El Tribunal Supremo anula una resolución administrativa que denegaba el registro de un plan de igualdad por supuestas deficiencias de fondo, y afirma que la autoridad laboral debe limitarse a un control formal, siendo competencia exclusiva de los tribunales valorar la legalidad de los acuerdos negociados.

El Tribunal Supremo establece que la autoridad laboral carece de competencia para denegar el registro de un plan de igualdad por razones de legalidad sustantiva, al tratarse de un acuerdo colectivo cuya impugnación solo puede producirse a través del cauce judicial previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por una empresa contra la resolución de la Dirección General de Trabajo (DGTr) que denegó la inscripción del plan de igualdad en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (REGCON).
La empresa había promovido la inscripción del plan tras su negociación con representantes sindicales con representatividad en el centro de trabajo. La DGTr, sin embargo, denegó la inscripción tras varios requerimientos de subsanación, considerando que la comisión negociadora no cumplía con los requisitos legales del Real Decreto 901/2020 y que el plan presentado carecía de contenido esencial, como la auditoría retributiva. Confirmada la decisión en vía administrativa y en instancia judicial, la empresa recurrió en casación.
El Tribunal recuerda que, conforme al Estatuto de los Trabajadores, la autoridad laboral ya no ostenta funciones de homologación ni control de legalidad material sobre los convenios o acuerdos colectivos. Su intervención se limita al registro y publicación, como mero control formal, sin posibilidad de enjuiciar el fondo de los pactos alcanzados entre partes con apariencia de legitimación.
A juicio del Supremo, esta doctrina debe aplicarse a los planes de igualdad que, como producto de la negociación colectiva, gozan de la misma protección jurídica que los convenios colectivos. En consecuencia, la autoridad administrativa debe limitarse a verificar que el plan se presenta correctamente, que consta suscrito por representantes con apariencia de legitimidad y que se acompañan los documentos exigidos reglamentariamente. No le corresponde examinar si la comisión negociadora está o no correctamente constituida, ni si el contenido del plan se ajusta a la normativa sustantiva vigente. Ese control, de existir controversia, debe realizarse exclusivamente en sede judicial.
En el supuesto concreto, el plan fue negociado por sindicatos con representatividad en la empresa, lo que otorga al acuerdo la apariencia mínima exigida de legitimidad. En cuanto a la ausencia de auditoría retributiva, el Tribunal insiste en que no corresponde a la Administración imponer su inclusión bajo la amenaza de denegación del registro, ya que ello implicaría revisar la validez del pacto desde un punto de vista sustantivo, invadiendo competencias jurisdiccionales.
El Tribunal remite expresamente a su doctrina anterior (TS 20-11-2024, n.º 1293/2024), que considera que permitir a la Administración denegar el registro por motivos de fondo equivaldría a reinstaurar un sistema de homologación administrativa de acuerdos colectivos que ya no tiene cabida en el actual marco normativo. De este modo, reserva a los órganos judiciales el control exclusivo de legalidad material, ya sea por vía de impugnación colectiva o individual.
Por todo ello, el Supremo estima el recurso, anula la resolución administrativa impugnada y ordena la inscripción del plan de igualdad en el REGCON, con todos los efectos legales derivados de su registro formal.
Tribunal Supremo, sentencia de 27 de mayo de 2025, EDJ 2025/608687.