TS – 20/05/2025

Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirma el derecho de un trabajador municipal a escoger en caso de despido improcedente entre la readmisión o la indemnización establecida en el convenio colectivo de aplicación.

El TS acoge la interpretación establecida en la sentencia de contraste y afirma que la opción que en caso de despido improcedente concede al trabajador el anexo del convenio colectivo del ayuntamiento solo se refiere al personal que ha sido transferido a otro ente como consecuencia de haberse mancomunado o privatizado determinado servicio, no proyectándose sobre quienes le prestan su trabajo de forma directa al ayuntamiento. Debe estarse, pues, a una interpretación literal y gramatical de la expresión, no extendiéndola más allá de sus estrictos términos por cuanto implica una derogación del régimen general aplicable.

Por ello, el TS estima el recurso y atribuye la opción propia del despido improcedente a la corporación empleadora.

Tribunal Supremo , 20-05-2025
, nº 441/2025, rec.2868/2024,

Pte: Sempere Navarro, Antonio Vicente

ECLI: ES:TS:2025:2393

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 24 de octubre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Octavio, frente al Ayuntamiento de Nerja, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y que, a opción del trabajador readmita a éste en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón del salario declarado probado desde 10/5/2023 hasta la notificación de esta sentencia al Ayuntamiento demandado o hasta que hubiera encontrado otro empleo, o al abono de una indemnización de 1032,44 euros»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.- El/La demandante con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la corporación demandada desde 16/11/2019 con categoría de operario de limpieza, y con un salario de 1.886,83 euros/mes bruto prorrateado. (nominas aportadas)

SEGUNDO.- Las partes se encontraban vinculadas por contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción , cuyo objeto consiste en » acumulación de tareas de operario para la limpieza y recogida de RSU generada por la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal del que se dispone. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 15/05/2020. (documento nº 1 y 2 de la parte actora)

TERCERO.- El 15/05/2020 se produce el cese del actor. (no controvertido)

CUARTO.- En fecha 04/12/2019 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TJS Andalucía / Málaga, recurso nº 1241/2019 por el que se declara que el cese operado el día 22/12/2018 es constitutivo de despido improcedente. En los hechos probados recogidos en dicha sentencia se establece:

«Primero.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con una antigüedad de 23.06.18, categoría profesional peón de limpieza, y salario mensual de 1.840 euros.

Segundo.- Las partes suscribieron contrato en la fecha descrita bajo la modalidad de eventual, a tiempo completo siendo el objeto «realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos que se ven incrementadas en época estival y que no pueden hacerse frente con el personal existente» El contrato tenía una duración inicial de tres meses y fue prorrogado hasta alcanzar los 6 meses, esto es hasta el 22.12.18. Las funciones realizadas por el actor fueron las propias de un peón de limpieza.

Tercero.- En fecha de 22.12.18 se extingue el contrato por expiración del plazo convenido. El contrato fue fruto de expediente de contratación de 40 operarios de limpieza llevado a efecto por el Ayuntamiento para poder reforzar todos los servicios en la época de verano, tanto las mañanas, como las tardes. La propuesta fue realizada por la Concejal Delegada de Empleo y aprobada por la Junta de Gobierno.

Cuarto.- La parte actora ha percibido la suma de 284,87 euros en concepto de fin de contrato.

Quinto.- El actor no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

Sexto.- Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto. (documento nº 4 de la parte demandada )

QUINTO.- A fecha 06/10/2023 el Ayuntamiento tiene en alta a los trabajadores que constan en el documento nº 2 que se aporta por el demandado

SEXTO.- El Ayuntamiento ha abonado al actor la cantidad de 403,95 euros en concepto de indemnización fin de contrato. (documento nº 3 de la parte demandada)

SEPTIMO.- El actor no ha sido al momento del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

OCTAVO.- El día 31/05/2023 el demandante presenta papeleta de conciliación. La demanda se presenta el 28/6/2023».

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE NERJA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 24.10.2023, dictada en sus autos nº 597/2023 promovidos por D. Octavio frente a la entidad recurrente indicada. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales de la Graduada Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial».

