
Resumen:
Análisis de situación que se puede producir en un hogar familiar ante casos de mala conducta de hijos que se enfrentan a sus progenitores y hasta dónde puede llegar la conducta de estos para repeler o responder a conductas violentas de los hijos hacia sus progenitores sin invadir, o alcanzar, la esfera del derecho penal y las graves consecuencias que se puede derivar de ello si existe condena por el art. 153.2 CP –EDL 1995/16398– con posibles penas de alejamiento que obliguen al progenitor a abandonar el hogar durante el periodo de tiempo impuesto por el juez.
Palabras clave: derecho de corrección, progenitores, violencia doméstica.
Abstract:
Analysis of the situation that may arise in a family home in cases of misconduct by children who confront their parents and how far their conduct may go to repel or respond to violent conduct by children towards their parents without invading or reaching the sphere of criminal law and the serious consequences that may arise from this if there is a conviction under art. 153.2 CP with possible sentences of removal that force the parent to leave the home during the period of time imposed by the judge.
Keywords: right to correction, parents, domestic violence.
1.- Introducción
Tratamos en las presentes líneas de la cuestión relativa al alcance que puede fijarse en el ejercicio del denominado derecho de corrección respecto de los progenitores con relación a las conductas de sus hijos cuando éstos adoptan una actitud de violencia en el hogar familiar, lo que se repite con mucha frecuencia hoy en día en torno a menores violentos en sus hogares frente a sus progenitores. Y hasta dónde puede llegar el alcance de la respuesta de éstos para repeler la agresividad con que se manifiestan algunos hijos hoy en día en sus hogares frente al padre o la madre.
El derecho de familia y el derecho penal se conjugan en este tipo de situaciones para intentar dar una respuesta proporcional a estas reacciones violentas de los hijos en sus conductas con respecto a los progenitores y en qué medida éstos tienen que soportar estas reacciones, ante el riesgo de que una actitud de ejercicio mínimo de la violencia puede conllevar luego con respecto a la pena de alejamiento que se puede imponer por parte del Tribunal de lo penal del correspondiente Tribunal de instancia, en el caso de entender que ha habido un exceso en el derecho de corrección y que ha cometido un delito tipificado en el art. 153.2 del CP –EDL 1995/16398-, en cuanto al ejercicio de violencia doméstica si se acredita ese exceso en el derecho de la corrección respecto de los progenitores frente a los hijos.
Este tipo de situaciones se repiten con frecuencia en muchas ocasiones en los hogares en dónde es preciso actuar con cautela y no dejarse llevar por el primer impulso que puede suponer una agresión de un progenitor hacia su hijo, y que al acudir a un centro médico, si se ha causado algún tipo de lesión por mínima que sea, y en el ejercicio del protocolo del centro de salud contra los malos tratos señale el menor que ha sido agredido por su progenitor, derivándose parte de sanidad a la Fiscalía y al órgano judicial para la posible depuración de responsabilidades penales que puedan existir.
Hay que tener en cuenta que según datos del Consejo General del Poder Judicial hoy en día el 10% de procedimientos que se incoan y registran en los órganos judiciales del orden penal en materia de malos tratos, tanto por violencia de género como doméstica, se registran teniendo su origen en la remisión que efectúan los centros de salud al atender médicamente a víctimas de este tipo de agresiones que se han producido en el hogar cuando acuden al centro para ser tratados médicamente por esa agresión que se ha producido en el hogar familiar.
La importancia de este debate surge a raíz de una importante sentencia que se ha dictado por el Tribunal Supremo (177/2025 de 27 Feb. 2025) –EDJ 2025/515515– en la que por medio de su sala de lo Penal se ha absuelto a una madre en un conflicto que tuvo con su hijo en su hogar, al repeler la agresividad con la que se manifestó el mismo siendo condenada la madre, en principio, por el juzgado de lo Penal por un caso de violencia doméstica, absuelto por la Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la madre, y confirmada esta absolución por parte del Tribunal Supremo en la sentencia citada..
