 horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio.

Dicho lo anterior, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, confirma en su disp. adic. 144ª (con carácter básico) que la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, si bien cada administración pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8% de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.

De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.

Por ello, la fijación de jornadas y calendarios en el ámbito de las entidades locales queda atribuida a cada administración, en ejercicio de su potestad de organización, pudiendo establecer otras distintas de las fijadas con carácter general para la administración del Estado, tanto en cuanto a la jornada semanal en cómputo anual como otras jornadas especiales.

Siguiendo la consulta “Límites horarios y de descanso entre jornadas por los policías locales”:

  • “En el ámbito funcionarial, no existe una regulación sobre la duración máxima de la jornada en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, como sí se dictan determinadas limitaciones en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, para el personal laboral, algunas de las cuales pueden ser obviadas mediante convenio o pacto, aunque el citado ET/15 nos puede servir de referencia para evitar discriminaciones entre colectivos en función de la naturaleza jurídica del vínculo.
  • Esto no quiere decir una ausencia total de normativa al respecto, ya que en cualquier caso resultaría de aplicación la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.”

Del análisis de la normativa expuesta no encontramos prohibición expresa de trabajar todos los fines de semana, si bien opinamos que se debería velarse por evitar esta circunstancia, la cual debería estar justificada por razones del servicio y de no ser factible, tratar que se aplicará el menor tiempo posible. A modo de ejemplo, en la Comunidad Valenciana, se fija para el personal de la administración autonómica que en los centros de trabajo en que se preste el servicio a turnos, el disfrute del descanso semanal coincidirá, como mínimo, con un fin de semana al mes. Véase el art. 15 del Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat Valenciana.

Recomendamos por ello que se fije esta o similar previsión en el acuerdo de funcionarios de la entidad consultante.

Respecto a la cuestión de las “horas extra”, el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, dispone en su art. 6.3 que “Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.”Por ello, todos aquellos servicios que excedan de la jornada normal u ordinaria de trabajo pueden dar lugar al abono de servicios extraordinarios, sin que sea esta opción obligatoria, ya que puede pactarse la compensación de las horas de exceso en tiempo de descanso.

En cuanto al plazo para reclamar, tal y como hemos señalado en numerosas consultas anteriores, es de cuatro años, conforme al art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, cuestión avalada, entre otras, por las sentencias del TS de 23 de enero de 2009, de 1 de julio de 2010, de 8 de julio de 2010 y de 9 de septiembre de 2010, que establecen que el plazo de prescripción para la reclamación de cantidades del personal funcionario es de 4 años.

En cuanto a las vacaciones, al igual que el régimen de turnos y descansos, deberían de articularse medidas para conciliar el derecho a las vacaciones y la adecuada prestación del servicio, no considerando procedente que se denieguen vacaciones en fines de semana y solo darle las vacaciones de lunes a viernes, puesto que aun cuando la fijación del horario concreto del personal funcionario debe responder a las necesidades del servicio, no debe perderse de vista que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución -CE- y en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La finalidad del derecho a disponer de vacaciones anuales retribuidas, no es otra que la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; o sea, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.

Conclusiones

1ª. La fijación de jornadas y calendarios en el ámbito de las entidades locales queda atribuida a cada administración, en ejercicio de su potestad de organización, pudiendo establecer otras distintas de las fijadas con carácter general para la administración del Estado, tanto en cuanto a la jornada semanal en cómputo anual como otras jornadas especiales.

2ª. Del análisis de la normativa expuesta no encontramos prohibición expresa de trabajar todos los fines de semana, si bien opinamos que se debería velarse por evitar esta circunstancia, la cual debería estar justificada por razones del servicio y de no ser factible, tratar que se aplicará el menor tiempo posible, recomendando que se incluya este aspecto en el acuerdo de funcionarios.

3ª. Respecto a la cuestión de las “horas extra”, todos aquellos servicios que excedan de la jornada normal u ordinaria de trabajo pueden dar lugar al abono de servicios extraordinarios, sin que sea esta opción obligatoria, ya que puede pactarse la compensación de las horas de exceso en tiempo de descanso.

4ª. En cuanto al plazo para reclamar, tal y como hemos señalado en numerosas consultas anteriores, es de cuatro años, conforme al art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5ª. En cuanto a las vacaciones, al igual que el régimen de turnos y descansos, deberían de articularse medidas para conciliar el derecho a las vacaciones y la adecuada prestación del servicio, no considerando procedente que se denieguen vacaciones en fines de semana y solo darle las vacaciones de lunes a viernes.

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