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Ramos Rodríguez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, mediante escrito de 25 de abril de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 11 de octubre de 2017 (rec. 1308/2017).

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes y términos del debate.

En el ámbito de un procedimiento de despido disciplinario se discute si el trabajador es quien posee el derecho de optar entre la indemnización o la readmisión, lo que depende del modo en que se interprete el convenio colectivo aplicable.

1. Sentencias dictadas en el procedimiento.

Dada la índole de la disparidad doctrinal que se nos traslada, a nuestros efectos basta con subrayar que el trabajador despedido presta sus servicios para el Ayuntamiento de Nerja, aplicándose al contrato de trabajo el Convenio Colectivo propio de esa Corporación Local y su personal laboral.

A) Mediante su sentencia 365/2023 de 24 de octubre el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga estimó la demanda, calificó como improcedente el despido y concedió al trabajador la opción entre percibir la indemnización legalmente prevista (1.032,44 euros) o ser readmitido en las condiciones precedentes.

Para acordar que la titularidad de la opción corresponde a la persona despedida el Juzgado se basa en la doctrina acuñada por la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

B) El Ayuntamiento de Nerja formalizó recurso de suplicación cuestionando exclusivamente la titularidad de la opción consecuente al carácter improcedente del despido.

A través de la sentencia 626/2024 de 15 de abril la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) ha desestimado el recurso de suplicación, por entender que resulta aplicable a la relación contractual lo previsto en el Anexo II del Convenio Colectivo.

En esencia, sus argumentos son lo siguientes: 1º) No es lógico que el convenio aplicable al personal laboral del Ayuntamiento contenga preceptos que se dirijan a otro colectivo. 2º) Tampoco resulta comprensible que se traslade la opción de referencia a trabajadores cuyo empleador no sea el propio Ayuntamiento. 3º) Cosa distinta es que el convenio hubiera reconocido derecho al reingreso a su antiguo personal. 4º) Esta interpretación ya está recogida en anterior sentencia de la Sala, de fecha 24 de junio de 2020.

2. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Nerja, insistiendo en la exclusión del trabajador del ámbito subjetivo de aplicación del Apartado 4º del Anexo II Convenio Colectivo que afecta a dicha Corporación, por entender que dicho Anexo II se refiere a los trabajadores de empresas a las que el Ayuntamiento ha adjudicado algún servicio público.

B) Mediante escrito de 24 de mayo de 2024 la representación letrada del trabajador ha impugnado el recurso de casación formalizado por el ayuntamiento haciendo suyos los argumentos acogidos por la sentencia recurrida.

C) A través de su escrito de 25 de febrero de 2025 el representante del Ministerio fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 de la LRJS.

Considera concurrente la contradicción entre las sentencias comparadas y se inclina por la estimación del recurso habida cuenta de la literalidad del convenio colectivo aplicable dirigido tan solo a los trabajadores mancomunados no siendo de aplicación a los directamente contratados por el ayuntamiento.

3. El convenio colectivo aplicable.

Para una mejor comprensión de nuestros razonamientos resulta muy conveniente atender ya al tenor de la norma convencional reseñada. De mediar la preceptiva contradicción entre las sentencias opuestas, habremos de decidir si su atribución de la titularidad de la opción en caso de despido improcedente se aplica o no a un trabajador, como el actor, directamente contratado por la Corporación Local. En concreto, el Anexo II del Convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Nerja dispone lo siguiente:

1. En el supuesto de que el Ayuntamiento de Nerja acordara mancomunar alguno de los servicios que actualmente gestiona directamente, a los trabajadores que pasaran se les garantizará la aplicación del convenio colectivo municipal en vigor en cada momento, en cuanto a la antigüedad, categoría, jornada laboral, retribuciones demás condiciones y derechos que venía disfrutando el trabajador bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, como condiciones mínimas y susceptibles, por tanto de mejora.

