Planteamiento

El ayuntamiento tiene vigente un precio público por la prestación del Servicio de Atención Domiciliaria (SAD) y de Teleasistencia (TLA), aprobado mediante el procedimiento de ordenanza fiscal.

El servicio de SAD forma parte de la cartera de Servicios Sociales Básicos regulada por la Ley autonómica de servicios sociales, cofinanciados por la comunidad autónoma. Por su parte, el servicio de TLA se desarrolla en parte con recursos técnicos prestados por la Diputación de Barcelona. Para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 39/2006, en la regulación del precio público se aplica el indicador de referencia acordado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), que establece que ningún usuario pagará más del 65% de los indicadores de referencia aprobados.

De acuerdo con el artículo 44 TRLRHL y el artículo 25 de la Ley 8/1989 (TPP), la cuantía mínima fijada debe cubrir los costes originados por la prestación del servicio.

La sentencia del TS de 23 de junio de 2025 sobre el copago por prestaciones de atención a la dependencia regulado en el artículo 14 de la Ley 39/2006, analiza si este debe configurarse como tasa o como precio público. De dicha resolución se desprende que:

  • “Con carácter subsidiario aduce que, aun reputándolo como precio público, el copago en materia de ayudas a la dependencia ha de imponerse por norma de rango legal al ser una indudable prestación patrimonial pública”.

Se solicita aclaración sobre la naturaleza jurídica de la prestación patrimonial derivada del copago en materia de dependencia, en particular si debe configurarse como tasa o como precio público.

Respuesta

La sentencia del TS de 24 de septiembre de 2025 aborda la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia. En concreto, se plantea si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el art. 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que perciben los grandes dependientes grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tiene la consideración de tasa o precio público.

Con remisión a su reciente sentencia del TS de 23 de junio de 2025, la Sala considera que, en el supuesto planteado, el servicio prestacional por el que se abona mensualmente el copago resulta “objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social”; y, en términos del art. 7 de la LO 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades autónomas -LOFCA-, apartado 1.a), “imprescindible para la vida privada o social del solicitante”. Y es que, según se recuerda en la sentencia, “las personas con ese grado de dependencia tienen derecho subjetivo a unos servicios y prestaciones sociales que, tal y como expone la parte recurrente, «(…) atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad, incrementando su calidad de vida y bienestar social»”. Sin que pueda compartirse la idea de que nos encontramos ante una solicitud voluntaria, aunque en un plano meramente teórico pudiera decirse que la actividad de la Administración es de solicitud voluntaria, de facto es obligatoria, coactiva, por ser indispensable para los usuarios para llevar una vida digna.

Así las cosas, se concluye que dichos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público. En consecuencia, se fija como criterio interpretativo que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el art. 14 de la Ley 39/2006, que perciben los grandes dependientes grado III en calidad de servicios y se destinan a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.

Conclusiones

1ª. La naturaleza del ingreso del copago de la dependencia ha sido ampliamente debatido por la doctrina y jurisprudencia.

2ª. El TS mantiene un criterio firme, que no sería otro que el de considerar que el copago citado en la consulta tendría naturaleza de tasa amparada por el principio de reserva de ley.

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