La Ley de Propiedad Horizontal no tiene efecto retroactivo sobre acuerdos válidos anteriores y, por tanto, no cabe modificar los acuerdos comunitarios que generan derechos adquiridos sin unanimidad de los afectados

El Tribunal Supremo ha fallado a favor de dos propietarios que se negaban a costear los gastos del ascensor de la comunidad porque en el momento en que se aprobó su instalación, en el año 1994, era un servicio no obligatorio y votaron en contra del mismo, razón por la cual la comunidad les eximió de tener que costear el mismo hasta hace pocos años, cuando se cambió de opinión en una junta comunitaria sin contar con la unanimidad de los propietarios.
La Sala de lo Civil ha anulado el acuerdo comunitario adoptado en 2018 y por el que se pretendía imponer el reparto de los gastos del ascensor entre todos los propietarios, incluidos aquellos que habían sido eximidos de ese coste mediante un acuerdo unánime en la fecha que se instaló dicho servicio (en 1994).
El Alto Tribunal considera que dicha exención constituía una situación consolidada, adoptada conforme a la legislación vigente en su momento y que no puede ser modificada retroactivamente bajo la nueva normativa. Pues los acuerdos comunitarios solo pueden alterarse si no afectan a los derechos adquiridos válidamente en el pasado.
(Imagen: E&J)
El caso
La sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que en una junta de la comunidad de propietarios, celebrada en el año 1994, se acordase instalar un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo servicio. La instalación de este servicio se aprobó con seis votos a favor (58,81%) y se acordó que sería costeada y mantenida exclusivamente a costa de quienes estaban interesados en dicha obra.
De esta manera, desde que se instaló el ascensor y hasta el año 2018, a los propietarios que se opusieron a la obra se les dispensó del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio.
Sin embargo, en el año 2018, en una junta celebrada, se acordó aprobar el reparto de gastos del ascensor ya instalado años atrás, con el voto favorable de todos los asistentes excepto con el de una propietaria que se abstuvo. Asimismo, en dicha junta no se les permitió votar a los propietarios de un piso de la comunidad que estaban presentes por entender que no se hallaban al día en el pago de los gastos comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.
En el acta de dicha junta celebrada en el año 2018 se hizo constar que, de acuerdo con la legislación vigente en ese momento —Ley 8/2013, de 26 de junio—, la cual fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad universal el 4 de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acordaba que el gasto de dicho servicio fuera soportado por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación. A partir de entonces, los gastos del ascensor se repercutieron entre todos los propietarios.

(Imagen: E&J)
El desacuerdo entre los propietarios llegó a los tribunales
Los propietarios que no se les permitió en dicha junta, disconformes con el acuerdo adoptado en la misma, presentaron demanda contra la comunidad de propietarios solicitando la nulidad del referido acuerdo.
No obstante, la demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid. Asimismo, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de la capital desestimó el recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra la sentencia del Juzgado.
Contra el fallo de la Audiencia Provincial de Madrid los propietarios demandantes interpusieron nuevo recurso, esta vez de casación, fundamentando el mismo en la infracción del artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y en la vulneración de la doctrina de la sentencia 773/2011, de 8 de noviembre.
La precitada sentencia señala en síntesis que, la interpretación del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH exige que para que la autorización de la instalación del ascensor sea válida, necesita de la unanimidad de los propietarios de la comunidad. Por ende, dicha sentencia declaró la nulidad del acuerdo adoptado en una junta de propietarios —que alteraba un acuerdo previo sobre las cuotas de participación y fijaba un nuevo reparto de los gastos de instalación y uso del ascensor— “al haber sido adoptado por simple mayoría y no por unanimidad, régimen de mayorías exigido al afectar a las cuotas de participación en los gastos y por tanto al título constitutivo o estatutos de la comunidad”.
(Imagen: E&J)
Una situación consolidada que no tiene carácter retroactivo
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sido la encargada de resolver el recurso de casación. Para ello los magistrados han recordado lo que establecía la legislación en el momento en que se adoptó el acuerdo de la instalación del ascensor —año 1994— y lo que establecía la nueva legislación en el momento de adoptarse el acuerdo ahora impugnado y que obliga a todos los comuneros a asumir los gastos del ascensor de la comunidad —año 2018—.
Pues bien, al tiempo de adoptarse el acuerdo de instalación del ascensor por parte de la comunidad de propietarios demandada, en 1994, regía la redacción originaria del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que establecía al respecto que “cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles (…) cuya cuota de instalación exceda del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.”.
Mientras que al tiempo de adoptarse el acuerdo ahora impugnado, en 2018, la redacción del artículo 10.1, apartado b), LPH, era la siguiente: “Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios […] Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal […]”.
Por su parte, el artículo 17.2 LPH normaba que: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.

(Imagen: E&J)
Una vez citada la legislación vigente en cada momento, el Tribunal Supremo ha recordado que el acuerdo impugnado dejó sin efecto otro acuerdo anterior de exención de los gastos del ascensor a los vecinos que se habían opuesto a su instalación en 1994, que fue adoptado por unanimidad y que, por tanto, constituía una situación consolidada desde hacía 24 años.
Los citados artículos 10.1 b) y 17.2 de la LPH, en su redacción vigente al celebrarse la junta de 2018, se refieren a las instalaciones llevadas a efecto a partir de su vigencia, no a los supuestos en el que el inmueble ya contaba con ascensor y los propietarios que votaron en contra del acuerdo se les liberó de los gastos de su mantenimiento, “situación consolidada, tanto antes como después de la modificación de la LPH, por la ley 8/2013, que no tiene carácter retroactivo”, señalan los magistrados de la Sala de lo Civil.
Pues a juicio del TS, “una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que no consideramos posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo”.
En este sentido, la Sala aclara que es posible que una comunidad de propietarios modifique acuerdos que se han aprobado con anterioridad, pero ello será posible siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.
Por todo ello, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación y, dejando sin efecto la sentencia recurrida, así como la de instancia, se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de propietarios, en el año 2018, que versaba sobre el reparto de gastos del ascensor, el cual se deja sin efecto con respecto a la parte demandante.