2. Igualmente el Ayuntamiento abonará directamente los haberes mensuales de estos empleados, si estos no los hubieran percibido con anterioridad a los cinco primeros días del mes inmediatamente posterior al trabajado.

3. Todo el personal cuyo servicio haya sido mancomunado, y hasta tanto no tenga sus propios representantes sindicales, no podrá ser objeto de sanción alguna sin previo informe vinculante de los Sindicatos con representación en el Ayuntamiento a emitir en el plazo de tres días prorrogables por acuerdo de ambas partes.

4. En caso de despido improcedente, el trabajador tendrá la opción entre su incorporación al Ayuntamiento de Nerja o la indemnización.

5. Todos los trabajadores que fueran mancomunados seguirán realizando sus funciones dentro de nuestro término municipal.

6. En caso de que se produjeran vacantes en la plantilla de trabajadores del Ayuntamiento de Nerja, a las cuales pudiesen acceder reuniendo los requisitos legales los empleados de los servicios que ese momento se encuentren en gestión mancomunada, estos trabajadores tendrán prioridad para acceder a dichas vacantes.

7. Quedan excluidas de este Convenio las contrataciones temporales que se vea necesaria realizar para una mejor prestación del servicio, las que se harán directamente por el organismo gestor del servicio. Al personal contratado eventual o temporal en el Ayuntamiento se le garantizará la permanencia en la empresa contratante hasta el vencimiento de su contrato.

8. En el supuesto que el Ayuntamiento decidiera la privatización de algún servicio, bien directamente, bien a través de otro organismo (Mancomunidad, consorcio, etc.) a los trabajadores afectados les será de aplicación estas condiciones.

9. Caso de que desaparecieran las circunstancias especiales de gestión, los trabajadores afectados pasarán nuevamente al Ayuntamiento en las mismas condiciones en que se encontraban, actualizadas al momento.

10. El presente Convenio podrá ser objeto de revisión anual, tomando éste como condiciones mínimas y susceptibles de mejora.

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

1. Premisa.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales». Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial

La sentencia referencial es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía (Málaga), núm. 1661/2017, de 11 de octubre (rec. 1308/2017). Allí una Auxiliar Administrativa del mismo Ayuntamiento es cesada y el Juzgado considera que ha habido un despido improcedente, confiriendo la opción a la despedida.

La sentencia admite la reproducción del texto completo del Anexo II del Convenio Colectivo, justificándolo en su falta de publicidad, y estima el recurso del Ayuntamiento, al entender que el Anexo II sólo es de aplicación al colectivo de trabajadores mancomunados, pues se regula en un Anexo y no en el cuerpo y articulado general del Convenio. Además, añade que, de optar el Ayuntamiento por la readmisión, debería ser como «indefinida no fija». De este modo, se revoca la sentencia de instancia pues el derecho de opción corresponde al Ayuntamiento y que el Anexo II del Convenio aplicable no resulta de aplicación a la trabajadora.

3. Contradicción concurrente.

Es clara la contradicción entre las sentencias comparadas. En ambos casos se trata de personal directo del Ayuntamiento demandado -Peón Especialista en la recurrida y Auxiliar Administrativo en la de contraste-. No hay, por tanto, externalización del servicio. El Convenio aplicado es el mismo.

Los contratos que los trabajadores tenían eran temporales eventuales por circunstancias de la producción. La divergencia en el Fallo se da: mientras la recurrida determina que el apartado 4º del Anexo II Convenio es aplicable, la de contraste niega dicha afectación. La recurrida viene a decir que no es factible que el apartado se pueda estar refiriendo a empresa ajena al Ayuntamiento porque el Convenio Colectivo no le resultaría aplicable; la de contraste dice que se trata de un Anexo y que la regulación no se refiere a los trabajadores directos del Ayuntamiento.

Doctrina pertinente.

Antes de resolver de manera frontal el dilema reseñado, que enfrenta a sentencias dictadas por una misma Sala del Tribunal Superior de Justicia, conviene acotar el alcance del debate y recordar el modo en que debemos interpretar los convenios colectivos.