Veamos, pues, la evolución jurisprudencial del derecho de corrección en el hogar familiar por parte de los progenitores respecto de sus hijos hasta llegar a la importante sentencia dictada el pasado mes de febrero de 2025 en la que se ha analizado con detalle el alcance de hasta dónde pueden llegar los progenitores en el ejercicio del derecho de corrección en este tipo de casos ante reacciones violentas de los hijos frente a sus progenitores.
2.-Criterios jurisprudenciales sobre el derecho de corrección
Podemos citar las siguientes sentencias del TS que analizan este derecho de corrección. Veamos.
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 582/2022 de 13 jun. 2022, Rec. 2767/2021 –EDJ 2022/608482–
Se procede a una interpretación del art. 153 CP –EDL 1995/16398-, en relación con el derecho de corrección y se concluye que no queda amparada por el mismo la conducta consistente en propinar un fuerte azote en las nalgas a una menor de cuatro años, que causa lesiones, aunque no requiera asistencia facultativa, al ser de tal intensidad que deja marcada la mano.
El acusado propinó un azote en las nalgas a su hija menor de 4 años, causándole lesiones leves. La bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor, pero no puede considerarse atípica. Es cuestionable el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, sí integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor. Ningún amparo encuentra un fuerte azote en las nalgas a una menor de cuatro años, que causa lesiones, aunque no requiera asistencia facultativa.
Fue condenado el padre como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y prohibición de aproximación a la menor, su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros por tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES.
Criterios al respecto:
1.-No cabe el derecho de corrección físico:
La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos –EDL 2007/222582-, que corrige la redacción del art. 154 CC –EDL 1889/1– (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
2.-El derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero, con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020:
El legislador ha tipificado en el art. 153 CP –EDL 1995/16398– el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que «por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 –EDL 2015/32370-, en vigencia desde el 1-7-2015.
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP –EDL 1995/16398–.
3.- Existe el derecho de corrección sin agresión.
Debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine CC –EDL 1889/1-, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE –EDL 1978/3879– y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 CC, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos.
4. No existe el derecho de agredir. No hay un derecho de corrección “de agresión”.
Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 CC –EDL 1889/1-, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del CC –EDL 1889/1-.
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones – entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio –EDJ 2014/122370-, y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: «el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección.
Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable.
La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso, queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio».
Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre –EDJ 2015/201930-, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada».
Sobre esta sentencia señala CADENA SERRANO [1] que la doctrina del TS admite la vigencia del derecho de corrección, pero limitando su alcance a los actos que no causen lesión. Y cita la reseña de la sentencia respecto a que en este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones —entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito— no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles».
El problema que entendemos que existe es que la violencia, por leve que sea, excede del derecho de corrección. Otra cuestión sería la relativa a que la agresión venga iniciada por el hijo/a y la madre o el padre se limiten a defenderse de la agresión, aunque sea repeliéndola con un empujón o semejante, lo que es el caso de la STS luego analizada 177/2025, de 27 de febrero –EDJ 2025/515515-.
Y, luego, está el tema de la pena de alejamiento del art. 57.2 CP –EDL 1995/16398-, ya que es preceptiva, por cuanto cuando el apartado 1º del art. 57 CP se refiere a “delitos de lesiones” no se está refiriendo a que se causen éstas, sino al Título III que lleva por rúbrica “de las lesiones”, y que engloba el art. 153.2 CP que es el que sanciona la violencia doméstica.
Por ello, si hay agresión al hijo habrá pena de alejamiento preceptiva por disponerlo el art. 57.2 CP –EDL 1995/16398– en relación con el apartado 1º. La única forma de no aplicarlo es que no exista condena, pero si hay agresión habrá pena de alejamiento, aunque es evidente la consecuencia que de ello se deriva. Pero lo que no puede ampararse es que se permita el ejercicio de la violencia sobre los menores estableciendo una especie de “tope” hasta dónde se puede llegar con ella y hacia los menores como si operara una especie de “causa de justificación” para cubrir la “agresión leve sin lesión” en el derecho de corrección, lo que no se puede admitir.
