La entrada en vigor, el pasado 3 de abril, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“Ley Orgánica 1/2025”), ha supuesto un cambio sustancial en el panorama procesal civil y mercantil español, al establecer como requisito de procedibilidad la previa utilización de un Medio Adecuado de Solución de Controversias (“MASC”).

Tribuna Madrid
Ley de eficiencia de la Administración de Justicia y critica de los LAJs_img

Introducción

Esta novedad legislativa, orientada a fomentar la cultura del acuerdo y descongestionar la carga judicial, ha generado múltiples dudas interpretativas en cuanto a su alcance, forma de acreditación, excepciones y consecuencias procesales.
Ante la falta de un desarrollo reglamentario claro y uniforme, diversas juntas sectoriales de jueces y letrados de la administración de justicia (“LAJS”) han emitido criterios interpretativos para armonizar su aplicación práctica. En este punto, destacamos especialmente el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Junta de Jueces de Barcelona, adoptado el pasado 8 de abril. En relación con los criterios adoptados por los LAJS, incidiremos en la Propuesta de unificación de criterios sobre la incidencia procesal de los MASC en el orden jurisdiccional civil, publicada por el Ilustre Nacional de Letrados de la Administración de Justicia el pasado 2 de abril.
Estas decisiones, aunque no vinculantes, se han convertido en referencias clave para operadores jurídicos, contribuyendo a delinear un marco común de actuación en todo el territorio.
La presente nota ofrece un resumen de los principales criterios adoptados en estas juntas -especialmente en demarcaciones como Barcelona, Madrid o Bilbao- con el objetivo de proporcionar una visión clara y ordenada sobre cómo se está interpretando esta exigencia legal en los juzgados españoles.

Ámbito de aplicación

A continuación, destacamos, de forma muy sucinta, algunos supuestos sobre los que se han pronunciado las juntas en cuanto a si resulta aplicable el requisito de procedibilidad:
a) Monitorio

Todos los criterios adoptados en juntas de jueces y LAJS coinciden en que para interponer una petición inicial de proceso monitorio es necesario el MASC, exceptuando el monitorio europeo.
La Junta de Jueces de Valencia establece que los juicios verbales y ordinarios derivados de oposición de monitorios presentados antes del 3 de abril de 2025 continuarán rigiéndose por la norma anterior y no se exigirá MASC.
Asimismo, todos los criterios adoptados en juntas de jueces y LAJS son coincidentes al señalar que el procedimiento ordinario tras la oposición al monitorio no precisa MASC.
Por el contrario, el juicio cambiario no está sometido al requisito previo de procedibilidad, no siendo necesario, por tanto, acudir a un MASC para interponer una demanda del art. 819 y siguientes de la LEC.
b) Demanda reconvencional y litisconsorcio pasivo necesario

Los criterios adoptados en juntas de jueces establecen que no es exigible el MASC en los supuestos de demanda reconvencional y litisconsorcio pasivo necesario, “(…) dado que su imposición generaría una duplicidad procesal innecesaria y contravendría los principios de economía procesal y la judicialización previa del conflicto (…)” (Propuesta de unificación de criterios sobre la incidencia procesal de los MASC en el orden jurisdiccional civil).

c) Medidas cautelares previas a la interposición de la demanda
Las medidas cautelares previas a la interposición a la demanda no precisan MASC (art. 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025).
Sin embargo, las medidas cautelares previas solicitadas junto con la demanda sí exigen la interposición de MASC.

d) Desahucios
La Junta de Jueces de Jaén establece que no es necesario el MASC cuando previamente se ha acreditado la comunicación con el deudor a los efectos de enervación.
Por su parte, la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona establece que, en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, el requerimiento previsto en el art. 22.4 LEC tendrá eficacia como MASC siempre y cuando conste, de un modo significativo, claro y transparente, la voluntad y actividad negociadora, con el fin de alcanzar un acuerdo que evite el pleito, sin que dicha actividad negociadora necesariamente deba consistir en una condonación total o parcial de la deuda.

e) Procesos contra ignorados ocupantes
La Junta de Magistrados de Bilbao y la Junta de Jueces de Jaén recogen que no es necesario el MASC en los procesos contra ignorados ocupantes.
Por otro lado, el Colegio Nacional de LAJS establece que bastará la declaración responsable que detalle los esfuerzos realizados para identificar al requerido, acompañada de pruebas mínimas como denuncias policiales, actas notariales o certificados registrales.

f) Juras de cuenta
La Junta de Jueces de Jaén establece que es necesario el MASC.

g) Cláusula contractual de fijación de MASC.

La Unificación de Criterios de los Juzgados de Primera Instancia de las Palmas de Gran Canaria dispone que la cláusula contractual de determinación del tipo de MASC a emplear en caso de conflicto debe reputarse válida y vinculante, a excepción de la contenida en contratos celebrados con consumidores.

Acreditación documental del intento de negociación

El art. 10 de la Ley Orgánica 1/2025 exige que el intento de MASC debe ser recogido documentalmente, preferentemente, mediante prueba fehaciente, a través de medios como el burofax, el requerimiento notarial o el correo certificado con acuse de recibo.
Así, con carácter general, los criterios adoptados en juntas de jueces y LAJS admiten los siguientes medios:
– Mail burofax (buromail).
– Burofax.
– Correo certificado con constancia del contenido.
– Acta notarial.
– El correo electrónico cuenta con más matices: con carácter general se admite si consta la recepción y el contenido del correo. La mayoría de criterios adoptados en junta de jueces admiten el correo electrónico como MASC si forma parte del canal habitual de comunicación entre las partes. Como peculiaridad, la reunión de LAJS de Bilbao admite el correo electrónico si consta la recepción y el contenido, así como si ha habido respuesta del destinatario. Por último, la Propuesta de unificación de criterios del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia admite la prueba del envío por e-mail con los siguientes requisitos: “(…) Para acreditar el intento mediante correo electrónico, basta con presentar el justificante de envío generado por el sistema y, si está disponible, una respuesta del destinatario que confirme la recepción del mensaje. En ausencia de respuesta, el demandante debe complementar la prueba con elementos adicionales, como capturas de pantalla, confirmaciones de lectura o testimonios que evidencien la entrega efectiva. Esta exigencia busca garantizar la fiabilidad del medio electrónico, equilibrando su flexibilidad con la necesidad de certeza procesal.”
Por el contrario, con carácter general, los criterios adoptados en juntas de jueces y LAJS inadmiten los siguientes medios:
– Mensajes o imágenes de WhatsApp o cualquier otro sistema de mensajería instantánea.
– Transcripción de conversaciones telefónicas o reuniones telemáticas.
– Llamadas telefónicas.
– Grabaciones de audio.
– Certificados unilaterales elaborados por empresas de envío masivo.

Declaración responsable (ART. 264.4º LEC)

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 se modifica el art. 264 de la LEC, añadiendo el apartado 4º que hace referencia a la declaración responsable en los siguientes términos: “El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.”
Con carácter general, se admitirá la declaración responsable en aquellos supuestos en los que se desconoce absolutamente cualquier dato, domicilio o medio en virtud del cual se pueda localizar al demandado, ya sea en su ámbito laboral o familiar.
El fórum de LAJS de la provincia de Barcelona establece que se puede admitir la declaración responsable en los siguientes supuestos:
– Si una de las partes se niega a firmar el documento conjunto acreditativo después de una negociación.
– Si no se puede acreditar la entrega de la solicitud de negociación, por falta de recepción efectiva, de fecha y/o accesibilidad a su contenido.

Omisiones de documentación y/o de MASC

La omisión de la documentación sí es subsanable. En particular, la Propuesta de unificación de criterios del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia fija un plazo de subsanación de cinco días hábiles, en el siguiente sentido: “Cuando el intento de MASC se haya realizado pero la documentación presentada sea incompleta o presente defectos formales, se otorga al demandante un plazo de cinco días hábiles para subsanar dichos errores técnicos, como la falta de un acuse de recibo o la omisión de fechas específicas. Esta oportunidad de corrección busca equilibrar la rigidez del requisito con el principio de acceso a la justicia, permitiendo que fallos menores no impidan el avance del proceso. Sin embargo, esta flexibilidad se limita a cuestiones formales, manteniendo la exigencia de que el intento haya sido real y efectivo.”
Sin embargo, la omisión del MASC es insubsanable. La Propuesta de unificación de criterios del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia es contundente al respecto, al establecer que “la falta de un intento previo de MASC antes de presentar la demanda constituye un defecto procesal insubsanable que conlleva la inadmisión automática del procedimiento sin posibilidad de corrección posterior.”

Sobre el Acuerdo de unificación de criterios de la Junta de Jueces de primera instancia de Barcelona

Destacamos el pronunciamiento de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona el pasado 8 de abril de 2025, en la que se adoptó el siguiente acuerdo de unificación de criterios (se destacan los más relevantes):

a) Oferta vinculante

La oferta vinculante regulada en el art. 17 de la Ley Orgánica 1/2025 no puede limitarse a la mera formulación de una oferta, sino que debe quedar constancia significativa, clara y transparente de la voluntad y actividad negociadora, a los efectos de alcanzar un acuerdo que evite el pleito, siempre que se acompañen a la oferta los documentos que acrediten la efectiva existencia de la negociación y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 LRCSCVM u otras leyes especiales.

b) Negociación directa a través de abogados

El cumplimiento del requisito de procedibilidad mediante negociación directa entre las partes o a través de sus abogados no puede limitarse a la mera formulación de una oferta sin negociación alguna.

c) Alegación de falta de actividad negociadora previa en la contestación a la demanda

La alegación de la falta de actividad previa negociadora a la vía jurisdiccional o de su virtualidad real formulada en la contestación a la demanda será examinada en la audiencia previa, si se trata de un juicio ordinario; o bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.10º de la LEC si se trata de un juicio verbal.

d) Requisito de procedibilidad

El art. 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 dispone que, para entender cumplido el requisito de procedibilidad, “(…) habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio (…)”. Pues bien, el acuerdo de unificación de criterios de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona establece que para valorar la identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio habrá de estarse fundamentalmente a los hechos, sin perjuicio de la subsunción jurídica posterior.

e) Elevación a público unilateral del acuerdo alcanzado por las partes
La elevación a público unilateral del acuerdo alcanzado por las partes (art. 13.2-2º de la Ley Orgánica 1/2025) quedará sujeta a las causas generales de oposición para los títulos de su naturaleza en sede ejecutiva, sin perjuicio de que la alegación de concurrencia de vicio del consentimiento deba efectuarse en el proceso declarativo correspondiente.


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