1. Términos del debate.

La extinción contractual frente a la que se acciona surge como consecuencia de la terminación de un contrato formalmente temporal, pero que se acaba considerando contrario a Derecho. Sin embargo, la discusión no se ha centrado sobre la existencia de una discriminación entre trabajadores con relación de duración determinada y quienes están vinculados de modo indefinido.

Si la cuestión fuera esa (previsiones convencionales que circunscriben su ámbito aplicativo al personal fijo) habríamos de aplicar la copiosa normativa y jurisprudencia conforme a la cual se está ante una discriminación y los derechos en cuestión han de aplicarse por igual. En nuestra reciente STS 292/2025 de 8 de abril (rec. 1/153/2023) hemos reproducido e invocado la doctrina al respecto; además, la STS 46/2025 de 21 enero (rcud. 2191/2024) ha extendido esa consideración de ilicitud a la previsión convencional que reconoce el derecho de opción del trabajador en caso de despido improcedente solo en favor de quienes llevasen más de un año prestando servicios, por encubrir una discriminación respecto de las personas en régimen de temporalidad, dado que para ellas es mucho más probable que acaezca el supuesto.

Sin embargo, ahora no se plantea un problema relacionado con la temporalidad de la contratación, ni de la permanencia más o menos dilatada en el empleo, ni siquiera con la modalidad extintiva puesta en juego. Se trata, lisa y llanamente, de precisar si la garantía o ventaja contemplada en el Anexo del Convenio colectivo solo se proyecta sobre los trabajadores que pertenecen a la plantilla de la Corporación y son traspasados a una Mancomunidad o si también opera cuando estamos ante personal que presta servicios para el propio Ayuntamiento como tal. La solución, por tanto, pende exclusivamente de la interpretación que hagamos respecto del precepto en cuestión. De ahí que convenga recordar, una vez más, el modo de afrontar estas cuestiones.

Tampoco se discute si la opción debe proyectarse sobre supuestos en que se califica como improcedente un despido pero el mismo no había aparecido con carácter disciplinario. El art. 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que «procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario», pero la regla cuyo ámbito aplicativo ahora examinamos no se pronuncia en términos similares, pues se refiere, de forma genérica, a los casos de «despido improcedente», sin aludir a expediente disciplinario alguno o restringir la tipología de despido.

2. Doctrina sobre interpretación de Convenios Colectivos.

Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian la doctrina sobre interpretación de los convenios colectivos.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo – es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta».

Resolución del recurso.

A partir de cuanto antecede, y de conformidad con el Informe de Fiscalía, debemos exponer las razones que abocan al éxito del recurso.

1. Interpretación del convenio colectivo.

Aplicando los parámetros expuestos en el apartado anterior, consideramos que el desplazamiento de la titularidad de la opción en caso de despido improcedente que lleva a cabo el Anexo del Convenio Colectivo no cubre a los empleados directos, como es el actor. Por las siguientes razones.

A) La garantía en cuestión dispone que: En caso de despido improcedente, el trabajador tendrá la opción entre su incorporación al Ayuntamiento de Nerja o la indemnización. Por lo pronto, llama la atención que no se habla de «readmisión» sino de «incorporación al Ayuntamiento», denotando esa locución que se produce algo novedoso. Porque incorporarse posee una connotación de novedad (ingreso, inscripción, afiliación, alistamiento, adhesión, alta son las definiciones dadas por el Diccionario de la RAE).

La literalidad de los términos empleados, separándose del utilizado por el artículo 56.1 ET («readmisión»), inclina a pensar que nos encontramos ante una facultad que no es paralela a la del empleador (el ente resultante de mancomunar servicios).

B) La ubicación del apartado cuyo alcance se discute también debe tomarse en cuenta. No estamos ante un precepto cualquiera de los incorporados al articulado de la norma convencional. Pese a tratarse de una cuestión tan relevante como la extinción del contrato de trabajo, la garantía surge solo en el marco de un Anexo, es decir, dando a entender que se trata de materia singular. La previsión convencional interpretada, en suma, se encuentra contemplada expresamente en un anexo específico relativo al colectivo de trabajadores mancomunados al objeto de regular las situaciones y efectos que se producen en dichos supuestos específicos.