Solo si la conducta del progenitor fuere defensiva o de impedir que el menor le agreda y para ello lleve a cabo un forcejeo para evitar las agresiones no será delito del art. 153.2 CP –EDL 1995/16398-, que es lo que ocurrió en la STS 177/2025, de 27 de febrero –EDJ 2025/515515-.
No está amparado en el derecho de corrección ningún tipo de violencia ejercida por los progenitores frente a los hijos, causen, o no, lesiones a los menores. No se trata, por ello, de que se causen lesiones, o no, sino de la agresión en sí misma considerada.
Así, afirma tras esta sentencia CASTELLÓ FOZ [2] que “En aquellos supuestos en que dicha corrección comporte violencia sobre el menor, por mínima que sea, este derecho deberá ser siempre cuestionado si se configura como un mero maltrato por simple discrepancia con el menor; pudiendo ser entonces tributario de la correspondiente sanción penal.”
2.-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 654/2019 de 8 Ene. 2020, Rec. 879/2018 –EDJ 2020/500534–
Se trató de un caso de una discusión de un padre con su hijo menor de 15 años al que le propinó una bofetada en la cabeza. Los comportamientos violentos que ocasionen lesiones que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito, no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. El golpe no estaba amparado por el derecho de corrección ni en el ejercicio de la patria potestad, pues se trataba de un acto violento que menoscabó la integridad física del menor. Hubo una agresión. Inaplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
1. Planteamiento de los hechos.
Se refiere en este caso cómo en los hechos probados se hace constar la existencia de una discusión entre el padre y su hijo adolescente, quien desobedeciendo a su progenitor abandonó el domicilio para ir a la playa con sus amigos en lugar de estudiar cómo le había encomendado su padre.
El comportamiento del menor, adolescente que vive con su padre y mantiene relaciones con su madre a espaldas de su padre, con un rendimiento académico nulo, faltas de respeto continuos, su hijo menor que mantiene una actitud de desafío verbal hacia su progenitor por lo que han de englobarse los presentes hechos en un contexto de rebeldía que ha durado mucho tiempo y conflictividad. Asimismo, es de aplicación el principio de proporcionalidad dada la escasa entidad del resultado lesivo sufrido por el menor.
Entiende el recurrente que su conducta no es subsumible en el delito de lesiones en el ámbito familiar por ausencia de dolo preciso para la integración de dicho delito, evidenciando las circunstancias que rodean el desarrollo de los hechos que el propósito del acusado no era menoscabar la integridad física de su hijo, sino tratar de corregir su comportamiento irrespetuoso y rebelde.
2.-El derecho de corrección no se ha suprimido. Sí el que lleva como “paraguas” la agresión al menor.
Aun habiéndose suprimido la facultad de corregir moderadamente a los hijos por el legislador, eso no impide que los menores no puedan ser corregidos por sus padres, ya que es uno de los deberes y obligaciones impuestos a los padres por nuestro Código Civil en el art. 154 y correlativos al establecer entre las obligaciones de los padres la de educarles y formarles, corregirles en su comportamiento. Deber del padre que estaría dentro de los deberes impuestos en el art. 154, párrafo 2º CC –EDL 1889/1– («velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral»).
Debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine CC –EDL 1889/1-, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE –EDL 1978/3879– y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 CC, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.
3.-El derecho de corrección no abarca el ejercicio de la violencia ante los hijos.
En los hechos declarados probados se constata que el acusado propinó a su hijo una bofetada en la cabeza de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de dicha conducta de golpear por razón de su tipicidad ex art. 153 CP –EDL 1995/16398-, infiriéndose el dolo en la propia actuación desarrollada por el acusado consistente en el golpe propinado, no amparado por dicho derecho de corrección, y no teniendo amparo en el ejercicio de la patria potestad, por tratarse de actos violentos que menoscaban la integridad física.
3.-Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 47/2020 de 11 Feb. 2020, Rec. 1391/2018 –EDJ 2020/510350–
Se trató de un caso de un padre que agrede a su hija menor estando separado de la madre.
