Planteamiento

Me gustaría formalizar varios contratos de suministro. Uno de ellos sería para la adquisición de un camión, otro para una máquina de limpieza destinada a la piscina cubierta municipal, entre otros.

La primera cuestión que se plantea es si resulta conforme a la Ley establecer la obligación de que el mantenimiento lo realice la empresa adjudicataria, es decir, incluirlo como mejora dentro del contrato o como criterio de adjudicación.

Otra alternativa sería la celebración de un contrato mixto de suministro y mantenimiento.

También se podría optar por un contrato dividido en dos lotes: uno para el suministro y otro para el mantenimiento. Sin embargo, consideramos que resulta mucho más eficiente que el mantenimiento lo lleve a cabo la misma empresa que realiza el suministro. ¿Cuál sería la solución más adecuada?

Por otra parte, surge la duda respecto al plazo máximo de adjudicación del servicio de mantenimiento. Según el artículo 29.4 de la LCSP, el límite general es de 5 años. No obstante, el propio artículo añade lo siguiente:

  • “El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido”.

La cuestión es: ¿ese cálculo de la vida útil del bien tiene un plazo máximo establecido?

Respuesta

Conforme al art. 16.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, son contratos de suministro, aquellos que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.

El art. 18.1 LCSP 2017 señala, por su parte, quese entiende por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.

El contrato mixto surge cuando las necesidades de la Administración requieren y hacen necesario para su satisfacción, por razones de eficacia, eficiencia y agilidad, la contratación conjunta de prestaciones de naturaleza diversa. Y, a su vez, la fusión de prestaciones en un contrato mixto precisa de la existencia de una vinculación directa de las mismas entre sí, así como de una relación de complementariedad entre tales prestaciones, de suerte y manera que sea preciso su consideración y tratamiento como una unidad (véase el Informe nº 10/2014, de 2 de abril, de la JCCA de Aragón.

El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en el citado art. 18 LCSP 2017, que establece:

  • “(…) cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal”.

La prestación principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados, del servicio, de la obra o el suministro.

La adquisición de un camión, o de una máquina de limpieza destinada a la piscina cubierta municipal, constituyen un contrato de suministro. Si, además, se pretende que, junto a la entrega del bien, el adjudicatario asuma su mantenimiento durante un periodo determinado, la prestación pasa a incluir un servicio propio del contrato de servicios del art. 17 LCSP 2017, según el cual son:

  • (…) aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario”.

La incorporación del servicio de mantenimiento como mejora o como criterio de adjudicación entendemos que no es admisible cuando dicha prestación adicional altera la naturaleza del contrato, atendiendo a su objeto, y convierte lo que es un suministro en una relación en la que concurren prestaciones de distinta naturaleza: las del contrato de servicios del art. 17 LCSP 2017, en el supuesto que analizamos.

Si la entidad local precisa de la contratación conjunta de la adquisición del bien y de su mantenimiento, el contrato debería configurarse, por tanto, como mixto, debiendo justificarse en el expediente la existencia de la necesaria vinculación directa entre ambas prestaciones y la complementariedad que exige su tratamiento como una unidad funcional.

En cuanto a la división del contrato en lotes diferenciados (uno para el suministro y otro para el servicio de mantenimiento), es una opción posible conforme al art. 99.3 LCSP 2017, pero ello siempre que la prestación pueda ejecutarse separadamente sin que ello afecte o dificulte la correcta ejecución del contrato desde el punto de vista técnico.

Podrá no dividirse en lotes el objeto del contrato, pero en tal caso deben justificarse en el expediente los motivos válidos concretos para ello, que pueden basarse en que la realización independiente de las diversas prestaciones dificultaría la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico (pero no simplemente en que se estima más eficiente que el mantenimiento sea desarrollado por la misma empresa que realiza el suministro).

En relación con el plazo de duración del mantenimiento, el art. 29.4 LCSP 2017 establece con carácter general que los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva, incluidos sus posibles períodos de prórroga, no podrán tener un plazo de duración superior a cinco años. Ahora bien, el propio precepto prevé que el contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, si el mantenimiento solo puede ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, entonces el contrato podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.

La LCSP 2017 no fija un límite máximo al plazo diferente de esa “vida útil del producto adquirido” en estos casos, de modo que el límite viene dado por la vida útil real del bien, que también debe quedar justificado en el expediente mediante el oportuno informe técnico.

Conclusiones

1ª. La obligación de incluir el servicio de mantenimiento como mejora o criterio de adjudicación no es conforme a la LCSP 2017 cuando dicha prestación altera la naturaleza del contrato.

2ª. El contrato mixto de suministro y mantenimiento de los bienes resulta adecuada si existe vinculación técnica entre las prestaciones a desarrollar, pero la división en lotes es obligatoria salvo que se motive técnicamente su inviabilidad. La Administración debe justificar si procede o no dividir el contrato en lotes entre suministro y mantenimiento, no bastando una mera alegación genérica a la “mayor eficiencia” para exigir su ejecución por una misma empresa.

3ª. El servicio de mantenimiento puede superar el límite general de cinco años solo cuando concurren las condiciones del art. 29.4 LCSP 2017. La norma no fija un plazo máximo total en estos casos más allá de que el plazo tendrá como límite el de la vida útil acreditada del producto, contando con la debida motivación en el expediente.

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