La especificidad temática del Anexo no va referida a la terminación de los contratos de trabajo, sino a la situación de todo el personal cuyo servicio haya sido mancomunado (apartado 3), de todos los trabajadores que fueran mancomunados (apartado 5), a los empleados de los servicios que ese momento se encuentren en gestión mancomunada (apartado 6), a las personas afectadas si el Ayuntamiento decidiera la privatización de algún servicio (apartado 8). El Anexo comienza advirtiendo que se aplica a los trabajadores que pasaran a un organismo como consecuencia de que se mancomuna un servicio (apartado 1), de modo que sus garantías son para estos empleados (apartado 2).

Que el apartado 4, sobre despido improcedente, omita la indicación de que se refiere a este singular colectivo, reiteradamente identificado, no puede llevar a considerar que estamos ante una regla autónoma, separada del contexto en que se inserta.

C) Si la literalidad y la sistemática abocan a la interpretación asumida por la sentencia referencial, lo mismo sucede con la lógica. Carecería de sentido que en medio de reglas claramente circunscritas para trabajadores que no están formalmente empleados por la Corporación apareciera, sin motivación explícita o implícita alguna, otra de general proyección, es decir, que se aplicase tanto al personal mancomunado cuanto al directamente vinculado por la Administración municipal.

D) La finalidad del precepto es clara: impedir que una transmisión de empresa (con la consiguiente subrogación) desemboque en la desvinculación con el Ayuntamiento por la vía de un despido improcedente. Esa teleología anida en el resto de garantías que el Anexo recoge: condiciones retributivas, puntualidad en el pago de la nómina, representación legal, movilidad geográfica, retorno si hay vacantes, etc. Lo que hace el Anexo es convertir al Ayuntamiento en garante de que los trabajadores transferidos a organismos mancomunados ven respetados sus derechos y concederles la expectativa de reingreso al servicio directo (sea por vacante, sea por opción tras despido improcedente).

E) Por todo ello, compartimos la conclusión del Ministerio Fiscal: la mejor doctrina se encuentra en la sentencia de contraste por cuanto compartimos sus argumentos al entender que lo previsto en el Anexo va dirigido tan solo, y así se dice expresamente, a los supuestos de trabajadores mancomunados, no siendo este el caso de trabajador afectado en el presente procedimiento, debiéndose estar a una interpretación literal y gramatical de la expresión, no extendiéndola más allá de sus estrictos términos por cuanto implica una derogación del régimen general aplicable.

2. Unificación de doctrina.

Las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso poseen la expuesta peculiaridad de que las dos sentencias proceden del mismo órgano y el convenio aplicado es de ámbito local, lo que quizá hubiera aconsejado una homogeneización interpretativa diversa a la propia de este Tribunal Supremo.

Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial. La opción que en caso de despido improcedente concede al trabajador el Anexo del Convenio Colectivo para el Ayuntamiento de Nerja y sus empleados solo se refiere al personal que ha sido transferido a otro ente como consecuencia de haberse mancomunado o privatizado determinado servicio, no proyectándose sobre quienes le prestan su trabajo de forma directa.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga), en los términos razonados.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento debe prosperar, con la parcial revocación de la sentencia de instancia, a fin de atribuir la opción propia del despido improcedente (no disciplinario) a la Corporación empleadora.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Nerja, representado y defendido por el Letrado Sr. Ramos Rodríguez.

2º) Casar y anular la sentencia nº 626/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 15 de abril.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 262/2024) interpuesto por el Ayuntamiento.

4º) Revocar en parte la sentencia nº 365/2023 de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en los autos nº 597/2023, seguidos a instancia de D. Octavio contra dicho recurrente, en el sentido de atribuir a la Corporación Municipal la titularidad de la opción derivada de la improcedencia del despido.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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