Es un caso de víctima menor de edad, aún sin convivencia, cuando se halle sujeta a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
Existen límites del deber de corrección reconocido como facultad inherente a la patria potestad. Los comportamientos violentos que ocasionen lesiones nunca podrán ampararse en el derecho de corrección.
Hay delito en la acción del acusado, que propinó una bofetada a su hija menor sin necesidad, sin justificación ni resquicio de proporcionalidad, sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del acusado.
Además, en estos casos es preceptiva la imposición preceptiva de la pena de prohibición de aproximación.
3.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 177/2025 de 27 Feb. 2025, Rec. 5037/2022
En la STS 177/2025, de 27 de febrero –EDJ 2025/515515– que ha dictado el Tribunal Supremo se ha absuelto a una madre que tuvo un enfrentamiento con su hijo, pero en actitud de defensa frente a la conducta del hijo.
El juzgado de lo penal dictó sentencia condenatoria por delito del art. 153.2 CP –EDL 1995/16398-, la AP absolvió ante el recurso de apelación y el TS ha confirmado la absolución.
El recurrente en representación del menor que acudió al TS entendió que los hechos declarados probados constituyen un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.2° y 3º del Código Penal del que es responsable en concepto de autora la madre, afirmando que en supuestos de violencia doméstica no es necesario que concurra un determinado propósito, una agresión a un menor en el domicilio familiar, per se, ya constituye el supuesto del art. 153 del CP –EDL 1995/16398-, no se requiere un dolo específico más allá de la acción material de maltrato, citando la sentencia del TS 856/2014 que critica la posición minoritaria que excluye la aplicación del precepto en los supuestos de agresiones mutuas, la riña mutua o acometimiento recíproco no es suficiente para excluir el tipo penal.
Concluye el recurrente afirmando que acreditada la relación de parentesco madre-hijo, que las agresiones se enmarcan en el seno del domicilio común, una discusión surgida en el contexto de esa relación, por más nimia o trivial que pudiera parecer en su origen, no existe razón legal alguna para dejar de aplicar el art. 153.2° y 3º del Código Penal, más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio completo, sin adicionar el legislador un componente subjetivo de elemento intencional en la comisión del delito.
En consecuencia, el planteamiento del recurrente apostaba que el TS regresara a la condena impuesta por el juzgado de lo penal.
a.- Los padres deben respetar la integridad física y psicológica de los hijos
Pues bien recuerda el TS que se establece la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que se reconocía antes a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, «abofetear» o «pegar» a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine «disciplina» o «corrección razonable».
b.- STS 582/2022, de 13 de junio y 666/2015, de 8 de noviembre –EDJ 2015/201930–
Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor.
En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP –EDL 1995/16398– y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero, con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020:
El legislador ha tipificado en el art. 153 CP –EDL 1995/16398– el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que «por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 –EDL 2015/32370-, en vigencia desde el 1-7-2015.
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP –EDL 1995/16398-.
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 CC –EDL 1889/1-, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección.
En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio –EDJ 2014/122370-, y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: «el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño.
En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso, queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio».
Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre –EDJ 2015/201930-, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada».
En autos, la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del recurrente. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal.
c.- Caso analizado en la STS 177/2025, de 27 de febrero –EDJ 2025/515515-.
“En el presente caso la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que absuelve a la acusada del delito de malos tratos del art. 153 del CP –EDL 1995/16398– por el que venía condenada por el Juzgado Penal, modifica el relato fáctico, y declara probado que:
» (…) el día 26 de octubre de 2020, alrededor de las 22.00 horas, en el domicilio antes indicado, la acusada tras indicar reiteradamente a su hijo menor Jenaro de 14 años de edad que dejará de jugar a la Play sin que este le hiciera caso, finalmente la madre se fue a la habitación de Jenaro y le insistió que dejara de jugar, no haciéndolo el menor, que ante la insistencia de la madre se levantó y le grito, dándole acto seguido un empujón a la acusada, que esta respondió empujando al menor e intentando sujetarle. Acto seguido el menor Jenaro se fue a la cocina, siendo seguido por su madre, iniciándose en la cocina un forcejeo entre el menor y la madre, cuya forma de inició se desconoce, pero acudiendo la hija de la acusada y hermana del menor y la pareja de esta, Maximino a separarles.
