Planteamiento

Tenemos una duda en relación a un desistimiento de un aplazamiento.

Un particular solicita aplazamiento de una deuda en voluntaria por importe superior al que se puede dar según ordenanza sin aval bancario.

Se le requiere subsane y presente compromiso de aval bancario, con lo que el interesado desiste de su petición, solicitando se emita carta de pago para hacerla efectivo.

Entendemos que dicho desistimiento implica el interés de demora, pero no el interés ejecutivo del 5%, al estar ya la deuda fuera del periodo de pago.

¿Estamos en lo cierto o, por el contrario, el desistimiento expreso del interesado sin ingreso (cuestión que no podía realizar, dado que no tenía carta de pago, al haberse vencido el plazo de la original) inicia el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo en voluntaria?

Respuesta

En primer lugar, conviene recordar que, conforme al art. 161.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dicho expediente.

Ahora bien, en el supuesto descrito, la solicitud de aplazamiento afectaba a una deuda cuyo importe superaba el límite establecido en la ordenanza fiscal para su concesión sin garantía, por lo que tendremos que acudir a lo dispuesto en el art. 82 LGT y en los arts. 46 y ss del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio -RGR- Requerido el obligado tributario para subsanar la solicitud mediante la presentación de compromiso de aval bancario, este opta por desistir expresamente y solicita la emisión de carta de pago.

Para analizar las consecuencias del desistimiento de la solicitud, conviene tener en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, en cuya Resolución de 18 de febrero de 2025 y otras, ha mantenido que el desistimiento de una solicitud de aplazamiento comporta la pérdida de los efectos suspensivos que dicha solicitud hubiera podido producir, de modo que la situación recaudatoria debe reconducirse como si el aplazamiento no se hubiera solicitado.

De esta forma, si llegada la fecha de vencimiento del período voluntario la deuda no ha sido satisfecha, el período ejecutivo se inicia automáticamente al día siguiente, conforme a lo dispuesto en el art. 161.1 LGT, sin que el desistimiento posterior ni la solicitud de una nueva carta de pago alteren dicho efecto legal. El inicio del período ejecutivo viene determinado exclusivamente por la falta de ingreso en plazo.

En palabras del Tribunal:

  • “El desistimiento se concibe como un abandono voluntario del procedimiento iniciado por parte de interesado, debiendo la Administración limitarse a declarar concluso el mismo sin que dicho procedimiento despliegue ningún efecto. En otras palabras, la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento. Es decir, la Administración está obligada a aceptar la declaración unilateral del interesado.
  • Tras el desistimiento expreso manifestado por el obligado, los efectos suspensivos reconocidos en el artículo 161.2 LGT -«La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes»- nunca debieron producirse, lo que determina el inicio del período ejecutivo al día siguiente al de la finalización del plazo voluntario de ingreso regulado en el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • Los efectos suspensivos atribuidos por los artículos 161.2 y 65.5 de la LGT a la solicitud de aplazamiento de una deuda en voluntaria, desplegaron plenamente sus efectos durante la tramitación del procedimiento; sin embargo, concluido éste por desistimiento, debe entenderse que la presentación de la solicitud nunca se formalizó sin que llegara, por consiguiente, a desplegar tales efectos.
  • En los supuestos de desistimiento tácito no se produce ningún problema puesto que el interesado hace una manifestación de intenciones a través del ingreso total de la deuda, poniendo así fin al expediente de aplazamiento en tramitación y ocasionando la obligación para la Administración solo de liquidar los intereses de demora pertinentes desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha del ingreso.
  • Por el contrario, en el supuesto de desistimiento expreso, y puesto que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada en período voluntario produjo efectos suspensivos, la declaración expresa por parte del interesado si no va acompañada del ingreso total de la deuda, hace decaer los efectos suspensivos con carácter retroactivo desde la solicitud.”

Desde el punto de vista de los recargos aplicables, iniciado el período ejecutivo, resulta exigible el recargo ejecutivo del 5 % previsto en el art. 28.2 LGT, siempre que el pago de la totalidad de la deuda se realice antes de la notificación de la providencia de apremio. De conformidad con el art. 28.5 LGT, cuando resulta exigible este recargo no se devengan intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo.

No habiendo existido pago de deuda lo procedente en este momento es, de conformidad con el art. 46.6 RGR, iniciar el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia, lo que dará lugar a la exigencia de los recargos de apremio previstos en los arts. 28.3 y 28.4 RGR.

Conclusiones

1ª. El desistimiento expreso de una solicitud de aplazamiento presentada en período voluntario comporta la pérdida retroactiva de los efectos suspensivos, de modo que la situación recaudatoria debe reconducirse como si el aplazamiento nunca se hubiera solicitado. En consecuencia, si la deuda no fue ingresada dentro del plazo voluntario, el período ejecutivo se entiende iniciado automáticamente al día siguiente de su vencimiento.

 El inicio del período ejecutivo no depende del desistimiento en sí mismo ni de la posterior solicitud de carta de pago, sino exclusivamente de la falta de ingreso en plazo.

3ª. Iniciado el período ejecutivo, resulta exigible el recargo ejecutivo del 5 % cuando el pago se realice antes de la notificación de la providencia de apremio, sin devengo de intereses de demora desde dicho inicio. En ausencia de pago, procede la emisión de la providencia de apremio, con los recargos correspondientes en función del momento en que se produzca el ingreso.

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