TACRC 23/05/2025
Se interpone por una mercantil recurso especial en materia de contratación contra la decisión de la mesa de contratación de excluir su oferta y realizar requerimiento de documentación a la licitadora segunda mejor posicionada en el orden de prelación de las ofertas. Y ello porque la mesa de contratación, una vez revisada y evaluada la documentación técnica aportada por los licitadores, constata que la documentación aportada para acreditar la habilitación empresarial de la recurrente no es suficiente para el contrato en cuestión, por ello decide emitir requerimiento de petición de documentación a la licitadora segunda mejor posicionada.
El TACRC inadmite el recurso porque no concurre en este caso el presupuesto necesario de ius cogens, para la admisión del recurso, esto es, que nos hallemos ante una de las actuaciones susceptibles de revisión relacionadas en el art. 44.2 LCSP 2017. Así pues, no existe actuación administrativa impugnable pues el acto de requerimiento de la documentación al segundo licitador mejor clasificado en el orden de prelación de las ofertas es un mero acto de trámite no cualificado y por ende, no tiene refrendo en el artículo 44. 2 letra b) de la LCSP 2017.
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 23-05-2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 444/2025
Resolución nº 754/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de mayo de 2025.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. L.C.G.S., en representación de la mercantil ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L., contra el requerimiento de documentación decretado en el seno del procedimiento de contratación para el “Servicio de alimentación en centros de acogida de migrantes en Cartagena (Región de Murcia)”, con expediente Ref. TSA007809, convocado por la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Aprobado el expediente de contratación y los pliegos por parte del poder adjudicador no Administración Pública, TRAGSA, S.A., S.M.E. y M.P., para el contrato del servicio de alimentación en centros de acogida de migrantes en Cartagena (Murcia) a adjudicar por procedimiento abierto, se procedió a la publicación del anuncio y de los pliegos rectores de la licitación.
Con fecha 28 de agosto de 2024 se remitió el preceptivo anuncio de licitación al DOUE, habiéndose realizado la correspondiente publicidad en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el DOUE con fecha 29 de agosto de 2024.
El contrato no está divido en lotes y el código de clasificación CPV es:
– 35320000 – Servicios de suministro de comidas.
El valor estimado del contrato se anunció por 10.901.100,00 € (sin impuestos) y la fecha máxima para la presentación de las proposiciones quedó señalada hasta el día 12 de septiembre de 2024 a las 14:00 horas.
Segundo. El procedimiento de licitación se encuentra sujeto a la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Tercero. A la licitación, según obra en el certificado obrante en la Plataforma de Contratación del Sector Público, han presentado sus proposiciones las siguientes empresas:
– ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L.,
– CATERING CASTEJÓN, S.L.,
– GLOCO QUALITY, S.L,
– OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZIOS, S.L.,
– PLATAFORMA FEMAR, S.L., y
– SERUNION, S.A.
Cuarto. La Mesa de Contratación en su sesión de 20 de septiembre de 2024, tras la apertura de los archivos con la documentación administrativa, emitió varios requerimientos de subsanación, entre otros, a la empresa aquí recurrente ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L.
Quinto. A la vista de la subsanación presentada por ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L., de las deficiencias que le fueron comunicadas, con fecha de 27 de septiembre de 2024, la mesa central de contratación, en su sesión electrónica acordó admitir a licitación en el procedimiento de licitación a las empresas ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L., GLOCO QUALITY, S.L., CATERING CASTEJÓN, S.L., OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L., PLATAFORMA FEMAR, S.L., y SERUNION, S.A.
En unidad de acto se acordó la apertura de los sobres electrónicos B, constatándose que la oferta presentada por la PLATAFORMA FERMAR, S.L., se hallaba incursa en presunción de valores anormalmente bajos por lo que se le instó para la presentación de sus justificaciones, que tras su estudio por la Gerencia de Actuaciones y Coordinación con fecha 4 de noviembre de 2024, no fueron aceptadas, decretándose su exclusión.
Sexto. Recibido el informe de valoración de las ofertas, se reúne la mesa central de contratación con fecha 8 de noviembre de 2024 y a la vista de las puntuaciones dadas, se declaró como mejor oferta la presentada por ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L., a quien se le requirió para la presentación de la documentación relacionada y exigida en el artículo 150.2 de la LCSP.
Séptimo. Presentada en tiempo y forma la documentación del artículo 150.2 de la LCSP la mesa central de contratación de TRAGSA observó que adolecía de defectos subsanables por lo que con fecha 20 de enero de 2025 emitió un requerimiento de subsanación.