A consecuencia del forcejeo, el menor presentaba lesiones que precisaron una primera asistencia consistentes en tres laceraciones superficiales y paralelas en la región lateral izquierda del cuello con hematoma a nivel central de elles, laceraciones en la región malar izquierda y excoriaciones en la reglan lumbar.
La acusada también presentaba lesiones que precisaron de una primera asistencia consistentes, en tres escoriaciones en el antebrazo izquierdo de una escoriación en el dorso de la mano izquierda, una escoriación en el lado izquierdo de la base del cuello, una escoriación en la parte posterior del lóbulo de la oreja izquierda de forma redondeada y equimosis en la parte posterior del brazo Izquierdo, de 5cm x 6cm de doble arcada (mordedura) siendo más marcada en la parte inferior.».
Se discrepa por el TS de la valoración de la prueba que condena a la madre en el juzgado de lo penal por la vía del art. 153.2 CP –EDL 1995/16398-.
El tribunal de instancia, tras la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, mediante el visionado de la grabación del juicio, con especial referencia al testigo presencial Sr… y al análisis de la documental, no comparte la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgado Penal, y razona que no consta acreditado que la acusada actuara con intención de lesionar a su hijo menor, que en ningún caso ella quería un enfrentamiento con el menor, pero este se puso a gritar sin ningún tipo de respecto a su madre, hasta el punto de empujarla cuanto estaban la habitación, y después en la cocina también el menor causó lesiones a su madre, muchas más que las que presentaba él, incluido un mordisco en el brazo.
Desprendiéndose de la documental que el menor tiene un comportamiento muy negativo en la escuela, con numerosos conflictos que dan lugar a sanciones de expulsión, se le califica como persona impulsiva con una influencia negativa en su desarrollo, con retrasos en procesos de lectura y escritura.
La Sala llega a la conclusión, tras valorar la prueba, que el menor no solo no obedeció a su madre sino que levantó y le gritó, incluso la empuja antes de que ella le hiciera nada al menor, que la acusada hizo un intento de cogerlo, que no le dio una bofetada, y describe el comportamiento del menor agresivo «levantarse, encararse, faltar al respeto», incluso en el incidente de la cocina, hay un forcejeo y quien tiene lesiones más graves es la madre, que recibe un mordisco por parte de su hijo.
Compartimos con la Sala de instancia que en el supuesto, sin poder entrar en consideraciones probatorias, ya que nos encontramos ante una sentencia absolutoria y, respetando el relato fáctico, no concurren los elementos que integran el delito del art. 153.2 y 3 del CP –EDL 1995/16398-, en tanto estima este Tribunal que no se puede considerar acreditada la voluntad de la acusada de maltratar a su hijo, considerando que su conducta tampoco se puede encuadrar en el derecho de corrección al que hemos aludido anteriormente, que ostentan los progenitores respecto de los hijos menores, pues ese derecho, en este caso, se ha visto eliminado por la propia conducta agresiva e irrespetuosa del menor hacia su madre.”
En este sentido, la madre no efectúa acto alguno de agresión sobre el hijo, sino que trata de defenderse de un ataque. La clave está en que no hay una agresión de la madre al hijo por la actitud agresiva de éste hacia ella. No hay un ánimo de agredir ni un acto agresivo de la madre que no encontraría, de todos modos, una justificación en la conducta del menor, porque ello no habilita a una conducta agresiva de la madre.
La absolución no viene porque se introduzcan excepciones a la prohibición del ejercicio del derecho de corrección mediante agresión por leve que sea ésta, sino, simple y llanamente, porque no hay una conducta agresiva de la madre hacia el menor, sino, en todo caso, de defensa.
Esta Sentencia del Tribunal Supremo no supone que se hayan “creado espacios huecos” frente a la regla general de que no cabe un “derecho de corrección de agresión”, sino que, resolviendo el caso concreto, no hubo formalmente ataque de la madre al menor, sino, más bien, una defensa de ésta respecto de la conducta del menor agresor.
El TS no ha abierto con esta sentencia, pues, un ámbito de excepción a su doctrina anteriormente sentada en el ejercicio del derecho de corrección y la prohibición de la violencia de padres a hijos, sino resolver un caso puntual en donde el agresor había sido el menor y la madre repele esta conducta. Se trató de un forcejeo por una inicial conducta del menor. No hay un acto inicial de agresión de la madre al menor, que se quiera amparar en la corrección, porque en este caso no se ejerció este derecho, ya que, como hemos visto, no se puede manifestar con la violencia.
4.- Conclusión
La violencia, por leve que sea, excede del derecho de corrección de padres a hijos. Otra cuestión sería la relativa a que la agresión venga iniciada por el hijo/a y la madre, o el padre, se limiten a defenderse de la agresión, aunque sea repeliéndola con un empujón o semejante, lo que es el caso de la reciente STS 177/2025, de 27 de febrero –EDJ 2025/515515– que fue absolutoria para la madre.
Y, luego, está el tema de la pena de alejamiento del art. 57.2 CP –EDL 1995/16398-, ya que es preceptiva, por cuanto cuando el apartado 1º del art. 57 CP se refiere a “delitos de lesiones” no se está refiriendo a que se causen éstas, sino al Título III de las lesiones, – que se llama “de las lesiones” en su rúbrica, y que engloba el art. 153.2 CP, que es el que sanciona la violencia doméstica.
Por ello, si hay agresión al hijo/a habrá pena de alejamiento preceptiva por disponerlo el art. 57.2 CP –EDL 1995/16398– en relación con el apartado 1º. La única forma de no aplicarlo es que no exista condena, pero si hay agresión habrá pena de alejamiento, aunque es evidente la consecuencia que de ello se deriva, porque el progenitor no podrá acercarse al menor en el periodo de la condena. Pero lo que no puede ampararse es que se permita el ejercicio de la violencia sobre los menores estableciendo una especie de “tope” de hasta dónde se puede llegar en la manifestación de la violencia y hacia los menores, como si operara una especie de “causa de justificación” para cubrir la “agresión leve sin lesión” en el derecho de corrección, lo que no se puede admitir.
Solo si la conducta del progenitor fuere defensiva o de impedir que el menor le agreda y para ello lleve a cabo un forcejeo para evitar las agresiones no será delito del art. 153.2 CP –EDL 1995/16398-, que es lo que ha ocurrido en la STS 177/2025, de 27 de febrero –EDJ 2025/515515-.
No cabe admitir, como desde algún sector se ha llegado a defender, “la bofetada o el cachete educativo”. Es una agresión y supone un exceso del derecho de corrección. “Agredir” no es “educar”, sino agredir. Y no puede trasladarse a los menores que determinadas conductas agresivas están “justificadas”, porque si reciben esos mensajes, los menores que vayan cumpliendo años podrán entender que el mensaje es que “pueden agredir a los profesores si está justificado si se trata de una agresión leve sin causar lesión”, o agredir a su pareja si no se causa lesión y “si está justificado”. Ese no puede ser el mensaje.
No puede introducirse una vía explicativa de los progenitores a los menores de que pueden existir causas de justificación para que éstos reciban actos de agresión de sus padres. Y más que nada porque pueden llegar a entender que estas agresiones las pueden realizar con terceros y que el “techo” puede ser que no causen lesión. Ese no puede ser el mensaje. Y el derecho de corrección no es un “derecho de agresión… pero poco”.
Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Familia y Sucesiones«, en julio de 2025.
NOTAS
[1] Violencia paterno filial versus derecho de corrección. Fidel Ángel Cadena Serrano. Fiscal de Sala del Tribunal Supremo. Diario La Ley, Nº 10134, Sección Comentarios de jurisprudencia, 20 de septiembre de 2022, LA LEY
[2] Marisa Castelló Foz. Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Diario LA LEY, N.º 10250, Sección Comentarios de jurisprudencia, 17 de marzo de 2023, LA LEY. ¿Dónde queda el derecho de corrección tras la STS de Pleno núm. 582/2022, de 13 de junio?