Analizada la documentación presentada por la empresa ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L., se constató que la documentación técnica referida al punto 5: “A efectos de acreditar la habilitación empresarial, el licitador presentará documentación acreditativa de estar inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA)” no es suficiente para el presente contrato. Así queda fundamentado en el informe elaborado por la Gerencia de Actuaciones y Coordinación en fecha 18 de febrero de 2025 (documento nº 29 del expediente) en el que se concluye cuanto sigue:
“Tras revisar y evaluar la documentación técnica aportada por la empresa ALGIBE COLECTIVIDADES SL requerida por parte de Tragsa para la adjudicación de la licitación con número de expediente TSA0078709, se observa que:
1. La inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) de ALGIBE COLECTIVIDADES SL, corresponde a la siguiente clasificación:
Clave 40 – ALMACEN, DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE, ENVASADO E IMPORTACIÓN POLIVALENTE
Categoría 3-Distrbución
Actividad 002-Polivalente.
2. Dentro de la Clave 40 se anotan las empresas alimentarias que comercializan productos de dos o más claves siempre que no los elaboren, fabriquen o transformen (cocinar, calentar, cocer, asar…).
Dentro del objeto del contrato del expediente TSA0078709 queda recogida la necesidad de elaborar los alimentos para cumplir con los requisitos del servicio.
Por tanto, en base a la documentación presentada por la empresa ALGIBE COLECTIVIDADES SL para ser adjudicataria del expediente TSA0078709 para la contratación del servicio de alimentación en el centro de acogida de migrantes en Cartagena (Murcia), se observa que dicha empresa no está clasificada de forma suficiente para dar cumplimiento al objeto principal del contrato, que consiste en prestar el servicio de catering (incluyendo la elaboración) para la alimentación de los usuarios del centro y no cumple, por tanto, con la habilitación empresarial requerida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares”.
Octavo. En base a lo anterior, se realizó un nuevo requerimiento de documentación para la siguiente mejor clasificada, en fecha 27 de febrero de 2025 por parte de la mesa central de contratación de TRAGSA que propone como mejor oferta la presentada por la empresa SERUNION, S.A.
Noveno. Con fecha 31 de marzo de 2025 y en sede electrónica el representante de la mercantil ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L., formaliza el presente recurso especial en materia de contratación contra el requerimiento de petición de documentación a la licitadora segunda mejor posicionada en el orden de prelación de las ofertas tras su exclusión del procedimiento abierto. Finaliza el recurso suplicando la estimación del recurso y se deje sin efecto la resolución de exclusión y los sucesivos actos incluida la propuesta de adjudicación a favor de SERUNIÓN, S.L, mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de exclusión.
Décimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Recibido el expediente de contratación y el informe de TRAGSA oponiéndose al recurso, la Secretaría del Tribunal dio traslado a las licitadoras concurrentes para que, por un plazo común de cinco días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese. Ha presentado alegaciones SERUNION SA solicitando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 y 47.1, en relación con el artículo 3.3.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por ser la mercantil contratante, TRAGSA, un poder adjudicador no Administración Pública perteneciente al sector público estatal.
Segundo. La recurrente, ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L., ha presentado su proposición en la licitación abierta por TRAGSA, por lo que goza de legitimación activa para sostener sus pretensiones de anulación de la actuación administrativa impugnada de conformidad con el artículo 48 de la LCSP.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50 de la LCSP, atendido el acto recurrido y la ausencia de pie de recurso en este (coherente dado su carácter de acto no susceptible de recurso, como seguidamente se analizará), por otro lado, se han dado satisfacción a las demás exigencias procedimentales, por lo que procede su admisión.
Cuarto. La actuación impugnada se refiere a un contrato de suministros sujeto a regulación armonizada que supera el umbral del valor estimado del contrato fijado en el artículo 44.1, a) de la LCSP, es decir, es superior a 100.000 €.
Ahora bien, no concurre en este caso, el segundo presupuesto necesario de ius cogens, para la admisión del recurso, cual es que nos hallemos ante una de las actuaciones susceptibles de revisión relacionadas en el apartado 2º del referido artículo 44 de la LCSP.
En efecto, no existe actuación administrativa impugnable pues el acto de requerimiento de la documentación al segundo licitador mejor clasificado en el orden de prelación de las ofertas es un mero acto de trámite no cualificado y por ende, no tiene refrendo en el artículo 44. 2 letra b) de la LCSP que se reserva para los actos de trámite cualificados que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del procedimiento, pongan fin a este o causen perjuicios irreparables o indefensión al recurrente.
Se ha de esperar, en este sentido a una resolución definitiva de este procedimiento de adjudicación en el que se contendrá la resolución sobre, en su caso, la exclusión de la aquí recurrente.
Por ello y al abrigo del artículo 55 letra c) de la LCSP por haberse interpuesto el recurso contra una actuación no relacionada en el artículo 44.2 del mismo texto legal, procede acordar su inadmisión.
Por todo lo cual,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
FALLO
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. L.C.G.S., en representación de la mercantil ALGIBE COLECTIVIDADES, S.L., contra el requerimiento de documentación decretado en el seno del procedimiento de contratación para el “Servicio de alimentación en centros de acogida de migrantes en Cartagena (Región de Murcia)” a adjudicar por procedimiento abierto, con expediente Ref. TSA007809, convocado por la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA).
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES